Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 479/2015 de 05 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100394
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6502
Núm. Roj: SAP M 6502/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008752
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 479/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Juicio Rápido 54/2014
S E N T E N C I A Núm.: 337/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 5 de Mayo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha
22 de Diciembre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 22 de Diciembre de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 10 de diciembre de 2014, el acusado Candido , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Getafe, en el que convive junto a su hermana Apolonia y su madre, se inició una discusión entre ambos hermanos, y el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Apolonia , la agarró del brazo, arrojándola contra la cama, agarrándola del cuello, soltándola cuando ésta le dijo que estaba haciéndole daño, pese a lo cual, Apolonia no sufrió lesión alguna, acudiendo la policía nacional tras ser avisada por la denunciante' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Candido como autor responsable de un DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar penado en el art. 153. 2 y 3 4 del Código Penal a la penas de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Carlos Mogollón López, en representación de D. Candido , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 25 de Marzo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de Mayo de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la declaración de la víctima no es prueba de cargo pues no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y ello es así porque tiene interés en que su hermano, el acusado, abandone la vivienda familiar, su declaración carece de corroboraciones externas, pues si dice que fue objeto de un acto violento por parte del acusado, resulta llamativo que presente señales físicas, y su declaración es contradictoria por esta misma circunstancia.
La pretensión no puede prosperar pues, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los referidos por la parte apelante. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004 , 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004 , entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan '.
Por lo tanto existe prueba de cargo cual es la declaración de la denunciante o víctima, y cuestión diferente es la valoración de esta prueba, que es el siguiente motivo del recurso.
SEGUNDO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado no agredió a la denunciante, produciéndose entre los dos una mera discusión por un calefactor, estando ante versiones contradictorias, sin que exista corroboración externa de la declaración de la denunciante, pues el ligero enrojecimiento apreciado por uno de los agentes, no es observado por el otro, ni aparece en el parte de lesiones.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado que se limita a negar los hechos.
La denunciante ha sostenido desde el inicio de las actuaciones, y de manera clara, precisa y sin contradicciones, que se inició una discusión con su hermano, y que éste la agarró del brazo, arrojándola contra la cama, agarrándola del cuello y soltándola cuando le dijo que le estaba haciéndole daño, procediendo la denunciante a llamar a la Policía Nacional. Y esta declaración aparece corroborado por la declaración de uno de los agentes que acudieron al lugar por aviso de la denunciante, que apreció en la denunciante un ligero enrojecimiento en el brazo izquierdo. Es cierto que el otro agente no lo apreció, pero la explicación es sencilla, pues cada agente atiende a una persona, uno al acusado y el otro a la víctima, por lo que es lógico que nada apreciara el primero. Y tampoco tiene relevancia el hecho de que los partes médicos no apreciaran lesiones en la denunciante, pues no se está juzgando la producción de unas lesiones, sino de un mal trato de obra, que no tiene que dejar huellas de manera necesaria.
A lo expuesto debe añadirse que todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por la testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Mogollón López, en representación de D. Candido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 22 de Diciembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
