Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 890/2017 de 03 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100309
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6471
Núm. Roj: SAP M 6471/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0222753
Procedimiento Abreviado 890/2017
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2898/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID-
-SECCIÓN 23.-
S E N T E N C I A Nº 337/18
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª A. MARÍA RIERA OCARIZ-
Magistrados/as:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.-
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm.
1029/17 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid, tramitada bajo las DP núm. 2898/16
por Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas, contra Alexander , con Documento
identificativo nº NUM000 nacido en Honduras, el día NUM001 /1977, hijo de Donato y Reyes , con
domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta
causa, representado por el/la Procurador/a Dª Isabel Alfonso Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Juan
José Camacho Toril, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/la Ilma. Sra. Fiscal Doña
Raquel Sierra Pizarro, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 03/03/2017 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2898/16, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 03/03/2017 dar traslado al Ministerio fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO .- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 3 de mayo de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, siendo las definitivas las siguientes: Calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368. 1 párr.
2º CP .
Siendo el acusado responsable en concepto de autor del art. 28.1 CP .
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el acusado y solicita se le imponga la pena de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 75 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas.
CUARTO .- La defensa se adhiere a la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, ratificándose el acusado en dicha conformidad con los hechos y pena solicitada, no entendiéndose necesaria la continuación del juicio por el Letrado de la Defensa y dictándose sentencia in voce.
Igualmente en unidad de acto, se ha resuelto sobre firmeza y suspensión de ejecución de pena.
H E C H O S P R O B A D O S.- En torno a las 01:45 horas del día 7 de noviembre de 2016, el acusado Alexander , nacido en Honduras, con permiso de residencia nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a los agentes de policía nacional con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 que se encontraban patrullando de paisano por la calle Montera de Madrid, diciéndoles que si querían 'coca de la buena', ofreciéndoles a continuación por 100 euros, dos bolsitas que contenían respectivamente 0,615 gramos de cocaína con una riqueza del 82,5% (0,507 gramos de cocaína pura), y 1,002 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 54,0 % (0,541 gramos de cocaína pura), por lo que procedieron a su detención.
El valor de dicha sustancia se ha cifrado en 153,73 euros.
Al inculpado le fueron intervenidos 5 euros, producto de su ilícita actividad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , en cuya virtud: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior (según el cual: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud , y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'), los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.
SEGUNDO.- A tenor del artículo 787.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad . El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.
TERCERO .- Habiendo mostrado la defensa su conformidad en virtud del artículo 787 apartado 4º del mismo Texto Legal, se informó por la Presidenta del Tribunal al acusado de sus consecuencias y requerido a fin de que manifestase si la prestaba, así lo hizo, sin que por su defensa y por la acusación se considerase necesario la continuación del juicio.
CUARTO.- Establece el artículo 787.6 de la LECrim que: 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción . Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'.
QUINTO .- Conforme a dicho precepto, fue dictada oralmente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, resultando autor de los hechos el acusado por su directa, material y voluntaria ejecución ex art. 28.1 CP .
SEXTO .- Dada la conformidad de las partes, resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados ha tenido el acusado.
También en unidad de acto fue declarada su firmeza, dándose por notificado el acusado.
SÉPTIMO .- Igualmente en unidad de acto y a tenor del artículo 82 y siguientes del Código Penal , en relación con el artículo 789.2 in fine de la LECrim , el Fiscal y la defensa, tras la declaración de firmeza de la sentencia, se han pronunciado sobre la suspensión de ejecución de pena y su plazo, siendo acordada la misma por concurrir los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal .
En cuanto al plazo de suspensión a tenor del artículo 81 CP , se determina en dos años, plazo que se computa desde la fecha en que la sentencia hubiere devenido firme: 17 de abril de 2018 .
OCTAVO .- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 28 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 y 110 del Código Penal y artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
A) CONDENAMOS por conformidad al acusado Alexander , NIE NUM000 , como autor responsable de un Delito contra la Salud Pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho mesesde prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 75 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago y abono de costas.Se declara el comiso legal de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.
B) Se declara la firmeza de la Sentencia.
C) Se suspende la ejecución de pena de dieciocho meses de prisión, por plazo de dos años que se computa desde la fecha en que la presente ha devenido firme: desde el 3 de mayo de 2018.
D) Requiérase personalmente al acusado a los efectos del artículo 86 del Código Penal , a quien se le deberá comunicar que: 1/ El Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena si el penado es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
2/ Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se podrá imponer al penado, previa audiencia de las partes, nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas y de entre ellas, la de prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3/ Se podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva o el riesgo de huida del penado.
4/ Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, se acordará la remisión de la pena.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del acusado, dado que este se tiene por notificado personalmente, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso , salvo el supuesto en que no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
