Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 492/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 21041370012017100141

Núm. Ecli: ES:APH:2017:932

Núm. Roj: SAP H 932/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 492/2017
Procedimiento Abreviado número: 164/2017
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 11 de Diciembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 164/2017 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por el Procurador D. Álvaro Jesús Ruiz Hermoso en nombre y representación de D. Lucio
, asistido del Letrado D. Francisco José Contreras Salado.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 4 de Julio de 2017 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.

Álvaro Jesús Ruiz Hermoso en nombre y representación de D. Lucio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 28 de Julio de 2017 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 29 de Agosto de 2017 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el día 15 de Noviembre de 2017 para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La argumentación que fundamenta el presente recurso se articula como único motivo en Error en la apreciación de la prueba y vulneración de derechos fundamentales.

Con relación a esta ultima alegación se expone en el texto de recurso que en lugar de los hechos fueron halladas gotas de sangre que 'fueron enviadas al laboratorio para su análisis y comprobación con la base de datos policial ya existente' y que el Juzgador en su Sentencia 'se centra en mencionar Resoluciones jurisprudenciales relacionadas en los efectos y valor probatorio de las pruebas de ADN sin citar resolución alguna relativa a las garantías que deben ser tenidas en cuenta a la hora de abordar este tipo de pruebas, siendo esta cuestión lo verdaderamente relevante en el caso planteado', impugnándose pues esta prueba con cita expresa del Acuerdo de 24 de Septiembre de 2014 del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Este Acuerdo no jurisdiccional del Alto Tribunal tenía por objeto unificar los criterios respecto a la toma de muestras biológicas del detenido para la práctica de la prueba de ADN y se une a otros dos Acuerdos no jurisdiccionales de esta misma Sala de fecha 13 de julio de 2005 y 31 de enero de 2006.

El Acuerdo de 2014 se pronuncia, sobre dos cuestiones referidas a la práctica de esta prueba declarando en primer lugar que 'la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial' y en segundo termino que 'sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción'.

En el caso que nos ocupa estaríamos en presencia del segundo apartado con relación a un Acta de Consentimiento para la toma de ADN del hoy Apelante Lucio derivada del Atestado Policial NUM000 , constando la firma del Sr. Lucio en dicho Documento de autorización de fecha 7 de Mayo de 2009.

El recurrente en el acto del Juicio Oral reconoció como propia dicha firma de este documento de autorización si bien añadió que no consintió la toma pero no podemos obviar que no consta en modo alguno que se cuestionara, como se declara en el invocado Acuerdo, la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción, por consiguiente no puede concluirse ahora como se pretende que no se le informara en aquel momento del contenido del documento que firmaba, por consiguiente hemos de compartir el pronunciamiento del Juez a quo cuando declara que aquella toma de ADN fue realizada 'correctamente y conforme a la legislación aplicable'.

Respecto de la concreta apreciación de la prueba de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El recurrente en su legitimo derecho nos propone una apreciación de ese acervo probatorio que conduce a una declaración absolutoria mas el Juzgador a quo ha razonado los motivos de su pronunciamiento condenatorio, en efecto, se ha declarado que el día 30 de Junio de 2014 en la calle Rico esta Capital y en local que constituye sede de la Clínica Lorman de Fisioterapia se forzaron dos cerraduras de la persiana metálica que protege el acceso logrando de esta manera la persona autora de esa acción acceder al interior 'pero sin lograr rebasar la segunda puerta de cristal de entrada', dado que 'al forzar el bombín de la misma salto la alarma', hallándose 'en el lugar de los hechos dos gotas de sangre en el suelo al lado de uno de los cierres de la puerta metálica violentada', hallándose igualmente herramientas.

En este contexto y acreditado que ha sido válidamente que esas gotas de sangre pertenecen al hoy acusado, Lucio , el Juzgador estimó suficientemente probada, acreditada esa autoría en la intentada acción de sustracción.

En este sentido la justificación ofrecida por el acusado por la presencia de su sangre, de dos gotas, en ese lugar, ha sido conceptuada por el Juez a quo como 'rocambolesca e inverosímil'.

El recurrente critica estos calificativos y rechaza que el relato de la Sentencia se ajuste a lo por él manifestado en el Plenario y por el contrario considera su relato es ajustado a la realidad.

Analicemos esta justificación partiendo de la secuencia de hechos que se no explicta en el recurso.

Se narra que ese día 'se acercó a un coche de alta gama a pedir un cigarro a dos individuos desconocidos que estaba montados, en un momento determinado, se baja uno de ellos para propinarle un golpe y después se baja el segundo para seguir golpeándolo' y que 'en su animo de huir' 'en la primera puerta que vio abierta' se escondió y esa puerta no es otra que 'el portón donde se encontraba la clínica Lorman cayéndosele en este mismo momento alguna gota de sangre por los golpes recibidos'.

Ciertamente a la luz de este relato compartimos la decisión del Juez a quo en orden a su calificación como 'inverosímil', pues nos sitúa en una ataque sin causa alguna por parte de personas desconocidas que de manera reiterada le golpean y que posteriormente cuando acude en búsqueda de refugio solo genera el derramamiento de 'dos gotas de sangre' pese a lo reiterado de los golpes, ademas téngase en cuenta ademas que este relato no se puso de manifiesto en fase de instrucción y por ello no nos parece un razonamiento admisible ocultar aquel pretendido episodio violento que en ese discurso justificaría la presencia de su sangre en un lugar en donde se había perpetrado un ilícito mediante el forzamiento de las puertas en este caso de una Clínica.

En definitiva estimamos que la motivación de la Sentencia combatida es suficiente y se acomoda a los criterios de la lógica y de la razón no incurriendo en arbitrariedad alguna, no apreciándose vulneración por ello ni del Principio de Presunción de Inocencia pues se ha practicado prueba de cargo suficiente válidamente obtenida que desvirtúa esa inicial presunción, ni del Principio In dubio por reo, dado que ninguna duda se formula en la Resolución a quo, el Juzgador ha expresado claramente su plena convicción en orden a la participación del acusado en el delito por el que ha sido enjuiciado.

Por todo lo anteriormente expuesto la Sentencia criticada debe ser íntegramente confirmada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro Jesús Ruiz Hermoso en nombre y representación de D. Lucio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 4 de Julio de 2017 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose las costas procesales de esta alzada al recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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