Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 151/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100214
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1799
Núm. Roj: SAP CA 1799/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 337/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1 DE CÁDIZ
PA: 2566/2018
DIMANANTE DE LAS DP: 1291/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 4 DE CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº: 151/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de Noviembre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Jesus Miguel , Juan Ramón , Juan Francisco Y Camilo , parte apelada Ángel
Daniel y ENT. MERC. HÉRCULES CONSULTORES S.L., y el MINISTERIO FISCAL, ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 1 de Cádiz, con fecha 24/07/2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Juan Francisco , Camilo , Jesus Miguel y Juan Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de DAÑOS, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a cada uno a la pena de CINCO MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE QUINCE EUROS, POR UN TOTAL DE 2.250 € CON 75 DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.Asimismo los CONDENO en costas incluidas las de la acusación particular y a indemnizar solidariamente a HERCULES CONSULTORES S.L. en 2.074,18€ y a Ángel Daniel en 200€.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'La primera quincena de Agosto de 2011, los acusados Juan Francisco , Camilo , Jesus Miguel y Juan Ramón , mayores de edad y sin antecedentes penales, habían estado ocupando como arrendatarios de temporada, el inmueble sito en CALLE000 NUM000 de la URBANIZACION000 en Conil de la Frontera.
El 15/8/11, fecha en que terminaba el arriendo, entre las siete y las ocho de la mañana los acusados, sólos o acompañados de otras personas, y en todo caso de común acuerdo, comenzaron a causar daños en el inmueble. Así: rompieron las macetas del jardín, vertieron basura y vidrios en gran cantidad en la piscina rompiendo la bomba de desagüe, rompieron un mando a distancia echándolo a la piscina, el vidrio de una mesa, rompieron varias sillas, un sofá que además echaron a la piscina, una lámpara... etc.
Los daños se han tasado en 853,18€. Además, se generaron gastos de limpieza y reparación por 1.121€.
Todos esos desperfectos y gastos se pagaron por el administrador de la finca Hércules Consultores S.L.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que se ha incurrido por el Juez a quo en un error en cuanto a la valoración de la prueba así como que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia. Esta tesis debe ser rechazada por cuanto el Juez a quo describe de forma motivada las razones que le conducen a un pronunciamiento condenatorio, fundándose para ello en prueba válida y con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia.
En tal sentido, debe advertirse que, como señala reiterada jurisprudencia ( STS 26/2/04 y 5/05/05 ) aquellas cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos en el plenario ante el Juez de la primera instancia resultan ajenos al debate en la segunda alzada, en la que el Tribunal Constitucional en Sentencia tales como la 120/09 y 31/10 entre otras, han vetado la posibilidad de re-valorar la prueba personal, siquiera, mediante el visionado del CD donde se recoge la grabación del Juicio Oral Que los acusados eran arrendatarios del inmueble sito en la CALLE000 nº: NUM000 de URBANIZACION000 , Conil de la Frontera al momento del siniestro en una cuestión que resulta incontrovertida, siendo irrelevante que existiera algún otro arrendatario, extremo en todo caso no acreditado en forma alguna.
En el recurso se plantea como línea defensiva (los acusados no comparecieron a explicar su versión al acto del plenario), que, al momento de producirse los daños,( cuya relación 'referenciada por los agentes actuantes en el acto de inspección se admite'), los 4 acusados no se encontraban en la casa, en la cual se quedaron unos amigos de fiesta toda la noche, mientras que ellos se fueron a una Discoteca, encontrándose, al volver, con los referenciados desperfectos.
Sin embargo ésta versión es rechazada de forma racional y lógica por el Juez quien parte de la premisa de que no hubo fiesta en el transcurso de la cual se fracturaron bienes durante toda la noche sin la presencia de los acusados, sino que, esa 'fiesta' se produce alrededor de las 8 h. de la mañana, afirmación ésta que no es gratuita ni arbitraria por cuanto, como se recoge en la Sentencia, la personación de Ángel Daniel a esas horas en el chalet arrendado, en su condición de Administrador no responde al azar ni a un capricho, responde al aviso, (según narró en el plenario y se recoge en la Sentencia por gozar de credibilidad para el Juzgador), que realiza un vecino, y éste aviso no es por ruidos propios de una fiesta tales como voces o música, sino que lo que oye son ruidos de golpes, ruídos de golpes que son constatados por el testigo Ángel Daniel quién cuando allí se persona también oye golpes de estar rompiendo objetos, y he aquí que, como uno de los acusados no le permite la entrada,#el mismo avisa a la Guardia Civil, y he aquí que los que resultan identificados, encontrándose dentro de la casa, cuando Ángel Daniel oye los golpes de romper objetos, son los 4 acusados. Melchor , el vecino que llama a Ángel Daniel , también compareció al plenario y conforme se recoge en la Sentencia corrobora que avisa al Administrador cuando además de la música oye ruídos de golpes, y resulta a tales efectos muy ilustrativa la declaración del hijo de Melchor , plasmada en la Sentencia, quien matiza que antes de oir los ruídos de golpes no hubo ruídos, ésto es, no existió esa fiesta nocturna prolongada sin la presencia de los acusados, como se sostiene en el recurso, matizando éste testigo que éstos ruidos de golpes los percibió al sacar a las 8 horas de la mañana a su perro de paseo.
Y finalmente, los agentes de la Guardia Civil corroboran que en un primer momento, a las 8 horas de la mañana los acusados no les dejan entrar, que tuvieron que volver más tarde cuando ya se iban de la casa y es cuando realizaron la inspección ocular, hallando la casa 'destrozada'.
Es evidente que, la versión ofrecida en el recurso no resulta en absoluto compatible con el resultado de la prueba obtenida de los testimonios ofrecidos por testigos que son los que gozan de credibilidad por parte del Juzgador ,y que ponen de manifiesto que los desperfectos enjuiciados se producen a primeras horas de la mañana estando los acusados en su interior.
Así mismo es evidente que, los desperfectos que relaciona detalladamente el Juez a quo en el Fundamento Derecho primero no responden a un uso normalizado de una casa arrendada para 15 días, sino que obedecen a una conducta intencionada, siendo irrelevante para el tipo delictivo del art. 263 C.P . la existencia de un dolo directo o meramente de dolo eventual en el que se asume el resultado dañoso producido como consecuencia necesaria del fín perseguido.
TERCERO.- Aun cuando en el recurso se apunta literalmente a que 'los acusados admiten la relación de daños referenciados por los agentes actuantes en el acta de inspección ocular, pero no su coautoría...', se discute la cuantía real de éstos desperfectos que, se desglosan en el recurso con un importe ascendente a 202,59 Euros frente a los 853,18 Euros que el Juez establece para configurar el delito de daños del art. 263-1 C.P . y no la falta de daños del art. 625-1º CP que se pretende en el recurso.
Realmente, a los efectos de configurar la existencia del delito del art. 263-1 CP frente a la falta del art.
625-1º CP 1995 , y dado que el único elemento diferenciador lo constituye el límite cuantitativo de 400 €, se debe ser especialmente riguroso y específico al concretar no solo la relación de desperfectos sino también el valor económico del que, ciertamente y, tan solo a efectos de concretar la responsabilidad penal (que no la civil), es doctrina consolidada tal y como argumente la Defensa que, queda excluído el importe relativo a mano de obra. En tal sentido, y, en aplicación de tal doctrina se le debe de dar la razón al recurrente en lo que hace a la concreción del valor económico de la bomba de desagüe de la piscina por cuanto aún cuando el Juez a quo fija el importe de 150 Euros en la documental obrante al folio 129 se desprende claramente que, la adquisición de la bomba supuso un coste de 30 Euros y los restantes 120 Euros se corresponden con el concepto excluído para la responsabilidad penal, de 'mano de obra'.
Por lo que hace, siguiendo el orden relacionado en la Sentencia, al valor del mando a distancia del T.V.
que se arrojó a la piscina quedando inservible, lo que se desprende de la factura obrante al fol. 56 es que la adquisición de tal mando ascendió a 16,50 Euros, y en tal caso, 1,54 Euros en concepto de pilas.
Por lo que hace al valor de las sillas que se estima como acreditado resultaron rotas, siendo sillas de jardín según el orden de exposición de la Sentencia, el valor de 75 Euros debe respetarse por cuanto el Juez a quo dá por acreditado que la fractura alcanzó a varias sillas y no solamente a dos de interior de la casa como pretende el recurrente, y en tal sentido, además de la credibilidad que le otorga al Administrador cuando ratifica la cuantía de 75 Euros respecto de sillas de jardín, no queda ello desvirtuado ni tan siquiera por el Acta de inspección ocular que se admite por los acusados, en la que se señala como rotas, 'varias sillas' siendo así que en las fotos de exterior, (concretamente en la foto nº: 8), se aprecian desperfectos en mobiliario del exterior, además de las sillas de interior que aparecen dentro de la piscina (foto 4 y 5), de forma que no tiene éste Tribunal dato alguno que permita rectificar el criterio del Juzgador en éste sentido.
Por lo que hace al valor de 350 Euros atribuído al coste de llenado de agua nueva en la piscina, el Juzgador otorga plena credibilidad a la testifical del Administrador respecto del hecho de que visto el estado en el que quedó el agua de la piscina se tuvo que vaciar y llenar de nuevo, aceptándose en la pericial el coste de tal llenado en 350 Euros, y, siendo lo cierto que la propia Defensa renunció a la práctica de la prueba pericial en el acto del plenario con lo que una hipótetica impugnación no pasaría de ser una impugnación formal, renunciando a someter dicha pericial a contradicción y exigir las aclaraciones que estimara oportunas, no existe base para rectificar éste concepto.
Nada que decir respecto de los 28,14 Euros del cristal de mesa con el que se aquieta el recurso, y, finalmente, respecto del valor de 193,57 correspondientes al mobiliario de IKEA que se dice en la Sentencia no se discutió por la Defensa, haciéndolo ahora en el recurso, debe advertirse que, si se acepta la relación de desperfectos descritos en el Acta de Inspección Ocular, queda, además de lo ya relacionado, dos sillas rotas de interior, que son las ubicadas dentro de la piscina y que en el recurso se identifican como las descritas en la factura del folio 138 con un precio cada una de 49,99 Euros, (total 99,98), igualmente se encuentra relacionada en dicha factura las mesas que también se ven fracturadas en las fotos, y, aún cuando es cierto que por dicha factura no se identifican los objetos al describirse códigos y modelos, no se puede obviar la credibilidad que en tal sentido otorga el Juez a quo al testigo Administrador así como la existencia de otros efectos fracturados tales como un sillón con la pata rota, una lámpara, macetas, sofá y el cajón de una mesita de noche (Acta de Inspección ocular aceptada en el recurso) por lo que, no existe circunstancia alguna en la que fundar el rechazo del importe de 193,57 Euros por la adquisición de tales objetos, cuando solamente ya las dos sillas se sitúan en 99,98 Euros.
De lo expuesto pues, se desprende que, de los 853,18 Euros como cifra establecida por el Juez a quo para fijar la responsabilidad penal a tenor del art. 263-1 CP tan sólo procedería excluir los 120 Euros de mano de obra (incluíbles en concepto de responsabilidad civil) y respecto del concepto mando a distancia, y por lo expuesto respecto de la factura del folio 56, habría que restar la suma de 37,54 Euros, cantidad no incluíble en la Responsabilidad Civil por cuanto no se desprende del resto de la factura su vinculación con el hecho objeto de ésta causa. Manteniéndose pues en todo caso el delito del 263-1 CP.
Finalmente, y respecto de la petición de que el importe de 1.121 Euros en concepto de limpieza, debe restarse los 500 Euros en concepto de fianza, no se desprende de la lectura de la Sentencia que, tal compensación haya sido objeto de debate ante el Juez a quo por lo que no existe criterio susceptible de revisión en ésta segunda alzada, sin perjuicio de que, tal descuento sea solicitado en ejecución de Sentencia en su caso.
TERCERO.- Por lo que hace a la pena imponible, respecto de la cual se articula por la Defensa se rebaje la pena en dos grados, lo cierto es que, el art. 66-1-1º CP otorga al Juzgador la potestad 'facultativa', de rebajar en uno o dos grados la pena, caso de apreciar una circunstancia atenuante como muy cualificada.
Se argumenta en el recurso que, las personas que en su caso cometieron éstos hechos en Julio de 2011 nada tienen que ver con las personas de ahora , que han evolucionado, han madurado, trabajan , han constituido familia, etc...
Sin embargo, lo único que éste Tribunal puede objetivamente constatar es que, sin perjuicio de que en ningún momento asumieran la conducta que finalmente se estima acreditada como delictiva al amparo de su derecho constitucional del art. 24 Constitución , a pesar del tiempo transcurrido y que se incide en que son personas normales que trabajan , no han mostrado ningún tipo de interés en reparar el daño causado (aún entendiéndolo como no intencionado), en el chalet que habian alquilado y que, objetivamente se observa en las fotos y en el Acta de Inspección Ocular que se levanta nada más abandonar la casa.
La apreciación de la atenuante puede fundarse, y así se hace por el Juzgador por el mero transcurso de un tiempo excesivo para una instrucción sencilla, pero no porque se haya constatado que éste retraso produjera un perjuicio personal ni que estemos ante personas distintas de aquellas que incurrieron en el delito.
Finalmente, por lo que hace al importe de la cuota/día de la multa de 15 Euros, no puede estimarse desproporcionada ni inmotivada cuando se mantiene en su tramo más bajo teniendo en cuenta que el art. 50-4 CP 1995 permitíria una cuota de hasta 400 Euros, y, como argumenta el Juez a quo, no solo nos encontramos con una situación económica pudiente al momento del hecho en el que se paga por los 4 acusados que se dá por acreditado eran los 4 arrendatarios, la suma de 5.000 Euros por un alquiler de 15 días, más una fianza de 500 Euros, no faltando en ese corto período de tiempo, según sus propias declaraciones en el Juzgado, una fiesta tras otra, y, por otra parte, se argumenta como pretexto para no comparecer al acto del plenario que no pueden faltar al trabajo.
La cuota de 15 Euros pues, es una cuota más que ajustada, e incluso leve, a la vista de tales circunstancias.
La estimación del recurso pues se limita a descontar del importe de Responsabilidad Civil fijada en 853,18 Euros por desperfectos, el importe de 37,54 Euros, estimación parcial mínima que, conlleva conforme al art. 240 LECrim la imposición de las costas de ésta alzada a los recurrentes con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular tal y como se solicita en el escrito de impugnación de 4/10/18.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Angel Bescos Gil, en nombre y representación de Jesus Miguel , Juan Ramón , Juan Francisco y Camilo , contra la Sentencia de 24/7/18 P.A. 256/18 Penal nº uno, en el solo extremo de descontar de la Responsabilidad Civil la suma de 37,54 Euros, confirmando íntegramente su contenido con imposición de las costas de ésta alzada con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, por partes iguales a los recurrentes.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

