Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 827/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100352

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:868

Núm. Roj: SAP LE 868/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00337/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0156083
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000827 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Eulogio
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CRESPO TASCON
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fausto , Constanza
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA DE PRADO SARABIA , BEATRIZ CRESPO TASCON
Abogado/a: D/Dª , RAQUEL LUCIA GARCIA MORAN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
SENTENCIA Nº 337/2018
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.-Presidente
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado
En la ciudad de León, a 6 de julio de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 296/2014, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de León, habiendo sido apelante D.
Eulogio , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Crespo Tascón, defendido por el Letrado D. Enrique
Arce Mainzhausen, y siendo apelados D. Fausto , representado por la Procuradora Dña. Cristina de Prado
Sarabia, asistido de la Letrada Dña. Raquel García Morán, Dña. Constanza , con la misma representación
y defensa que el apelante, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Iltmo. sr. D. ERNESTO MALLO
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de León, en fecha 5 de marzo de 2018, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 296/2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo CONDENAR y CONDENO a D. Eulogio como autor de UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al PAGO de las costas PROCESALES causadas incluidas las de la acusación particular, por el delito.

Como responsabilidad civil derivada del delito D. Eulogio DEBERÁ INDEMNIZAR a D. Fausto en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS (4.200 €) por las lesiones (812 €) y secuela (3.388 €) causadas, más los intereses procesales que dicha cantidad devengue.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Constanza , de las pretensiones contra la misma dirigidas, por despenalización de la misma si bien la CONDENO al PAGO de las COSTAS PROCESALES devengadas en su caso, por la falta de maltrato de obra que se la imputaba .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Beatriz Crespo Tascón, en representación de D. Eulogio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de D. Fausto , y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Se declaran como tales que sobre las 07.30 horas del 11 de Enero de 2014, Dª. Constanza con antecedentes penales, iba con un grupo de chicos y chicas, al encontrarse en la C/ Cascalería, en las inmediaciones de la Plaza Don Gutierre, de esta ciudad, con Antonia , la agarró del pelo zarandeándola, sin que conste que la llegara a causar lesión alguna. Al observar tales hechos Fausto que acompañaba a Antonia , intentó mediar en la agresión momento en el que Eulogio , amigo de Constanza , golpeó a Fausto dándole varios puñetazos en la cara no causándole fractura de huesos propios de la nariz y sí desviación de tabique nasal y herida inciso contusa en región nasogeniana izquierda, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico (puntos de sutura) y que tardaron en curar 14 días durante los cuales estuvo impedido para su actividad habitual, quedándole como secuelas desviación de tabique nasal con engrosamiento de pirámide nasal que le ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos.

Fundamentos


PRIMERO- El recurrente en su dilatado recurso alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación, y del principio de presunción de inocencia.

El principio de Tutela Judicial Efectiva exige que las sentencias y autos estén siempre motivados, ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de esas resoluciones en otras instancias judiciales.

En este caso, la sentencia recurrida, basta leerla, está bien y suficientemente motivada, y en absoluto vulneraría por tal razón el principio en cuestión, pues valora las pruebas practicadas y el significado penal de los hechos, así como la pena y la indemnización procedentes, razones éstas que llevan a la desestimación de este motivo de recurso. Otra cosa es que la fundamentación de la sentencia no convenza al recurrente.

En cuanto al principio de presunción de inocencia, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en los diversos fundamentos de la sentencia, analizándose detalladamente las declaraciones y la testifical, y valorándose los informes médicos obrantes en autos.

No existe pues vulneración alguna del Principio de Presunción de Inocencia.



SEGUNDO- Por la vía del error en la apreciación de las pruebas, el recurrente aduce que existe un error palmario en la valoración de las declaraciones y en la apreciación de los informes médicos obrantes en autos.

Al respecto cabe decir que los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Hemos de recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00 ).

En el caso ahora enjuiciado no se aprecia ese error claro y diáfano en la valoración de la prueba de carácter personal que realiza la Juez de Instancia, que hace una motivación fáctica clara, suficiente y racional, valorando las declaraciones de los acusados, del denunciante, y de la testigo correctamente.

Efectivamente, repasadas las declaraciones vertidas en juicio no se aprecia ninguna contradicción sustancial en las declaraciones de la víctima y la testigo de cargo, de manera que no se descubre ningún error claro y diáfano en las valoración de las pruebas personales que permita la modificación del relato de hechos probados, no encontrándose dato alguno de incredibilidad subjetiva, siendo la declaración de la víctima, Fausto , clara, rotunda y detallada ofreciendo un relato firme y verosímil y corroborado por los datos tales como los informes médicos, que objetivan lesiones reales, corroborada totalmente por la declaración de la testigo Antonia , y parcialmente por la de Constanza ( en cuanto al incidente entre las dos mujeres, y en cuanto al dato de que Antonia iba acompañada por Fausto ), poniendo de manifiesto las contradicciones en las versiones dadas por Constanza en las diversas instancias, y estando también corroborada, al menos parcialmente, la declaración de Antonia por la de Constanza .



TERCERO- En cuanto a la valoración de los informes médicos obrantes en autos, vemos cómo tanto en el realizado por la Clínica San Francisco como en el del Médico Forense, se constata la desviación del tabique nasal y la herida contusa ( región nasogeniana, labios), y se acoge por la Juzgadora a quo el informe de la Clínica San Francisco, más favorable para el recurrente, en cuanto no aprecia fracturas, y acoge también, correctamente, la necesidad de sutura de la herida, sutura que realmente se produjo, a la vista del informe de la Clínica San Francisco, no pudiendo precisar el médico forense, en juicio, si tal sutura era estrictamente necesaria, pero no descartándolo tampoco, y acierta también la Juzgadora a quo cuando valora las declaraciones del médico forense en cuanto señala que él mismo apreció la desviación del tabique nasal, desviación que no aparece en la historia clínica del lesionado, y tampoco en la fotografía de su DNI, admitiendo en definitiva el forense que tal desviación se debe a la agresión sufrida, con la que es plenamente compatible, y que la desviación no se presenta necesariamente en quienes practican deportes de contacto, debiendo tenerse en cuenta, además, que en el informe de la Clínica San Francisco se habla también de 'tumefacción y dolor a la palpación en el tabique nasal', lo que parece referir una lesión reciente.

Por todo ello, las lesiones sufridas tardan en curar 14 días con impedimento y la secuela es valorada en 4 puntos, por el médico forense, consecuencias éstas que tampoco parecen impugnarse en el largo y confuso escrito de recurso, en el que tampoco se impugna la valoración de la indemnización, partiendo de tales lesiones y secuelas.



CUARTO- Por la vía del derecho se pretende que los hechos se consideren falta de lesiones del artículo 617.1 del tiempo de los hechos, pero tal pretensión no puede acogerse en cuanto que la lesión requirió sutura ( cosido) de la herida, y considerando además que la misma secuela de desviación del tabique nasal puede constituir deformidad y por tanto delito y que, en este caso, se aprecian por la Juez a quo las declaraciones del médico forense en juicio, en el sentido de que la secuela de desviación del tabique nasal sí precisó tratamiento ya para reducir la desviación o para sanar la lesión aunque no lo precisase el traumatismo nasal para la estabilización.

Por ello, siendo los hechos constitutivos de delito de lesiones, resulta indudablemente más favorable el código Penal tras la redacción dada por LO 1/2015, pues el artículo 1471.1 , en su nueva redacción, prevé menos prisión que en su anterior redacción, y además, prevé también la posibilidad de imponer pena de multa.



QUINTO- Se dice por el recurrente que no se motiva en la sentencia la razón de la pena de prisión que se impone, y que excede del mínimo legalmente previsto. Ello no es así, pues la sentencia recurrida aplica el artículo 66 del Código Penal , que expresa ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' y valora la entidad y gravedad de los hechos, su trascendencia, la forma de producirse, la persona afectada tal y como resultan del relato de 'hechos probados', e impone la pena de un año, en la mitad inferior a la legalmente prevista, de forma ponderada y moderada.



SEXTO- El recurrente pretende la apreciación de la circunstancia de legítima defensa, pero a la vista del relato de hechos probados, en absoluto pueden apreciarse los elementos constitutivos de tal defensa legítima, entre ellos, la agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor, peligro real e inmediato con plena potencia de dañar, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, proporcionalidad, en sentido racional, con el ataque sufrido.

Se pretende también la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y tal pretensión debe también desestimarse dando aquí por reproducida la extensa y completa fundamentación que la sentencia recurrida realiza en el fundamento de derecho cuarto.

SEPTIMO- En cuanto a responsabilidad civil, no encontramos en el cuerpo del recurso de apelación una impugnación de la cuantificación que se realiza por la Juzgadora a quo, y lo que se pretende es que se compensen las responsabilidades vía artículo 114 del Código Penal , lo que no procede en cuanto no queda probado que la conducta de la víctima haya contribuido a la producción del daño, al contrario, trató de apaciguar una situación ajena, y por otra parte, la moderación que el precepto contempla se refiere más bien a las infracciones de tipo culposo, no doloso.

OCTAVO- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada, no apreciándose méritos para imponerlas por temeridad o mala fe. ( 240 LECR).

VISTOS los artículos citados, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Crespo Tascón, en representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de León , en el procedimiento abreviado n° 296/2014, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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