Última revisión
13/11/2015
Sentencia Penal Nº 337/2015, Juzgado de lo Penal - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4, Rec 315/2012 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Santa Cruz de Tenerife
Ponente: DIAZ PETEIRO, MARCOS
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 38038510042015100001
Núm. Ecli: ES:JP:2015:64
Núm. Roj: SJP 64:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL N° 4
Avda. Tres de Mayo, n° 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono:922 20 87 25-208723
Fax: 922 20 87 88
Procedimiento: Procedimiento Abreviado
N° Procedimiento: 0000315/2012
Proc origen: Procedimiento abreviado
N°proc origen: 0000160/2011-00
NIG: 3803832220100011536
Resolución: Sentencia 000337/2015
Intervención:
Perito
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Acusado
Interviniente:
Policía Nacional NUM000
Juan María
Benito
Ignacio
Onesimo
Jose María
Agustín
Cornelio
Guillermo
Luisa
Teresa
Octavio
Casilda
Jose Enrique
Andrés
Abogado:
Fernando Martín Yanes
Lino Chaparro Caceres
María Esther Medina Castilla
Rolando Rodríguez García
Lino Chaparro Caceres
Juan Jose Mejias Domínguez
Maria del Carmen Padilla Guinzo
Manuel Domingo Socas Gonzalez
Ramon Lorenzo González De Mesa y de Ponte
Pedro Mauro Gonzalez Diaz
Jose Honorio Perez Gonzalez
Jose Honorio Perez Gonzalez
Procurador:
Juan Manuel Emilio Beautell Lopez
Miguel Andres Rodríguez Lopez
Maria de los Angeles Martín Felipe
Eulalia Raya Pastor
Miguel Andres Rodríguez Lopez
Maria Dolores Mouton Beautell
Carolina Estefanía Sicilia Romero
Maria Montserrat Padrón Garcia
Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero
Lidia Lucas Sánchez
Maria del Pilar Fernández De Misa Cabrera
Jaime Modesto Comas Diaz
Maria Teresa Medina Martín
Sonia Gonzalez Gonzalez
San Cristóbal de la Laguna, 31 de julio de 2015
Marcos Díaz Peteiro, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife dicta esta Sentencia con la que se pone fin a la única instancia del juicio numerado como 315 del año 2012, al que han sido citados, como acusados Agustín , asistido por el Sr. Letrado Juan José Mejías Domínguez, Jose María , defendido por el Sr. Letrado Lino Chaparro Cáceres, Benito , defendido por el Sr. Letrado Lino Chaparro Cáceres, Ignacio , defendido por la Sra. Letrada María Esther Medina Castilla, Cornelio , defendido por la Sra. Letrada María del Carmen Padilla Guinzo, Onesimo , defendido por el Sr. Letrado Rolando Rodríguez García, Guillermo , defendido por el Sr. Letrado Manuel Domingo Socas González, Casilda , defendida por el Sr. Letrado José Honorio Pérez González, Luisa , defendida por el Sr. Letrado Ramón Lorenzo González de Mesa y de Ponte, Jose Enrique , defendido por el Sr. Letrado José Honorio Pérez González, Andrés , defendido por el Sr. Letrado Guillermo Diez Pina, Juan María , defendido por el Sr. Letrado Fernando Martín Yanes, Teresa , defendida por el Sr. Letrado José Vega Vega, y, Octavio , defendido por el Sr. Letrado Pedro Mauro González Díaz Ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife acordó por Auto de 27 de septiembre de 2011 continuar la tramitación de las Diligencias Previas 1693/2010, seguidas por un delito de falsedad documental, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Agustín como autor de un delito de falsedad documental continuado de los artículos 390 1 y 2 , 392 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de l pena de 30 meses de prisión; multa de 12 meses con una cuota diana de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Jose María , Benito , Ignacio , Cornelio , Onesimo , Guillermo , Casilda , Luisa , Jose Enrique , Andrés , Juan María , Teresa y Octavio como autores de un delito de falsedad documental de los artículos 380.1 y 2 y 382 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, el Ministerio Fiscal solicitó que se condenara a los acusados al pago de las costas procesales.
La defensa de los acusados se opuso a dicha petición de condena, solicitando la libre absolución de sus defendidos o para el caso de que se entendiese que procede la condena, que se apreciase la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO. La celebración del juicio oral tuvo lugar entre los días 16 y 17 de julio de 2015.
Con carácter previo, el Ministerio Fiscal y los Letrados de los acusados Agustín , Jose María , Benito , Onesimo , Guillermo , Casilda , Luisa , Jose Enrique , Andrés , Teresa y Octavio manifestaron que, por conversaciones previas, habían llegado a un acuerdo en relación con la responsabilidad penal de estos acusados.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en relación a estos 11 acusados, manteniendo lo dispuesto en el mismo a excepción de las siguientes conclusiones que quedaron así redactadas:
En cuanto a la CUARTA:
'Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal '.
En cuanto a la QUINTA:
'Procede imponer las siguientes penas a Agustín la pena de 10 meses y 15 días de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Para los acusados, Jose María , Benito , Onesimo , Guillermo , Casilda , Luisa , Jose Enrique , Andrés , Teresa y Octavio , a cada uno de ellos, como autores de un delito de falsedad en documento oficial la pena de 3 meses de prisión, con idéntica accesoria legal y multa de 3 meses de multa con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas por partes iguales'
CUARTO. Los acusados, Agustín , Jose María , Benito , Onesimo , Guillermo , Casilda , Luisa , Jose Enrique , Andrés , Teresa y Octavio , con pleno conocimiento de sus consecuencias, han reconocido los hechos, y se han mostrado conformes con la calificación jurídica de tales hechos así como con la pena solicitada en el escrito del Ministerio Fiscal. Las defensas de los acusados han mostrado, igualmente, su conformidad.
Las partes han interesado el dictado de una sentencia de conformidad, todo ello concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO. Acto seguido se dictó sentencia in voce, documentándose el fallo en la grabación que obra depositada en este juzgado, respecto de los 11 acusados que se conformaron.
Una vez conocido el Fallo por los acusados, el Ministerio Fiscal y las defensas manifestaron a este Juzgado su decisión de no recurriría, por lo que se declaró la firmeza de la resolución.
SEXTO. Firme la Sentencia, las defensas solicitaron la suspensión y la sustitución de la pena de prisión impuesta. El Ministerio Fiscal no se opuso a ninguna de las peticiones. Quedando recogidas las peticiones en la grabación, se acordó dejar la resolución de dicha solicitud para ejecución de Sentencia.
SÉPTIMO. Una vez celebrada la conformidad, el Ministerio Fiscal solicitó que los acusados que hubiesen prestado su conformidad, a excepción de Agustín , pudiesen abandonar la sala, atendiendo al acuerdo llegado con anterioridad a la celebración de la vista.
Dado traslado de dicha petición a los Letrados, estos se mostraron conformes.
Acto seguido se procedió a informar a los acusados de los derechos que les asistían, tanto de estar presentes en todas las actuaciones de juicio, y particularmente del ejercicio del derecho a la última palabra. Igualmente se informó a los acusados que no se conformaron, Ignacio , Cornelio , y Juan María , del derecho que les asistía de que el resto de acusados estuvieran presentes.
La totalidad de los acusados manifestó que mostraba su conformidad a que aquellos acusados que hubiesen prestado su conformidad, a excepción de Agustín , pudiesen abandonar la sala.
Atendiendo a la petición de las partes, y la aquiescencia de los acusados, se permitió que los acusados que se hubiesen conformado, a excepción de Agustín , pudiesen abandonar la sala.
OCTAVO. Acto seguido, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida. El día 16 de julio se practicó la declaración de los acusados que no habían prestado su conformidad, previa información de sus derechos constitucionales. Igualmente se le tomó declaración al acusado Agustín .
El día 17 de julio se practicó el resto de la prueba propuesta y admitida.
A continuación se dio traslado para conclusiones.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en relación con los acusados Ignacio y Cornelio en el sentido de incluir la concurrencia de la circunstancia atenuante no cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Como consecuencia de lo anterior, también modificó la conclusión 5ª en el sentido de solicitar la imposición para cada uno de los dos acusados las siguientes penas: 6 meses de prisión, multa de 6 meses a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente solicitó que se les condenase al pago de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, retiró la acusación respecto del acusado Juan María . Inmediatamente se informó al acusado, Juan María de las consecuencias de la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal respecto de él.
Las defensas de los acusados Ignacio y Cornelio elevaron a definitivas sus calificaciones, solicitando la absolución de sus defendidos.
NOVENO. Tras las conclusiones y el informe, a los acusados Ignacio y Cornelio se les informó de que tenían el derecho a la última palabra, derecho del que no hicieron uso.
Hechos
PRIMERO. El acusado Agustín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, administrador único de la Empresa 'Multiservicios Broker S.L.' que entre su objeto social gestionaba una Academia donde se impartían cursos formativos para acceso a la condición de Vigilantes de Seguridad, en las inmediaciones del Parque la Granja de esta ciudad, en ejecución de un plan preconcebido y a sabiendas de su mendacidad, hacia Febrero o Marzo de 2009, se hizo con 500 diplomas en blanco, 250 de ellos que simulaban el título de Bachiller y 250 folios que simulaban el diploma para Formación Profesional, valiéndose de unos tampones que previamente había simulado como perteneciente a Filomena , y de su Secretario de Estado de Educación, siendo que la anterior fue Ministra de Educación Cultura y Deportes de España desde los años 2000 y 2004, pues bien con todo los instrumentos antes reseñados se dedicó a vender Diplomas, bien de Bachillerato, bien de formación Profesional, a cambio de dinero, siendo que por los primeros solicitaba 1000 euros y por los segundos 800 euros, y ello lo hacía escaneando con el papel obtenido y los falsos tampones y señalando en ellos los nombres de las diferentes personas que acudieron a su reclamo a lo largo del año 2009.
Una vez que la Policía comenzara a investigar estos hechos en Mayo de 2010, el acusado Agustín , compareció ante la misma y entregó un pendrive, con bastante documentación en la que se reflejaba los títulos elaborados mendazmente, asimismo se intervino papel en blanco que el acusado utilizaba para realizar los referidos documentos.
En su gran mayoría los restantes acusados, a los que a continuación nos referiremos, hicieron entrega de los títulos mendaces ante Comisaría, previa presentación de los títulos en distintos organismos o oficinas.
SEGUNDO. El acusado Jose María , mayor de edad y carente de antecedentes penales, acudió al acusado Agustín al que entregó una cantidad aproximada entre 700 y 1000 euros a cambio de un título de bachiller falso, puesto que sabía a ciencia cierta que no había realizado ningún examen.
De esta forma con dicho título mendaz solicitó ante la Unidad Territorial de Segundad Privada de la Comisaría Provincial de Segundad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía, de esta capital, la habilitación como Director de Seguridad en fecha 12/5/2009 y solicitó igualmente en base a aquel título acceso a las pruebas para la habilitación de Jefe de Seguridad, obteniendo la mencionada titulación en fecha 20/11/2009.
El título mendazmente confeccionado acreditaba haber obtenido el 'Título de Bachiller' en Madrid a 17 de junio de 2003.
Jose María nunca obtuvo dicho título.
TERCERO. Benito , mayor de edad y carente de antecedentes penales, acudió al primer acusado para que este le entregase un título de bachiller, cuando realmente nunca lo obtuvo ni se presentó a examen alguno.
Una vez con el título mendaz en su poder lo presentó para obtener la habilitación como jefe de Seguridad y Director de Seguridad también ante la Comisaría Provincial de Santa Cruz, en Mayo de 2009.
El título confeccionado por el 1º acusado con los datos de Benito , hacía constar como fecha de obtención del título de Bachiller Madrid 17 de mayo de 2002, siendo que fue confeccionado entre Marzo y Mayo de 2009.
CUARTO. Onesimo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, de profesión Vigilante de Seguridad, acudió al primer acusado para que le facilitase un título de Bachiller, a cambio de 700 euros. Este acusado poseía el bachiller obtenido en Venezuela pero sabía que su convalidación no se hacía a través del acusado Agustín , por no representar este a ninguna autoridad educativa. A sabiendas de tal situación, el acusado Onesimo consiguió mendazmente el referido título, como sí lo hubiera obtenido el 17 de mayo de 2004.
QUINTO. Guillermo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, a sabiendas de que no tenía más estudios que la Educación General Básica, en la misma época acudió al primer acusado y tras entregar 1000 euros le solicitó un título de Bachiller mendazmente confeccionado en el que se hacía constar como fecha de obtención del título 17 de mayo de 2002.
SEXTO. Casilda , mayor de edad y carente de antecedentes penales, consiguió del primer acusado un título de Técnico Auxiliar, que este mendazmente elaboró con sus datos y acreditaba aquella titulación cuando lo cierto es que la acusada no había realizado curso alguno para ello.
SÉPTIMO. Luisa , mayor de edad y carente de antecedentes penales, a sabiendas que no se había presentado a los correspondientes exámenes ni que había realizado los preceptivos cursos pagó, al primer acusado entre 600 y 800 euros, en el mismo período por un título de bachiller que señalaba mendazmente su obtención el 17 de mayo de 2002.
OCTAVO. Jose Enrique , mayor de edad y carente de antecedentes penales, consiguió de primer acusado, el título de Formación Profesional I, en prevención de Riesgos Laborales, y Formación Profesional II, en automoción, sin realizar ningún examen para obtener dichos títulos, pagando por cada uno de ellos la cantidad de 3000 euros. Hizo uso de los mismos, aportándolos como parte de su curriculum vitae ante la ITV de Guimar.
NOVENO. Andrés , mayor de edad, y carente de antecedentes penales, acudió al primer acusado también en la misma época para obtener mendazmente el título de Técnico Especialista que precisaba para conseguir el diploma de Vigilante de Seguridad, a cambio de 1000 euros El título inauténtico reflejaba haber obtenido el título de Técnico Especialista, Rama Marítimo Pesquera, el 10 de noviembre de 2002, y estaba firmado también mendazmente por la Ministra Filomena .
DÉCIMO. Teresa , también mayor de edad y carente de antecedentes penales, dio sus datos al primer acusado para que este le confeccionara falsamente un título de bachiller y con él en su poder y para acceder al mercado laboral lo presentó ante el INEM.
UNDÉCIMO. Octavio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, procedió al igual que los anteriores a comprar del primer acusado un título de bachiller mendazmente confeccionado por el acusado y al que le entregó y referido por datos para que este pudiese confeccionarlo.
DUODÉCIMO. Cornelio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, que desempeña funciones de Vigilante de Seguridad y que solicitó, a sabiendas de su falta de autenticidad, al primer acusado le confeccionara un título de bachiller, entregando a cambio 1000 euros. El referido documento señalaba falsamente como fecha de obtención del título 16 de mayo de 2003.
La obtención del título se produjo entre el año 2008 y el año 2009 y Cornelio lo presentó para obtener un puesto en la empresa de seguridad como delegado del Jefe de Seguridad.
DECIMOTERCERO. Ignacio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, realizaba un curso para prepararse para obtener el título de Jefe de Seguridad en la Academia del acusado Agustín .
Durante la realización del curso, Agustín le ofreció al acusado la posibilidad de obtener el título de bachillerato. Ignacio había aprobado el bachillerato en 1980 pero carecía del título, por lo que, le encargó a Agustín la obtención del título.
Con el título en su poder, se dirigió a la Unidad Territorial de Seguridad Privada, y allí presentó el título con la intención de alcanzar el puesto de Jefe de Seguridad. El título fue admitido y Ignacio alcanzó el puesto de Jefe de Seguridad, y pudo cursar posteriores estudios gracias al titulo.
DECIMOCUARTO. Juan María recibió una fotocopia de un título de bachiller que nunca llegó a solicitar, ni a presentaren un organismo público o privado y por el que no abonó ninguna cantidad.
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter previo, haremos referencia a la decisión de permitir que los acusados que se habían conformado pudiesen abandonar la sala tras haber prestado conformidad.
La LECRIM prevé que para el caso de que todos los acusados no se conformen, se deba celebrar juicio, practicando prueba respecto de todos los acusados No obstante, la LECRIM atiende al supuesto de que los hechos enjuiciados estén ligados, de tal manera que el reconocimiento de hechos de uno de los acusados tenga repercusión sobre la responsabilidad de los otros.
En el presente caso, sin embargo, una vez que el acusado Agustín reconoció los hecho, de conformidad con el artículo 762.6 LECRIM se podrían haber formado piezas separadas, a fin de agilizar y simplificar la causa en fase de instrucción.
El hecho de que un acusado hubiese comprado un título falso es independiente de la actuación de los otros acusados, quienes no tenían relación entre ellos, sino con Agustín .
Por ello, y ante la petición formulada por las partes, se admitió la conformidad parcial, puesto que los hechos cometidos por cada acusado eran independientes de los del otro En ningún lugar nos encontramos ante un supuesto del 697 en relación con el 696 LECRIM, sino ante un supuesto que no se haya previsto legalmente.
De ahí que, entendiendo que no sólo no se conculcaba el derecho de defensa de ninguno de los acusados que se conformaron, ni tampoco el derecho de defensa de los acusados que no se conformaron, se admitió la conformidad parcial. Y, consecuentemente, se permitió abandonar la sala a los acusados conformes una vez prestada la conformidad.
En todo caso, y para salvaguardar los derechos de defensa, se dio traslado de esta posibilidad de abandono de la sala a todos los acusados y a los letrados de los acusados quienes mostraron su conformidad. Debemos señalar que los acusados fueron informados del derecho que les asistía de estar presente en todas las declaraciones y en el resto del juicio, así como del derecho de que el resto de los acusados estuviesen presentes. También se informó de su derecho a la última palabra Los acusados, como dijimos, conscientes de estos derechos, no se opusieron a que los acusados conformes abandonaran la sala.
SEGUNDO. Con carácter previo, igualmente, debemos resolver la cuestión previa de prescripción planteada por el Sr. Letrado Fernando Martín Yanes. Este consideró, atendiendo a la fecha que aparecía en los títulos inauténticos, que había transcurrido más del tiempo legalmente previsto entre la falsificación y el Auto de incoación de Diligencias Previas.
Pese a que, como se indicó en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Juan María , consideramos que, por tratarse de una cuestión de orden público, es necesario analizar dicha cuestión.
La prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal implica, la terminación del procedimiento ante la paralización de este durante el plazo legalmente establecido La prescripción, como institución de derecho material, se fundamenta en la 'renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho' (SAP de Tenerife de 30 de noviembre de 2012).
En el caso de autos, la prescripción, atendiendo al momento en que se produjeron los hechos, a su calificación jurídica y a la regulación del artículo 131 del Código Penal en el momento de los hechos, operaría por el transcurso de 3 años sin que se adoptase una resolución judicial motivada.
La fecha de incoación de las Diligencias Previas es la de 17 de junio de 2010 La actividad de falsificar títulos oficiales llevada a cabo por Agustín se inicia, según las propias declaraciones del acusado a partir del año 2009, pues a finales de 2008 adquirió el papel timbrado en blanco (pieza de convicción numerada como 7/2011).
A mayor abundamiento, en ningún caso se presenta en ningún registro público, archivo, protocolo o similar, ninguno de estos títulos antes del año 2009.
Por ello, no podemos atender a la fecha que aparece en los títulos falsificados, sino a la fecha en que Agustín realizó la falsificación, a la fecha de adquisición de los títulos o a la fecha en que se presentaron dichos títulos. De todas estas fechas posibles, la que, necesariamente se realizó con anterioridad fue la elaboración de los títulos falsos.
Entre la fecha de elaboración y la incoación de las Diligencias Previas ni siquiera pasaron dos años, por lo que los hechos no se encuentran prescritos.
TERCERO. A tenor del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la
acusación y la defensa, de conformidad con el acusado presente, podrán pedir al Juez que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presente en dicho acto, que no podrá contener calificación más grave que la del escrito de acusación.
Conforme al artículo 787.7° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta resolución solo será recurrible cuando no se hayan respetado los términos o requisitos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Como se ha dicho, los acusados también reconocieron los hechos y se conformaron con las siguientes penas:
En el caso de Agustín , 10 meses y 15 días de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En el caso de los acusados, Jose María , Benito , Onesimo , Guillermo , Casilda , Luisa , Jose Enrique , Andrés , Teresa y Octavio , a cada uno de ellos, la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 3 meses de multa con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CUARTO. Los acusados que no se han conformado con los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal han sido Ignacio , Cornelio y Juan María .
El Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones definitivas decidió retirar la acusación respecto de Juan María .
Como consecuencia del principio acusatorio, procede absolver al acusado Juan María . El acusado fue informado de esta circunstancia en el mismo momento en que se retiró la acusación respecto de este.
QUINTO. Con carácter previo al análisis de la responsabilidad criminal de los acusados Ignacio y Cornelio , debemos llevara cabo una precisión sobre la declaración del acusado Agustín .
La declaración de este acusado se realizó en calidad de acusado, y previo informe de los derechos constitucionales que como tal le asistían. El hecho de que se hubiera conformado no lo convierte en testigo pues, lo realmente relevante es su relación con los hechos.
En este sentido, la STS de 23 de noviembre de 2007 , indica que 'aun cuando exista una fragmentación del juicio oral en diversos actos para diversos partícipes, no debe perderse de vista la idea de que el objeto del proceso es único, la relación que cada uno de los sujetos mantiene con dicho objeto (que le confiere un determinado status) no puede ser alterada por la concurrencia o no de eventos imprevisibles determinantes de la fragmentación del juicio oral en varios actos'.
En el mismo sentido se ha manifestado el TC en la Sentencia 2006/2003 en la que, en relación a las declaraciones realizadas por un menor de edad como imputado en el proceso de menores considera que la posterior declaración debe atenderse fundamentalmente a su relación con los hechos, y a que este fue copartícipe de estos. Teniendo en cuenta tal condición, la declaración de este debe llevarse a cabo bajo este prisma.
Siendo conscientes de que existen corrientes jurisprudenciales contrarias a la expuesta, seguimos la anterior comente, por considerar que explica más acertadamente el valor que se le debe dará la declaración de quien estuvo acusado por unos hechos determinados.
SEXTO. En relación con el acusado Cornelio , este reconoció que había adquirido un título falso de Agustín , con conocimiento de que era falso. Cornelio manifestó que su intención con la adquisición del título, por el precio de 1.000 €, era de enseñárselo a su hijo, para que este creyese que seguía estudiando. Cornelio indicó que nunca había hecho uso de este título. Además indicó que cuando adquirió el título ya era gerente de seguridad en la empresa de seguridad y que, por tanto, no necesitaba dicho título.
El artículo 392 del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación operada por la LO 5/2010 dispone que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 , será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.
Y el artículo 390 del Código Penal , señala que '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho '
La Jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que el delito de falsedad documental pretende la protección de la fe pública y de la seguridad del tráfico mercantil ( SSTS de 12 de abril de 2012 o 18 de febrero de 2010 ). Se pretende en definitiva evitar que entren en el tráfico jurídico, esto es, en la vida civil o mercantil, documentos que alteren la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En cuanto a la consumación del delito, existen dos corrientes doctrinales. La primera considera que el delito se comete con la mera falsificación, pues es este el momento en el que se altera la realidad, sin que sea necesario un uso posterior ( SSTS de 21 de junio de 2006 o de 22 de diciembre de 2009 ). A partir de aquí, el uso del documento constituiría un nuevo hecho distinto, y ajeno a la falsificación. En consecuencia, nos encontramos ante un delito de peligro, no de lesión, por lo que no es preciso que se hayan producido efectos en el tráfico jurídico, siendo suficiente la mera alteración de la realidad y el peligro que esto supone para las relaciones civiles o mercantiles (en este sentido, por ejemplo, STS de 17 de julio de 2012 ).
La segunda corriente exige que el documento falso entre en el tráfico jurídico, aunque posteriormente no se deriven consecuencias perjudiciales para nadie ( STS De 6 de julio de 2007 ).
En todo caso, la jurisprudencia es unánime al señalar que nos encontramos ante un delito de que admite que diversas formas de participación No se trata de un delito de propia mano. Así, por ejemplo, se sostiene de forma reiterada que la persona que entrega sus datos personales al falsificador, debe considerarse como cooperador necesario, pues, de otro modo habría sido imposible llevar a cabo la falsificación.
Así, por ejemplo, la STS 12 de enero de 2004 en su FJ 1 señala que 'Es preciso reconocer que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su recurso, para responder criminalmente de un delito de falsedad documental, en concepto de autor, no es menester verificar personalmente la conducta precisa para la mutación, creación o alteración del documento, pues es perfectamente posible la inducción y la cooperación necesaria de persona distinta del autor material de la falsedad. E igualmente cuando destaca la transcendencia de su aportación para la comisión del hecho delictivo, al tener el dominio del acto, como igualmente se razona en el recurso'. O la STS de 11 de febrero de 2014 , que señala que 'en relación al delito de falsedad documental, si bien es cierto que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacer elaborara otro el documento falso, o aprovecharse de un documento falsificado por otro'. (El subrayado es nuestro)
Si bien referido a otro tipo penal, en concreto a la falsificación de tarjetas de crédito, el TS se ha pronunciado en el mismo sentido Así, la STS de 24 de abril de 2013 dispone que 'En el presente caso, es evidente que quien altera las bandas magnéticas de tarjetas de crédito que pertenecen a otro titular, sustituyendo las indicaciones personales del verdadero usuario por las propias, está vulnerando la confianza y credibilidad en esos instrumentos de pago. Quien, además, emplea esas tarjetas para la realización de compras en establecimientos públicos, engañando al dependiente acerca de su identidad y solvencia, logrando así un desplazamiento patrimonial a su favor, está vulnerando dos bienes jurídicos que, por más que en las transacciones ordinarias se presenten con puntos de coincidencia, son perfectamente diferenciables. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina de esta Sala ha resuelto supuestos como el que ahora es objeto de nuestra atención, conforme a la existencia de un concurso de delitos, no de normas. En efecto, en la STS 369/2007, 9 de mayo , afirmábamos que 'el acusado actuaba en grupo para la clonación de tarjetas a través del sistema conocido como Skmming consistente en la sustitución de la banda magnética de una tarjeta de crédito o débito original, o nueva falsa, por la de una verdadera cuyos datos conseguían subrepticiamente por medio de lectores-grabadores, y esta manipulación de una tarjeta autentica en cuya banda magnética se introducen datos obtenidos fraudulentamente de otra y perteneciente a un tercero, se considera fabricación de moneda falsa, siendo la correcta calificación la del delito del art 386.1 CP - con la reforma de la LO 5/2010, 22 de junio, un delito del art. 399 bis 1 -(...) independiente del uso posterior fraudulento a que este instrumento de pago mendaz puede ser destinado, produciéndose en tal caso, una relación concursal entre ambos ilícitos ( STS 1563/2002, 26 de septiembre )'. Este criterio inspira también los AATS 470/2013, 14 de febrero y 1651/2012, 18 de octubre , entre otras muchas resoluciones.
En consecuencia, la alteración consciente de las tarjetas de crédito por parte del recurrente, bien ejecutada por él mismo, bien ofreciendo a otro los datos para la sustitución fraudulenta, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP . va sea en calidad de autor o como cooperador necesario. Si, además, esa manipulación está concebida para servir de instrumento para el engaño en establecimientos abiertos al público, induciendo al dependiente a un error que determina un desplazamiento patrimonial ( art. 248 CP ), la relación entre el delito falsario y la estafa se ajusta a la que es propia del concurso medial ( art. 77.1 CP )' (El subrayado es nuestro)
En el supuesto de Cornelio , este reconoció que conocía que el título era falso, y que se lo había comprado a Agustín Esto es, encargó la elaboración del título y llevó a cabo un acto de tráfico del título, esto es, la compra del título.
Es decir, Cornelio cedió sus datos personales a Agustín para que este elaborase un título falso ad hoc. Conforme a la primera teoría sobre la consumación del delito de falsificación, este se habría consumado en este momento. Conforme a la segunda teoría sobre la consumación del delito este se habría cometido con la compra del título.
En todo caso, y aún cuando como se ha visto, con ambas teorías sobre la consumación se llegaría a la conclusión deque Cornelio cometió el delito de falsedad, entendemos que debemos seguir la primera de las teorías sobre la consumación.
La redacción del artículo 392 del Código Penal en el momento de los hechos castigaba exclusivamente al 'particular que cometiere'. Dicho precepto se mantiene en la actualidad, si bien como apartado primero del artículo 392. Ahora bien, la utilización de un documento falso, a sabiendas de su falsedad se castiga específicamente en el artículo 393 del Código Penal . Es decir, la utilización del título falso constituye un delito distinto. Por ello, carece de sentido retrasar la consumación del delito de falsedad al momento en que se incorpore al tráfico el documento, dado que esa conducta ya está específicamente penada.
En todo caso, como se ha especificado, existe un claro acto de tráfico mercantil, cual es la compra del título por el precio de 1.000 €
SÉPTIMO. En relación con el acusado Ignacio , este indicó que había estado en la Academia de Agustín , quien le había ofrecido la posibilidad de convalidar sus estudios y adquirir el título de bachillerato. Ignacio señaló que desconocía cómo se realizaban las convalidaciones de títulos, y que no sabía que el título era una falsificación. Además indicó que no había pagado nada por el título, que sólo había entregado 500 € por el curso de formación. Ignacio reconoció que había utilizado el título para presentarse a jefe de seguridad. En todo caso, Ignacio negó que conociese que el título era falso.
La falsedad de los títulos no ha sido puesta en duda. Así ha sido reconocido por Agustín , que era quien se encargaba materialmente de falsificar los títulos. Así consta también en la prueba pericial elaborada.
En cuanto a la doctrina sobre la falsedad documental nos remitimos a lo señalado anteriormente.
En el supuesto de Ignacio , el elemento para determinar si cometió, o no, el delito de falsedad es conocer si este supo, o debió saber con la utilización de una mínima diligencia, que los títulos eran falsos.
En definitiva, la alegación del acusado debe ser reconducida a la alegación de un error de tipo invencible, lo que, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal debería llevar a la total exclusión de responsabilidad criminal. O subsidiariamente, a la estimación de un error de tipo vencible que implicaría el castigo del delito como imprudente, en el caso de que así estuviese previsto en el tipo legal correspondiente. En el caso concreto, implicaría igualmente la total exclusión de responsabilidad criminal.
El error de tipo supone una falsa representación de la realidad de tal modo que el sujeto comete un delito sin conocer que lo está cometiendo, sin saber que realiza un hecho recogido como delito en el Código Penal. La valoración de si el sujeto pudo conocer a no que estaba cometiendo un hecho típico dependerá, de la valoración que se realice tanto de las circunstancias fácticas como personales del sujeto.
En todo caso, no es suficiente la mera alegación de la concurrencia de un error de tipo, sino que es necesario que quien lo alega acredite la existencia del error ( SSTS de 11 de julio de 2008 o 21 de febrero de 2011 ). Y una vez acreditada la existencia del error deberá valorarse la entidad de este error y, si esta entidad es suficiente a efectos penales.
En el presente procedimiento, el acusado, Ignacio manifestó que desconocía que el título era falso, que él se amparó en la confianza ofrecida por la Academia que tenía Agustín , y que él no abonó ninguna cantidad por el título, sino que los 500 € entregados constituían el precio del curso que realizaba en la Academia del señor Agustín . Negó en todo momento haber pagado por la obtención del título.
El acusado Agustín manifestó que no se acordaba del acusado Ignacio , pero que está seguro que sí constaba su nombre en la información que Agustín tenía en su pendrive, entonces estaba seguro de que o bien le había regalado un título o bien se lo había vendido.
Entendemos que no se ha podido acreditar que el acusado, Ignacio hubiese pagado cantidad alguna por el título, pues este sólo reconoció que había pagado 500 € por la realización de un curso de formación en la academia del señor Agustín . Además, no resulta ilógico pensar que una Academia que ofrece cursos de formación pueda encargarse también de la tramitación o convalidación de estudios académicos. A este respecto es necesario resaltar que Ignacio , en el momento en que se produce la falsificación, sí había obtenido el título de bachillerato. Es decir, el acusado tenía la formación requerida para la expedición del título Por ello, no parece lógico que alguien se arriesgue a adquirir un título falso, cuando sólo mediante la solicitud en el organismo público competente puede tener ese título. Es difícilmente imaginable que alguien sea tan torpe como para falsificar un documento que puede obtener lícitamente, sin mayor esfuerzo.
Tampoco podemos olvidarse que los continuos cambios en el sistema educativo español dificultan enormemente la comprensión y conocimiento de los requisitos necesarios para la convalidación de determinados estudios. De ahí que no resulta extraño que decidiese valerse de la academia en la que se estaba preparando para ser jefe de seguridad para que le convalidaran los títulos.
Por otra parte, el título falsificado (folio 317 de la causa) reúne, aparentemente todas las cualidades que se le exigen a un título auténtico. Es decir, no resulta fácil, para un profano, diferenciar este título de un título auténtico. Además, los datos incorporados al título y ajenos al interesado son ciertos, como por ejemplo el nombre de la Ministra de Educación que lo firma.
Además, en cuanto a la calidad de la falsificación debemos resaltar que el acusado, para acceder al puesto de jefe de seguridad tuvo que presentar este título. Es decir, que presentó el documento en un organismo público y que la falsedad del título no fue advertida por los funcionarios públicos correspondientes. Es decir, que si los encargados públicos encargados de comprobar la validez del título no detectaron su falsedad, esto refuerza la tesis de Ignacio de que este desconocía que el título era falso. La agente NUM001 declaró que los títulos eran creíbles a simple vista, esto es, que no se trataba de una falsificación burda.
A mayor abundamiento, el testigo Nicolas declaró que Agustín se le había ofrecido el título, puesto que había salido una ley nueva que le permitía llevar a cabo dicha convalidación. Además, Nicolas indicó que el señor Agustín se ofrecía a arreglar títulos en la Consejería, dado que allí tenía un contacto. En el mismo sentido, el testigo Casimiro declaró que conocía que Agustín se ofrecía a convalidar títulos en los organismos de Educación.
La declaración del acusado Agustín , dada su vaguedad e imprecisión, no aporta nada al conocimiento de la falsedad que pudo tener el acusado Ignacio .
Tenemos que reconocer, no obstante, que el acusado es posible que hubiese conocido la falsedad del título era falso, sobre todo si atendemos a la fecha que aparece en el título, marzo de 2000. No obstante, por todas las razones expuestas, y teniendo como criterio rector el principio de in dubio pro reo, consideramos que es posible la existencia de un error, jurídicamente relevante, en la actuación de Ignacio .
En cuanto a la entidad del error, consideramos que este debe ser valorado como vencible. En todo caso, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal , al no estar previsto el tipo imprudente para el delito de falsificación de documentos oficiales cometidos por particular, debe absolverse al acusado Ignacio .
OCTAVO. Del delito antes indicado es responsables Cornelio , de conformidad con los artículos 27 a 29 del Código Penal .
NOVENO. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
El artículo 21.6 del Código Penal indica que 'Son circunstancias atenuantes (...) 6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'
La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se incorporó expresamente en el Código Penal por la LO 5/2010, y se fundamenta en el derecho de toda persona a un proceso rápido, esto es, 'a que la causa sea oída en un plazo razonable' ( art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ). La jurisprudencia fundamenta esta circunstancia en la 'pérdida de derechos' que sufre el acusado, es decir, en la pena que supone estar pendiente de la finalización de un procedimiento judicial. Es decir, la razón de la atenuación no es que el acusado sea menos culpable, sino en que la propia pendencia del proceso supone una verdadera pena (En este sentido, SSTS 25 de mayo de 2010 o 14 de mayo de 2012 )
Para valorar la existencia o no, de dilaciones indebidas debe atenderse a dos criterios a que las dilaciones no se deban a la actitud del acusado, y a la complejidad de la causa. Se trata, en definitiva, de dos criterios sujetos a una necesaria valoración caso por caso, sin que sea suficiente con establecer que entre el momento de los hechos y el de la sentencia ha transcurrido un plazo determinado.
En el presente supuesto, la causa presente un cierto grado de complejidad dada la cantidad de acusados. Ahora bien, desde el 18 de octubre de 2012,fecha en la que se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda, hasta el 20 de marzo de 2015, fecha en que se dicta Auto por el que se admiten las pruebas, transcurren dos años y medio en los que la causa se encuentra parada.
No existe una justificación para el transcurso de este gran período de tiempo, más allá de la falta de medios materiales y personales en la administración de justicia. Falta de medios que en ningún momento se puede imputar a los acusados. Estos en ningún momento han tratado de impedir o retrasar la tramitación de la causa.
Por ello, atendiendo a estos períodos injustificables de tiempo, entendemos que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas merece la consideración de muy cualificada.
Por otra parte, no podemos olvidar que el Ministerio Fiscal consideró que concurría esta circunstancia, como muy cualificada, para aquellos acusados que se conformaron. Por eso, la calificación de la circunstancia por el hecho de que los acusados se hayan conformado o no. La mayor atenuación depende del mayor transcurso del tiempo, pero no de la conformidad del acusado con los hechos, cuando ya nos encontramos en la fase de juicio oral.
DÉCIMO. En cuanto a la pena a imponer al acusado Cornelio , aplicando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se encuentra entre los 3 y los 6 meses menos un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de entre 3 y 6 meses menos un día.
Ahora bien, dentro de este margen, debe atenderse al desvalor de la acción, al desvalor del resultado y a las circunstancias personales del autor.
En el presente supuesto, no se aprecia un mayor desvalor del hecho ni tampoco un mayor desvalor del resultado. Tampoco encontramos circunstancias personales que concurran en el acusado que motiven una mayor agravación de la pena. Por ello, entendemos que procede imponer a los acusados, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 3 meses, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En cuanto a la cuantía de la multa, esta se impone atendiendo exclusivamente a la capacidad económica del acusado, y esta oscila entre los 2 y los 400 € diarios. Dado que no se dispone de datos sobre la capacidad económica exacta del acusado, y estando reservados los supuestos de 2 € para casos de indigencia, entendemos prudencial la fijación de la multa en la cuantía diaria de 6 €
UNDÉCIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , y 240 LECRIM procede imponer a los acusados que han resultado condenados el pago de las costas procesales. Por ello, cada uno de ellos asumirá el pago de una decimocuarta parte de las costas procesales.
Se declara de oficio dos decimocuartas partes de las costas procesales, atendiendo a la absolución de los acusados Juan María y Ignacio .
Por todo lo expuesto,
Fallo
CONDENO a Agustín , por conformidad de las partes, como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial de los artículos 392 en relación con los artículos 390 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6, a las penas de 10 meses y 15 días de prisión; con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 6 meses a razón de 3 € diarios para un total de 540 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de una decimocuarta parte de las costas procesales.
CONDENO a Jose María , Benito , Onesimo , Guillermo , Casilda , Luisa , Jose Enrique , Andrés , Teresa y Octavio , por conformidad de las partes, como autores responsable de un delito de falsificación en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6, a las siguientes penas para cada uno de los acusados: 3 meses de prisión; con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 3 meses a razón de 3 € diarios para un total de 270 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago por cada uno de los acusados, de una decimocuarta parte de las costas procesales.
CONDENO a Cornelio como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6, a las penas de 3 meses de prisión; con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 3 meses a razón de 6 € diarios para un total de 540 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de una decimocuarta parte de las costas procesales.
ABSUELVO a Juan María y a Ignacio de los hechos de los que fueron acusados en este procedimiento.
Se declaran de oficio dos decimocuartas partes de las costas procesales.
Abónese, en su caso, a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que los condenados hubieran estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes haciéndoles saber:
1. Que esta resolución es firme en relación a los acusados Agustín , Jose María , Benito , Onesimo , Guillermo , Casilda , Luisa , Jose Enrique , Andrés , Teresa y Octavio y que frente a ella no cabe recurso, salvo que no se hubiesen respetado los términos de la conformidad.
2. Que esta resolución no es firme en relación con los acusados Cornelio , Juan María y Ignacio , por lo que contra el pronunciamiento relativo a la absolución o a la condena se podrá interponer recurso de apelación para su posterior conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de 10 días.
Procédase a su ejecución sin más trámite, y llévese comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Llévese el original de esta resolución al Libro de sentencias de este Juzgado, dejando en el procedimiento testimonio bastante.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, estando este celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial doy fe, en San Cristóbal de La Laguna, a 31 de julio de 2015.
