Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 59/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 337/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100532
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2821
Núm. Roj: SAP MU 2821:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00337/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AP4
Modelo:136200
N.I.G.:30016 43 2 2014 0005326
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000059 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000173 /2016
RECURRENTE: Ofelia
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA COMPAÑIA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, Susana
Procurador/a: LUIS GOMEZ NAVARRO, LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ SOLA, ANTONIO MARTINEZ SOLA
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000059 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000173 /2016
S E N T E N C I A Nº 337
En Cartagena, a 29 de Noviembre de 2016.
El Iltmo. Sr. D. Juan Angel Pérez López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 7/15, dimanantes del Juicio de Faltas nº 173/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Ofelia , como denunciante, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad llamado Aquilino , como denunciada Susana y como responsable civil directo MUTUA MADRILEÑA , representados por el Procurador D. Luis Gómez Navarro y defendidos por el letrado Sr. Martinez Sola , y como Responsable civil subsidiario Nemesio en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ofelia , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad llamado Aquilino contra la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: EL Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena con fecha 15 de Junio de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que el día 23 de diciembre de dos mil trece Ofelia circulaba por la CALLE000 en el POLÍGONO000 conduciendo el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-IG fue colisionado por detrás por el vehículo matricula ....QQR conducido por Susana y asegurado en la Entidad Mutua Madrileña, al no percatarse la denunciada de la frenada del vehículo situado delante, colisionando con el mismo.
A Consecuencia de la colisión el menor Aquilino resulto con lesiones que requirieron una primera asistencia. Ofelia resulto con lesiones respecto de las cuales no se acredita que el tiempo de curación y secuelas tengan relación directa con el accidente que ha motivado el presente procedimiento'.
Segundo :En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a Susana de la falta de lesiones que se le imputaba , con todos los pronunciamientos penales favorables.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Ofelia , como denunciante, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad llamado Aquilino y admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Tercero.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único :Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO :Se interpone recurso de apelación por el denunciante contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pues los hechos denunciados sí tienen entidad suficiente para tener relevancia penal. Por el apelante no se impugnan los hechos probados y la sustitución por los que el apelante deben quedar redactados en base y como consecuencia del erro en la valoración de la prueba, considerando que la colisión se produjo al no respetar la denunciada la distancia de seguridad, y que los informes periciales emitidos por los peritos en lacausa , se concluya que el impacto fue de tan baja velocidad, que las lesiones no se pudieronproducir por el accidente , cuando de las pruebas documentales practicadas , rotura de paragolpes y soporte de unido del mismo , que considera la recurrente estructural fruto de la violencia del impacto y delas lesiones producidas a la recurrente y asu hijo , e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto dela sección tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de Mayo 2011 , que establece que la levedad del impacto , no es causa suficiente para romper la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones en un examen conjunto de la prueba .
Por la denunciada Susana y también apelada MUTUA MADRILEÑA se oponen al recurso y solicitan su desestimación. Considera que conforme constante doctrina jurisprudencial, en caso de sentencias absolutorias está vedada la revisión de la valoración llevada a cabo por el juez a quo y que el apelante lo único que pretende es una reinterpretación subjetiva de los hechos probados.
SEGUNDO :Se denuncia por la parte denunciante la existencia de error en la valoración de la prueba frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, al no estar conformes con la llevada a cabo por la Juez de Instrucción en su sentencia. El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ' .
El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción, sin que la reproducción video gráfica sea equivalente . En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novumiudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '. Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extensible al ámbito del recurso de apelación, señala que ' quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
TERCERO :Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas. Lo que pretende el apelante no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por su propio criterio subjetivo e interesado, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas. En tal sentido llama la atención la expresa aceptación de los hechos probados llevada a cabo por el apelante en su recurso. Simplemente por este hecho procedería la desestimación del recurso de apelación, pues dentro de dichos hechos probados expresamente se declara que no las lesiones padecidas no guardan relación con la colisión objeto de esta denuncia, lo que implica que faltaría el elemento esencial de la falta del artículo 621.3 CP ,-vigente en el momento dello hechos ,-esto es la existencia de lesiones constitutivas de delito, como bien se apunta en la sentencia apelada. No obstante lo anterior, tampoco cabe duda alguna de que la recurrente no aporta dato alguno que justifique la comisión de una imprudencia leve que justifique la condena penal. Se insiste en la falta de distancia de seguridad, y que la colisión no fue leve y que la falta de rigor de los informes periciales al considerar los daños en el vehículo de carácter estético , ni deformación , y que dichos informe lo son de parteinteresada para evitar elpago de una indemnización , pero se olvida que el Juzgador es perito de peritos y no solo esta vinculado por la prueba pericial practicada , sino por el conjunto de la prueba y llegado a la conclusión que las lesiones por imprudencia conforme a los informe del médico forense no eran constitutivos de delito , con independencia de la levedad del impacto que se declara probado , sin que por la Juzgadora se aprecieen base al examen conjunto d ela prueba practicada relación causal entre las lesiones que presenta la recurrente y obrantes al folio 110 y la ratificación del informe donde como se recoge en la sentencia por examenmédicoforenseque solo examinó una vez a la recurrente y que esta sufría un proceso degenerativo y en base a otros informes médicos de traumatologia tal y como quedan documentados y se recogen en el Fundamento Jurídico 'PRIMERO'de fecha 19/3/2014 por dolor en mano izquierda, un informe de 5/6/2014 por dolor en brazo, concluyéndose que la paciente presenta tendinosiscalcificante del supraespinoso y bursitis subcromio y obra en el procedimiento un Informe de fecha 7/6/2014 en el que se detecta una discopatia con artrosis facetarla, estenosis de recesos laterales y foraminal izquierda, por todo ello atendiendo a los antecedentes previos de la lesionada, la levedad del accidente y por el conjunto de pruebas practicadas procede el dictado de una sentencia absolutoria, esto es excluye de la relación causal la colisión por alcance al vehículo conducido por la denunciante y las lesiones, dados los antecedentes degenerativos previos , sin que dicha conclusión o juicio de inferencia se pueda calificar de absurdo o ilógico o contrario la experiencia jurídica , sin que proceda entrar en los demás motivos atinentes a la responsabilidad civil tratándose de una sentencia absolutoria, que conforma la de instancia .
CUARTO: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Ofelia , como denunciante, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad llamado Aquilino contra la Sentencia de fecha quince de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 173/14 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
