Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 396/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100179
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10514
Núm. Roj: SAP B 10514/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 396/17 D
Procedimiento Rápido nº: 36/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000
Recurrente: Cristobal
SENTENCIA nº 337/2018
Ilmos Sres.
Dª. María del Camen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2018
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 396/17, dimanante del Procedimiento Rápido nº 36/17 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de
DIRECCION000 , por un delito de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante el
acusado, D. Cristobal , representado por el Procurador Sr. Providel Franco, y defendido por el Letrado Sr.
Mardari Maritol; y de otra, como apelada, Milagrosa , representada por el Cristobal Cristobal Procurador
Sra. Prat Ventura, y defendida por el Letrado Sr. López Ordóñez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Cristobal como autor de un delito de amenazas, a las penas que constan en su parte dispositiva, a la que nos remitimos.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS Los hechos probados de la sentencia apelada son del siuiente tenor literal: Cristobal , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de atentar contra la dignidad de su ex esposa, Milagrosa , a las 14,50 horas del día 19 de febrero de 2017, le envió un mensaje a través de la aplicación Whats App desde su teléfono móvil NUM000 al teléfono móvil de la Sra. Milagrosa nº NUM001 , en el que le profirió expresiones del siguiente tenor
Sobre las 15 horas del día 20 de febrero de 2017, el acusado llamó por teléfono a su ex mujer y, actuando con intención de alterar su tranquilidad y sosiego, le dijo
Se admite el primer párrafo de los hechos probados. No así el segundo, que deberá ser redactado del siguiente modo: ' No consta que sobre las 15 horas del día 20 de febrero de 2017, el acusado llamara por teléfono a su ex mujer ni que, actuando con intención de alterar su tranquilidad y sosiego, le dijera
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado hubiera enviado a su ex mujer el mensaje injurioso declarado probado, así como tampoco que la hubiera llamado por teléfono profiriendo contra ella la frase amenazante que se declaró probada, solicitando por ello su absolución.
En relación con la primera de las cuestiones sometida a debate en esta alzada, la apelante invoca que se aplique en al presente caso la denominada doctrina jurisprudencial del pantallazo, según la cual, la negación por el presunto autor del envío del mensaje controvertido, unida a la impugnación por su defensa del contenido de lo pretendidamente enviado por medios telemáticos, desplaza la carga de la prueba, de modo que quien la aporta deberá acreditar la autenticidad del mismo mediante la proposición y práctica de la correspondiente prueba pericial.
Pues bien, no desconoce la Sala la referida jurisprudencia, introducida sobre la materia por el TS en su STS 300/2015 de 19 de mayo , la cual, en supuestos en que el acusado niega la autoría del contenido de los mensajes que se le atribuyen, concluye que la carga de la prueba sobre la idoneidad de la misma se desplaza a las acusaciones, quienes deberán demostrar a través del correspondiente informe pericial la autenticidad de la fuente, su fecha y los intervinientes.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la mencionada resolución, partiendo del escaso valor probatorio de estos medios de comunicación, dado su elevado riesgo de manipulación, y de suplantación del autor, se ha inclinado por reconocerles solidez como prueba de cargo básicamente en los casos en que su autoría sea expresamente reconocida por el acusado, pues cuando el investigado niega su elaboración, nuestro Alto Tribunal interpreta que hay un desplazamiento de la carga de la prueba, de forma que corresponde a las acusaciones demostrar la autenticidad, el origen y la no manipulación de los elementos incorporados al denominado 'pantallazo', a través de la correspondiente prueba pericial.
Ahora bien, no cualquier impugnación, ni cualquier momento procesal es válido para producir tan notables efectos, y así deriva de la misma resolución, como pone de manifiesto la Juez de lo Penal en la sentencia combatida. Para ello, es preciso que las alegaciones en las que se ponga de manifiesto la duda sobre la autenticidad o exactitud de la prueba en que se fundamente la impugnación sean claras, serias y exhaustivas, y que se vean revestidas de entidad suficiente como para producir el comentado desplazamiento probatorio.
Partiendo de estas consideraciones, se observa que en el presente caso, la parte hoy apelante no realizó en la fase de instrucción impugnación alguna respecto del contenido de los mensajes cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia al folio 49 de autos. Tampoco hizo ninguna referencia a esa cuestión en su escrito de defensa, de modo que la denuncia de esa falta de autenticidad, (carente de base alguna, al admitir el acusado que el teléfono desde el que se emitieron los mensajes era el suyo, y que el mismo no lo utilizaba nadie más) se produjo por primera vez en el plenario, cuando la posibilidad de refrendar la validez de la mencionada prueba había precluido.
Por todo ello, el primer motivo de recurso debe decaer y, en consecuencia, verse confirmada la redacción del primer párrafo de los hechos probados, los cuales merecen la calificación jurídica de delito leve de injurias, manteniéndose así la condena por esta infracción penal.
Diferente suerte debe correr, sin embargo, la condena por el delito leve de amenazas también incorporada a esa resolución. Y es que, en este caso, nos encontramos ante versiones contradictorias, en las que la denunciante alega que su ex marido le dijo que si metía a los niños por medio, en tres días la mataba, y él lo niega. De este modo, aunque la Juez de lo Penal haya valorado como elemento corroborador de la declaración d Milagrosa las declaraciones de su amiga Lucía , es lo cierto que esta última admitió no haber escuchado la frase pretendidamente amenazante, de la que sólo tuvo conocimiento a través de las declaraciones de su amiga, simples declaraciones de referencia que carecen de suficiente valor para sustentar la referida condena.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM., procede declarar de oficio el pago de la mitad de las costas procesales de instancia y la totalidad de las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y Borja pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Cristobal contra la sentencia de fecha 26.10.17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 en el Procedimiento Rápido nº 36/17, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de absolver a Cristobal del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes . Mantenemos el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación. Declaramos de oficio el pago de la mitad de las costas procesales de instancia y la totalidad de las de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Firme que sea esta resolución, con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
