Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 337/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 228/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100297
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1667
Núm. Roj: SAP A 1667/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0003570
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000228/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000086/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d u 70/16
Apelante Erasmo
Abogado Mª. VICENTA URBAN RODRIGUEZ
Procurador NOELIA GOMEZ NORTES
Apelado/s Delia
MINISTERIO FISCAL (Francisco José Marco Gaona)
Abogado ANTONIO GIMENEZ ALHAMA
Procurador MANUELA HIDALGO QUILES
SENTENCIA Nº 000337/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Diez de junio de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 106, de fecha 9/3/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000086/2016 , habiendo actuado como parte apelante Erasmo
, representado por el Procurador Sr./a. GOMEZ NORTES, NOELIA y dirigido por el Letrado Sr./a. URBAN
RODRIGUEZ, Mª. VICENTA, y como parte apelada Delia y MINISTERIO FISCAL (Francisco José Marco
Gaona), representado por el Procurador Sr./a. HIDALGO QUILES, MANUELA y dirigido por el Letrado Sr./a.
GIMENEZ ALHAMA, ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado probado que: 'El acusado por esta causa, Erasmo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado ejecutoriamente por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP en Sentencia de conformidad de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Elche en las DUR 442/15, seguidas en la ejecutoria 19/2016 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Elche, habiendo sido condenado a la pena de 4 meses de prisión y concediéndosele el beneficio de la suspensión de la ejecución, se encontraba sujeto a la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Delia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como a la pena de prohibición de comunicación con Delia , por plazo, ambas prohibiciones de 3 años, desde el día 6-11-14 hasta el 20-05-16 impuesta por el Juzgado de Lo Penal Número Dos de Elche, en la Sentencia 594/13 dimanante del procedimiento Abreviado número 594/14 de fecha 6-11-14. El acusado, con pleno conocimiento de dichas prohibiciones, pues fue notificado y querido para el cumplimiento de la resolución judicial el día 6-12-14, y con clara voluntad de no cumplir la resolución judicial citada, el día 25 de febrero de 2016, sobre las 21,00 horas se dirigió a la zona de viviendas DIRECCION000 , en concreto al bloque número NUM000 , a sabiendas que Delia tiene su domicilio en el bloque número NUM001 , a escasos 20 metros, y estando en el portal de dicha vivienda se encontró son la hija menor de edad que tiene en común con Delia , Daniela (nacida en el año 2003) y le dijo 'gorda', con ánimo de ofenderla, avisando la menor inmediatamente a su madre'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo , como autor penalmente responsable de undelito de quebrantamiento de condena y de un delito leve de injurias,ya definidos,consumados, conla concurrencia de la agravante de reincidencia en el primer delito, a la pena, por el primer delito de 10 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por el delito leve, 15 días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado de la víctima y costas.
El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Erasmo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/6/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia , además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso, que se dá a la declaración del propio recurrente que reconoce que fue a una casa que se encuentra en la misma urbanización en la que vive la protegida, y la declaración de la hija común y menor de edad, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba .
El recurrente también cuestiona la sentencia, en la que se le ha condenado por un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468,2 del CP y otro delito leve de injurias del articulo 173,4 CP , invocando una incorrecta aplicación de los tipos penales.
SEGUNDO.- Alega que falta el elemento subjetivo de la voluntad de incumplir la resolución judicial, puesto que no se dirigió a la protegida y que solo acude a la urbanización para cubrir su necesidades de higiene y alimentación, a pesar de que conoce que allí vive la misma y que está a menos metros de la distancia de seguridad.
Aceptado el hecho material del incumplimiento limita el debate al examen de la causa de justificación que se invoca, un hipotético estado de necesidad del artículo 21.5ª del Código Penal causado por las necesidades de higiene y alimentación del condenado, que satisface en casa de un familiar cercano al domicilio de la protegida.
La exención de estado de necesidad se basa en la existencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes integrada por una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno en que aparezca como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera esta eximente como el límite en la que el equilibrio, la ponderación o la ecuanimidad del juez o tribunal fijan la frontera entre lo admitido y lo injusto, de tal forma que corresponde acreditar la situación de extrema necesidad que pretende el sujeto. Y es preciso también que el la situación de necesidad sea grave e inminente, y que quien lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance para superarlo, sin causar con tal actuación que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse, siendo inaplicable en casos de extraordinaria gravedad potencial de las conductas penalmente punibles ( SSTS de 18-10-2013 , recurso número 10487-2013 ; de 05-02- 2014, recurso número 10852-2013 ; y de 30-04-2015 , recurso número 2016-2015).
Y a ello hay que añadir que, las necesidades básicas de alimentación e higiene, no requieren para su satisfacción necesariamente incumplir la obligación legal de mantenerse fuera de la distancia de seguridad fijada por el juez, por lo que este motivo, según lo establecido en la Jurisprudencia citada, no es susceptible de integrar un estado de necesidad a los efectos del articulo 20,5 CP . Lo expuesto supone la confirmación de la sentencia dictada, sustentada en un perfecto análisis de la prueba practicada, acorde con los contenidos jurídicos a ella aplicables y que contiene una respuesta punitiva plenamente ajustada a las circunstancias del hecho y del autor en cuanto a delito de quebrantamiento.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de oposición de error en la valoración de la prueba respecto del delito leve de injurias, en el presente caso no hay contradicciones en las manifestaciones vierte la hija menor plenario, con las que sostiene en la denuncia inicial, donde insiste que se encontró al acusado y que le llamo 'gorda'.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.
También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso la declaración de la hija en común, respecto a la dinámica del insulto recibido, es precisa, firme y persistente, sin contradicciones esenciales entre sí, y ha sido corroborada por la declaración de la madre que salio a buscar al recurrente para recriminarle el insulto a la menor, pero no le encontró.
Por lo tanto, ninguna tacha cabe hacer a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, debiéndose destacar que ninguna razón existe para dudar de la objetividad del testimonio de la victima. No ha existido error de valoración ni vulneración del principio in dubio pro reo, lo que nos lleva a desestimar el recurso en este punto.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la Sentencia de fecha 9/3/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral - 000086/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
