Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 695/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RABASA AGUILAR-TABLADA, LUIS

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100190

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:595

Núm. Roj: SAP CO 595/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1405541P20151000563
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 695/2017
Asunto: 300760/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 187/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Pedro Jesús
Abogado:. MARIA MAR MARIEL GOMEZ
Procurador:. PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO
perjudicado: Adelina y Donato
SENTENCIA Nº 337/17
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ,
D. LUIS RABASA AGUILAR TABLADA.
En Córdoba a 21 de julio de 2017.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 187/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 33/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Priego de Córdoba, siendo apelante Pedro Jesús asistido
de la Abogada MARIA MAR MARIEL GOMEZ y representado por la Procuradora PAULA MATILDE CUEVAS
VELASCO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.LUIS RABASA AGUILAR
TABLADA.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 31/3/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Pedro Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba por la comisión de un delito de receptación, en fecha no concretada pero en todo caso con anterioridad a las 19:00 h del día 27 de abril de 2015 y a las 10:15 horas del día 28 de abril de 2015, guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito adquirió de tercera persona no identificada un total de 12 baterias de placa solar marca Bluck, modelo F550, propiedad de Adelina y Donato , a sabiendas de que las mismas habían sido sustraídas, junto con otros efectos, tras forzar la puerta de entrada del interior de la FINCA000 ', propiedad de los anteriormente mencionados y sita en el km. NUM000 de la CARRETERA000 .

Una vez se hizo con las mismas el acusado fracturó las carcasas exteriores para evitar que fueran reconocidas y el día 21 de mayo de 2015 las llevó al establecimiento 'HYMCOR S.A., Hierros y Metales' sito en el Polígono Industrial Las Quemadas de Córdoba y las vendió, recibiendo por ellas la cantidad de 324 euros. No se tiene constancia de que la persona que compró las baterías al acusado en dicho establecimiento tuviese conocimiento del origen ilícito de las mismas.'

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8, a la pena de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION y la de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago así como al pago de las costas devengadas.

En concepto de responsabilidad civil se condena al Sr. Pedro Jesús a indemnizar a Adelina y Donato en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados a las baterías de su propiedad.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Pedro Jesús , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone el apelante recurso frente a la sentencia dictada en la instancia por medio de la que se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, invocando como motivos del recurso, y siguiendo la sistemática adecuada en los términos en que el mismo apelante ha estructurado su impugnación (agrupando el error en la valoración de la prueba y la violación del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, que a estos fines es lo mismo), dos conculcaciones, la primera atinente al errónea valoración de la prueba practicada, y la ausencia de prueba de carácter incriminador - dado lo dicho anteriormente- y la segunda en torno a la indebida aplicación del art. 298. 2 del CP .

Respecto de la primera cuestión aduce el apelante que habiendo declarado el condenado en la fase de instrucción que las baterías cuya adquisición y posterior venta ha sido sancionada, le fueron entregadas por la entidad Macsa a título gratuito (ya que se dedica el apelante a la venta de chatarra), y siendo solicitada la declaración en el escrito de defensa y para el acto del juicio del representante legal de la dicha entidad, el juzgador de instancia funda su condena en la ausencia de acreditación de la procedencia lícita de dichos efectos, añadiendo igualmente el recurrente que no se ha justificado plenamente que las baterías fueran las que anteriormente resultaron sustraídas en el robo que se perpetró días antes de la venta, y cuyas circunstancias aparecen debidamente reseñadas en la causa.

Y en relación con la segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, que el subtipo agravado que condujo al juez de instancia a imponer la pena de multa adicional a la privativa de libertad, no es de aplicación toda vez que lo que agrava la pena del tipo base es la conducta del que en establecimiento abierto al público efectúa la acción descrita en el precepto penal principal, esto es el titular del establecimiento comercial que usa de dicha estructura para traficar con los efectos de origen ilícito, pero no la del que se lucra de los efectos de procedencia ilícita entregando a un establecimiento de la dicha especie los objetos sustraídos previamente.



SEGUNDO.- Con respecto del primer motivo de apelación es conveniente recordar en esta alzada que es bien sabido que en el ámbito de conocimiento de la segunda instancia, frente a resoluciones definitivas pronunciadas en la primera, y tal como expone el Ministerio Fiscal, es doctrina asentada y constante que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por lo que salvo que se aprecie que la labor valorativa del Juez a quo incurre en ambigüedades, absurdos, incoherencias o resultados ajenos al libre y racional arbitrio, la valoración efectuada en instancia debe prevalecer.

Ciertamente y en este sentido hemos de dejar incólumes las respectivas apreciaciones, valoraciones y análisis que el juzgado de instancia efectuó sobre manifestaciones tanto del propio acusado, cuya versión sobre los hechos no deja de ser una narración recibida de forma personal y directa por el juzgador, y las que dio la testigo deponente, esto es la esposa del propietario del inmueble de donde procedían originariamente las baterías.

Ello implica, prima facie que, conjugado dichas manifestaciones con el resultado de las gestiones que efectuó la guardia civil y que aparecen recogidas en el informe presentado por el dicho cuerpo, hemos de tener por justificado debidamente que las baterías no eran otras que las que fueron en su día sustraídas en el domicilio de aquél.

Nos dice el recurrente que el juzgador expresa como basamento de la declaración de responsabilidad que el acusado y ahora condenado no acreditó el origen lícito de las baterías, lo que pudiera bien exonerarle de la responsabilidad criminal al poder de esa forma alumbrar la ignorancia del origen antijurídico de aquéllas, pudiendo haberlo hecho, siendo solicitada la declaración del representante legal de la entidad Macsa, de que supuestamente el condenado obtuvo las baterías.

Y es lo cierto que el juzgador recoge literalmente en la sentencia que dicha probanza no se solicitó, siendo así que consta en el escrito de defensa que el acusado interesó la traída al proceso de dicho representante con el fin y propósito antecitado.

Pero no lo es menos, a este respecto, que por un lado la propuesta de la prueba fue efectuada de forma incorrecta, determinante de un motivo de inadmisión, dado que con independencia de que fuera o no relevante, por tener o guardar relación con los hechos debatidos, no se expresó, como es legalmente exigible, el nombre, apellidos y demás datos de filiación del indicado representante (siendo del todo punto improbable, por demás que el representante legal de la dicha entidad, si es que ésta existe, tuviere conocimiento de lo que se gestiona y procura cotidiana y específicamente en el establecimiento comercial del que es administrador), habiendo debido la defensa del acusado solicitar la práctica de dicha prueba en fase de instrucción, al menos para conocer los datos antes mencionados.

Y tampoco lo es que teniendo la ocasión la defensa en el acto del juicio y en turno de intervenciones previas establecido en el art. 786. 2 de la LECRIM , de reiterar la práctica de la prueba orientada a dicho fin, no lo hizo, tal y como consta en la grabación de la vista visualizada por este Tribunal, de modo que nada debe ser reprochado en torno a la ausencia de la práctica del dicho medio acreditativo.

Esto es, ni reproducción de la petición ni protesta en caso denegatorio, elementos éstos necesarios para poder tener por irregular la ausencia de prueba en concreto analizada, de manera que la referencia a la falta acreditativa efectuada en la sentencia fue debidamente hecha.

Dicho lo cual nos dice nuestra Jurisprudencia, en Sentencia de fecha de 9 de Octubre de 2001 y respecto de la prueba de indicios lo siguiente: 1.º) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: a) Expresar cuáles son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación --aun cuando puede ser escueta-- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.

2.º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo lugar a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( art.

1253 del CC ).

Deben excluirse aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, y d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 Feb . y 1 Mar. 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Y si bien es cierto conforme a la STS de 1 de Febrero de 2000 que las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito, no lo es menos que conforme a las SSTS de 9 Junio 1999 y 17 Noviembre 2000 , la apreciación como indicio --o más bien contraindicio-- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio «nemo tenetur», cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Dicho lo cual, considera la Sala que la tenencia de los efectos sustraídos y su posterior venta, en fecha cercana a la de la sustracción, en un establecimiento buscado tras haber intentado previa e infructuosamente haber efectuado la venta en otros anteriores, que no lo adquirieron por temor a ser procedentes de ilícito penal, como manifiesta el acusado, es un poderoso indicio de que el condenado conocía del origen ilícito de las baterías. Pero a dicho indicio hay que sumarle otros adicionales, tales como la disposición de las baterías, que fueron entregadas sin la cobertura que pudiera facilitar su identificación, y la inveracidad de que un establecimiento entregue de forma gratuita unas piezas con un valor suficiente en el mercado, elementos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, y además y ello se puede ahora integrar por medio de la presente sentencia de alzada, por la diferencia entre el precio real de las baterías y el que fue entregado al condenado.

Ciertamente tal como dice el juzgador de instancia el condenado tuvo tiempo suficiente para poder acreditar lo que dijo en su declaración, a lo que se comprometió sin hacerlo a la postre, no siendo en absoluto creíble que no lo pudiera hacer por las circunstancias de hallarse el representante legal de la empresa Mactel, de que no da más noticia ni dato, de viaje.

Por ello el primer motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Otro resultado merece la valoración del segundo (en la estructura impugnatoria a que al principio se hizo referencia), dado que, efectivamente, el Juzgador de instancia efectúa una indebida e incorrecta aplicación del subtipo agravado contemplado en el párrafo segundo del art. 298.2 CP , toda vez que el dicho precepto sanciona con pena adicional de multa al que adquiera los efectos del delito para traficar con ellos, utilizando un establecimiento o local comercial o industrial.

Siendo claro que lo que supone una mayor desvalor es la conducta del titular del establecimiento abierto al público que defraudando la confianza social derivada de la dicha actividad aprovecha la infraestructura y logística que proporciona el local para dedicarse a la obtención de un lucro ilícito derivado del tráfico de efectos procedentes de sustracciones previas, pero no la del particular que acude al dicho establecimiento para la enajenación antijurídica de los mencionados efectos. Por ello el recurso en este sentido debe ser estimado.



CUARTO.- Al haber estimado parcialmente le recurso interpuesto no es dable hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

POR TODO ELLO Y VISTOS LOS ARTÍCULOS DE APLICACIÓN

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia de fecha de 31 de marzo de 2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en el sentido de no aplicar el subtipo agravado previsto en el art. 298.2 párrafo 2º del CP , dejando sin efecto la pena de multa impuesta, y confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos, sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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