Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 880/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100306

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9002

Núm. Roj: SAP M 9002/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2011/0023041
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 880/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 120/2017
Apelante: D./Dña. Alejo
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER
Letrado D./Dña. MONTSERRAT PARAMIO PADROS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 337/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 4 de junio de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Alejo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Juez de
dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Alejo se le impuso en virtud de sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 , firme el 20 de enero de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 16 de Madrid, la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximación y comunicación con Genoveva , habiendo sido oportunamente notificado el acusado de la referida pena, así como de su extensión y requerido de su cumplimiento, con apercibimiento de las consecuencias en caso de quebrantarla.

Ha quedado, asimismo, acreditado que, en fecha 20 de diciembre de 2010, estando plenamente vigentes las referidas prohibiciones, el acusado a sabiendas de que quebrantaba la pena impuesta, envió un burofax a Genoveva , en el que le comunicaba el periodo de vacaciones que escogía en relación a sus hijos.

El presente procedimiento ha sufrido paralizaciones por causas no imputables al acusado.

Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar alega el error de la Juzgadora al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente de la prueba documental acreditativa de la medida cautelar que Alejo tenía impuesta, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid el 19.02.09 , prohibiendo a Alejo acercarse a Genoveva , y a comunicarse con ella.

Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial, obrante a los folios 37 y 38, y consta el burofax que el 20.12.10, vigente la orden prohibitoria remitió a la protegida.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.



SEGUNDO.- Como segundo motivo el recurso plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .

La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.

El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento.

Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando consta la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como medida cautelar, el requerimiento al obligado, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.



TERCERO .- El recurso como tercer motivo, de forma implícita, cuestiona la existencia de dolo en la conducta del recurrente. Planteando la existencia de un error de prohibición.

Para la STS 17.10.09 'como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo , el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código, antecedente del art. 14 del actual- 'fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, 1.2 y 8.4.1986 , que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS 12.12.1991 , 23.3.1992 , 28.3.1994 , 22.4.1994 ).Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm.

3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990 , 22.1.1991 , 25.5.1992 , 7.7.1997 , 20.2.1998 , 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones'.

De lo actuado no resulta que Alejo ignorara la ilicitud de su conducta, por una parte era conocedor, porque se le notificó personalmente, de la resolución del Juzgado de lo Penal, por la que se le prohibía comunicarse con la mujer protegida. Ese conocimiento de la prohibición, y de las consecuencias de acercarse a la protegida, excluyen el error y confirman que ha actuado con dolo, y en consecuencia procede el rechazo de este motivo de recurso.



CUARTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 en el Juicio Oral nº 120/17 por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.

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