Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 408/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 337/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100310
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:558
Núm. Roj: SAP AB 558/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00337/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: IMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001845
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000408 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Mario , Ruperto
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES, JOSE LUIS MARTINEZ DEL FRESNO
Abogado/a: D/Dª AURORA MARIA LOPEZ PEREZ, AMPARO DOMENECH PICO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 337/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 408/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza en las cosas, siendo apelante en esta instancia
Mario , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANA MARIA MEDIAN VALLES; y Ruperto , representado
por la Procurador/a D./ª JOSE LUIS MARTINEZ DEL FRESNO, con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016 , cuyos Hechos Probados dicen:« HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 11:00 horas del día 3 de octubre de 2013 los acusados, D. Mario , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el Juicio Oral 110/2010 ( ejecutoria 576/2011), como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( fecha de extinción el 9 de julio de 2013), y D. Ruperto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de sentencia firme de 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el Juicio Oral 110/201 ( ejecutoria 576/2011), a la pena de un año de prisión suspendida por dos años el 25 de mayo de 2012, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se dirigieron a bordo de la furgoneta Nissan Trade, matrícula R-....- PL , a la finca La Mojonera, sita en Caudete y propiedad de D. Alvaro , y tras arrancar uno de los postes que sujetaba la cadena que delimitaba el acceso a la finca por el camino, llegaron con la furgoneta hasta la casa que hay en el interior de la misma.
Una vez allí, fracturaron el candado que cerraba una puerta metálica que daba acceso al interior de una hitación en la que se encontraba un tanque de enfriamiento de leche, el cual cortaron en piezas más pequeñas para sacarlo del habitáculo, apoderándose del mismo así como de la referida puerta metálica Así mismo, apalancaron las puertas metálicas que daban acceso al patio interior de la vivienda, de donde cogieron al menos, los comederos para los animales, apoderándose así mismo de otros efectos, que no ha podido determinarse si se encontraban en el interior o en el exterior del referido patio.
En concreto, los acusados se apoderaron de los siguientes efectos: el tanque de enfriamiento, la puerta metálica, una carretilla de mano, varias planchas de tejado de metal, dos rollos de malla metálica, cinco somieres de hierro y una bañera.
El perjudicado recuperó los efectos sustraídos por lo que solo reclama la indemnización que le pudiera corresponder por los daños causados en el tanque de refrigeración, aportando a tal efecto una factura de 5.450 euros».
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Mario como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pago de la mitad de las costas procesales causadas.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Ruperto como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 º y 240 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P ., a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y pago de la mitad de las costas procesales causadas.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO solidariamente a D. Mario y a D. Ruperto a indemnizar a D.
Alvaro en la cantidad de 5.540 euros, más los intereses legales.
Se acuerda la entrega definitiva a D. Alvaro de los efectos recuperados y que recibió en depósito NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de las penas de prisión impuestas en el presente procedimiento a los acusados, en ninguna de las formas previstas en el art. 80 C.P ..
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por los procuradores señores Medina Valles y Martínez del Fresn en nombre y representación de Mario Y Ruperto , alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de junio de 2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada con la excepción de sustituir su último párrafo por el siguiente: El perjudicado recuperó los efectos sustraídos por lo que solo reclama la indemnización que pudiera corresponder por los daños causados en el tanque de refrigeración, aportando a tal efecto un presupuesto de 5.450 euros. Ha quedado acreditado que dicho objeto tenía una antigüedad aproximada de quince años y que llevaba un tiempo sin ser utilizado.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que les condena como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas se alzan las defensas de los acusados alegando diversas cuestiones atinentes a la suspensión de la penas que les fue denegada, el pronunciamiento de responsabilidad civil y, en concreto, la del señor Ruperto alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española porque la resolución judicial obvia que los objetos vendidos por el recurrente estaban en la calle.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Dado que se solicita la nulidad de actuaciones, que de ser estimada daría lugar a que no fuese necesario que se analizasen los demás pronunciamientos impugnados, procede comenzar diciendo que el examen de la primera alegación del recurso presentado por la defensa del señor Ruperto , denota que no se refiere tanto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia como a la valoración de la prueba. En efecto, no se aprecia el vacío probatorio al que se refiere la Jurisprudencia porque en el acto de la vista y con plenas garantías de inmediación y contradicción declararon varios testigos además de los acusados con lo cual la existe prueba de cargo suficiente y correctamente valorada sobre la que se basa el fallo condenatorio.
Respecto a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 238 CP , se desprende claramente de la prueba practicada que la versión del apelante ha quedado desvirtuada por las declaraciones de los testigos puesto que además de hacer referencia a que para acceder con un vehículo de motor a la finca fue necesario arrancar uno de los postes que sustentaba la cadena que lo impedía, resulta también que el tanque de enfriamiento de leche al que seguidamente se hará referencia estaba situado en un lugar cerrado cuya puerta forzaron los acusados. Téngase presente que entre los objetos vendidos se encontraba una puerta y que se afirmó por los encargados que estaba cerrada con un candado.
TERCERO. En referencia al pronunciamiento sobre responsabilidad civil (se condena a indemnizar el valor de un tanque de enfriamiento de leche que fue troceado por los acusados para poder sacarlo del lugar cerrado en el que se encontraba) la sentencia da valor probatorio al presupuesto, que no factura, presentado por el perjudicado (folio 51) y ratificado posteriormente mediante la declaración testifical de su autor. La diferencia conceptual es relevante porque no se acredita ningún desembolso para reparar o sustituir el objeto dañado. Partiendo de esa base y de que la reparación del daño causado ha de buscar un equilibrio entre la restauración del detrimento patrimonial producido por el hecho ilícito y la evitación de un enriquecimiento injusto para el perjudicado, se considera que procede una revisión de la valoración de la prueba citada. En efecto, en el escrito de defensa del señor Mario se dedica la primera conclusión a combatir la cuantía de los daños negando que se sustrajesen las piezas o elementos que forman el tanque. Se añade que el presupuesto no determina las operaciones necesarias para la reparación y se indica que pudiera ser que estuviese estropeado, insistiendo en que los acusados dicen que la casa estaba abandonada.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para interesar que la determinación de la indemnización se realizase en ejecución de sentencia.
Además del documento al que se hace referencia se cuenta con las declaraciones prestadas en el acto de la vista, a partir de las cuales es posible interpretar el documento de referencia y llegar a conclusiones fundadas acerca del perjuicio realmente sufrido. Lo primero que llama la atención del presupuesto de reparación es que se refiera a elementos tales como motor agitador, cuadro de maniobra con termostato, radiador condensador y tuberías de cobre que no aparecen en la relación de objetos vendidos a la empresa DOFETEX (folio 27 y 30). Con todo, no permite dicha circunstancia poner en duda que efectivamente los acusados se hubiesen apoderado del tanque completo pues consta que lo desmontaron y pudiera ser que algunas de las partes no fuesen llevadas a vender. En cualquier caso, la preexistencia del objeto consta por las declaraciones del señor Íñigo , que dijo que lo había reparado en varias ocasiones, y del señor Alvaro , que aludió a que tenía motor y que podía funcionar, no habiendo sido desvirtuados sus testimonios en modo alguno.
Ahora bien, dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que el primer testigo dice que lo había reparado hace siete u ocho años y de las declaraciones de los encargados de la finca resulta que tenían el tanque desde hace quince años y que no lo utilizaban desde hace dos años, desde que el titular de la explotación ganadera se había jubilado (desde luego no debió ser vaciado por los acusados para llevárselo y tampoco consta, pese al tiempo trascurrido, que hubiese sido necesario repararlo). Además de la antigüedad acreditada del objeto debe tenerse en cuenta que la reparación presupuestada es de tal entidad que prácticamente puede decirse que consiste en la sustitución de todos los elementos del tanque, incluidos los mecánicos y conducciones, con lo cual daría lugar a una mejora ostensible en relación a las condiciones anteriores. En consecuencia existe base suficiente para moderar la indemnización con base en la valoración conjunta de los medios probatorios aludidos, de manera que se aplique una depreciación por uso y antigüedad del sesenta por ciento, quedando determinada la indemnización en dos mil doscientos dieciséis euros.
CUARTO. Se discrepa también de lo resuelto en materia de suspensión de las penas de prisión. La defensa del señor Mario señala que la pena que ha sido impuesta no supera dos años de privación de libertad y destaca sus circunstancias personales, tales como que se encuentra rehabilitado, que su historial delictivo no es grave ni es un reo habitual, que se compromete a reparar el daño y que el ingreso en prisión supondría graves perjuicios a nivel social y familiar.
Los requisitos contenidos en el artículo 80.2 CP son necesarios pero no suficientes para que se acuerde la suspensión de la pena de prisión. Lo fundamental es la convicción, derivada del análisis de las circunstancias del caso y del autor, acerca de que su cumplimiento no es necesario para evitar la reiteración delictiva, partiendo siempre de la base de que se trata de un beneficio, no un derecho, que no es de concesión automática. Ya consta que a uno de los acusados se le impone una pena de más de dos años de prisión, considerando la Juzgadora respecto a ambos que su historial delictivo revela un pronóstico de comportamiento futuro dirigido a la comisión de nuevos delitos. Esta consideración se comparte por lo que concierne al señor Mario porque resulta de su hoja histórico penal que ya ha cumplido una pena de prisión por un delito de robo, habiendo cometido con posterioridad a su extinción el delito ahora enjuiciado. Además de eso, se cometen entre medias otros dos delitos, uno de falsificación de documento público y otro de robo. Se evidencia una trayectoria delicitiva relativamente homogénea y sostenida en el tiempo que si no ha podido atajar el cumplimiento de una pena de prisión difícilmente podrá contener la suspensión ahora interesada. En definitiva, se comparte a la vista de todo lo expuesto la consideración de que el apelante no es merecedor del beneficio solicitado, la cual está jurídicamente fundada con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 80 CP , de modo que procede el mantenimiento del criterio de la Juzgadora en esta segunda instancia, tanto por lo que concierne a la suspensión de las penas como a su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad o multa, posibilidad ésta que requiere de la concurrencia de unas circunstancias excepcionales que en este caso ni se alegan ni, mucho menos, se acreditan en la debida forma pues, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, se trata de las mismas que concurren en toda persona en la misma tesitura.
QUINTO. Dada la estimación del recurso, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por los procuradores señores Medina Valle y Martínez del Fresno, en nombre y representación de Mario Y Ruperto , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en Juicio Oral 473/2013, que en consecuencia REVOCAMOS exclusivamente en el particular relativo a la cuantía de la indemnización, que pasa a ser de dos mil doscientos dieciséis euros (2.216 euros) manteniéndose el resto de sus pronunciamientos con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

