Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 62/2018 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100309

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1923

Núm. Roj: SAP TF 1923/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000062/2018
NIG: 3800643220170007497
Resolución:Sentencia 000337/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002408/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Denunciante: Leocadia ; Abogado: Elisa Widera Schink; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Condenado: Magdalena ; Abogado: Raquel Diez Garcia; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 62/2018, procedente del Juzgado de
Instrucción nº uno de Arona, procedimiento abreviado número 2408/2017, seguido por delitos de estafa y
apropiación indebida contra Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Escuela Gutiérrez y defendida
por la Letrada Sra. Díez García. Ejerce la acusación particular Leocadia , representada por el Procurador
Sr. Álvarez Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Widera Schink. Ejerce la acusación pública el Ministerio
Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes


PRIMERO.- Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Arona para la investigación de delitos de estafa y apropiación indebida fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal y acusación particular, mediante la presentación de los correspondientes escritos de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts.

248 y 250.1.5º CP y pidió que le fuera impuesta una pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.000 €. Asimismo, pidió que se condenara a la acusada a indemnizar a Leocadia con la cantidad de 66.000 €.



TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5 º y 6º CP , por el que pidió que fuera impuesta una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.100 €; y de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP , por el que pidió que se le impusiera otra pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.100 €.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que se le condenara a indemnizar a Leocadia en la cantidad de 66.000 € por la estafa, y 800 € por la apropiación indebida.



CUARTO.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria; subsidiariamente, para el supuesto de que fuera dictada una sentencia de condena, pidió que fuera apreciada la concurrencia de una atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP .

HECHOS PROBADOS.

UNICO. Durante los meses de marzo y abril de 2.017, Magdalena , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.975 en Jodhpur, La India, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, fue trabando amistad con Doña Leocadia , nacida el día NUM002 de 1.934, quien frecuentaba de forma habitual el local de masajes que regentaba.

Magdalena , con la intención de lograr un beneficio ilícito, manifestó a Doña Leocadia que pretendía desarrollar un proyecto -que ha resultado inexistente- de crear un centro de masajes para personas necesitadas, para lo cual requería aportaciones de dinero. Solicitando de Doña Leocadia su colaboración económica a tal fin, logrando finalmente que esta le entregara la cantidad total de 66.000 euros.

Magdalena se personó junto con Doña Leocadia el día 28 de abril de 2.017 en la sucursal de la entidad bancaria, Caixa Bank, sita en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Los Cristianos, Arona, y logró que esta última le transfiriera a una cuenta de su titularidad 50.000 y 10.000 euros respectivamente, así como que sacara de la cuenta 6.000 euros en efectivo que también recibió, logrando así el montante total de 66.000 euros antes indicado.

Magdalena hizo suyas las cantidades recibidas, que en ningún caso destinó a la puesta en marcha de un centro para personas necesitadas.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Ninguna de las partes cuestiona, y es un hecho admitido tanto por las acusaciones como por la defensa, que la Sra. Leocadia , de más de 82 años de edad a fecha de los hechos, tras una relación de algo más de quince días con la acusada Sra. Magdalena , le hizo entrega de una cantidad de 66.000 € (mediante sendas transferencias de 50.000 y 10.000 €, y la entrega de otros 6.000 € en efectivo).

Las acusaciones mantienen que la Sra. Leocadia entregó el dinero porque la Sra. Magdalena , aprovechándose de su credulidad y de una vulnerabilidad determinada por su edad y la situación personal en que se encontraba, le hizo creer que el dinero se entregaba con la finalidad de ser invertido en un centro de atención para personas sin recursos, a pesar de que eso no era cierto; y que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa del art. 248 CP . Es decir, sostienen que la entrega del dinero (perjuicio patrimonial) vino determinada por su creencia de que iba a ser destinado a un centro de atención a personas sin recursos (error), y que está creencia, a su vez, tuvo su origen en el engaño de la acusada.

La defensa, por el contrario, mantiene que el dinero le fue entregado a título de liberalidad para que lo utilizara en provecho propio de la forma que estimara oportuna.

2.- El Tribunal ha alcanzado el convencimiento, a partir de la valoración de la prueba practicada, de que el único motivo por el que la perjudicada Sra. Leocadia hizo entrega a la acusada de los 66.000 € fue su convencimiento de que el dinero iba a ser destinado a la financiación de un centro asistencial para personas necesitadas; que así lo creyó porque eso fue lo que le dijo la acusada Sra. Magdalena , quien en realidad nunca tuvo intención de utilizar el dinero con esa finalidad -al contrario, su único objetivo era incorporarlo a su patrimonio y dispone de él en su beneficio-; y que ésta, consciente de la edad avanzada y, especialmente, del estado de debilidad y vulnerabilidad psicológica en que se encontraba, construyó esa mentira tras interpretar - con evidente acierto- que ése era el tipo de motivaciones altruistas con el que podía engañar a la perjudicada.

Es cierto que la declaración de la perjudicada constituye la prueba principal de cargo de los hechos que se declaran probados (es decir, de que la acusada Sra. Magdalena hiciera creer a la perjudicada que su dinero iba a ser destinado a financiar un centro para atender a personas necesitadas), pero el Tribunal, tras escuchar su declaración en el juicio oral ha quedado convencido de la certeza de su relato de los hechos. La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 126/2010, de 29 de noviembre , 258/2007, de 18 de diciembre , 212/2006, de 1 de septiembre ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011 , 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ).

2.1.- La Sra. Leocadia ha mantenido siempre la misma versión de los hechos (que entregó el dinero porque la acusada le hizo creer que iba a ser destinado a la financiación de un centro para personas necesitadas), y ha mantenido siempre esta versión, incluso antes de que los mismos se consumaran: la transferencia del dinero se llevó a cabo en la sucursal de Caixabank en la que la perjudicada tenía domiciliadas sus cuentas, y el director de la sucursal (a pesar de que no tenía una relación muy estrecha con la Sra.

Leocadia , que había pasado a ser cliente de Caixabank a consecuencia de la absorción de otra entidad bancaria) intervino personalmente en la operación porque interpretó que era una operación extraña que le resultaba sospechosa. Estas sospechas derivaban de la extrañeza que le causaba que una mujer de edad avanzada pretendiera transferir 60.000 € a otra mujer que la acompañaba (la Sra. Magdalena ) y entregarle otros 6.000 € en efectivo, especialmente cuando se trataba de un tipo de operación que la mencionada clienta no había realizado nunca antes (el director de la entidad se refirió expresamente a que le llamó la atención por tratarse de una operación completamente apartada de la operativa que hasta entonces había seguido la clienta). Por esta razón, y con la intención de proteger los intereses de su clienta hasta el límite de sus posibilidades, le pidió que le explicara las razones de la transferencia de una cantidad tan elevada de dinero, a lo que la Sra. Leocadia respondió que se trataba de dinero que se iba a destinar a financiar un centro que iba prestar atención a personas con necesidades. Fue el propio director de la sucursal quien, de nuevo con la intención de proteger los intereses de su clienta, insistió en la conveniencia de que la entrega se hiciera mediante la transferencia a una cuenta bancaria, y por eso, en ese mismo acto, se procedió a abrirle una cuenta a la Sra. Magdalena , que estaba presente, y fue a esta cuenta a la que fueron transferidos los 60.000 € (en sendas transferencias procedentes de cada una de las dos cuentas que la Sra. Leocadia tenía abiertas en la oficina). El director de la entidad, según aclaró al Tribunal, insistió incluso en la conveniencia de que la propia Sra. Leocadia apareciera como cotitular de la nueva cuenta, si bien este consejo no fue atendido.

No consta que la Sra. Magdalena matizara al director de la sucursal en modo alguno las palabras de la perjudicada cuando ésta le contaba al director cuál era la finalidad a que iba a ser destinado el dinero. La Sra. Magdalena negó en el juicio oral haber escuchado las palabras de la perjudicada, pero el Tribunal no concede credibilidad a su testimonio: el director de la sucursal, Sr. Erasmo , manifestó que las dos señoras estaban juntas; y la Sra. Magdalena admitió que escuchó al director cuando indicaba la conveniencia de abrir una nueva cuenta para transferir allí el dinero, lo que confirma que estaban reunidos los tres. Es decir, la Sra. Leocadia ya mantiene ante testigos -e incluso en presencia de la acusada- una misma explicación de la entrega del dinero antes incluso de que la transferencia patrimonial se hubiera consumado.

2.2.- La entrega del dinero se produce el viernes 28 de abril de 2017, y pocos días después (el 3 de abril) sobreviene un incendio en la vivienda de la Sra. Leocadia que obliga a ingresarla en un hospital para prestarle asistencia. En esta situación sobreviene seguidamente un brote psicótico que incluso dio lugar a que fuera autorizado judicialmente su internamiento no voluntario en una unidad psiquiátrica durante varios días (le fue diagnosticado un trastorno psicótico con predominio de ideas delirantes).

Pues bien, tras su ingreso hospitalario recibió la visita de Verónica , que en aquél entonces la asistía como enfermera (si bien posteriormente estableció una relación afectiva que ha terminado en su matrimonio con la perjudicada). La Sra. Verónica confirmó al Tribunal, sin que la credibilidad de su declaración haya generado duda alguna al Tribunal, que la perjudicada le contó que había sido engañada y que la acusada le había hecho creer que el dinero que le entregaba -los ya mencionados 66.000 €- iban a ser destinados a la financiación de un centro para personas necesitadas, cuando no era así. La Sra. Verónica relató que se dirigió al local en el que trabajaba la Sra. Magdalena para pedirle explicaciones y solicitarle que devolviera el dinero a la perjudicada; y que la Sra. Magdalena se negó a devolverlo y admitió que la entrega había sido con la finalidad de poner en marcha ese centro para personas necesitadas a que se había referido la perjudicada.

2.3.- El desarrollo posterior de los hechos se ajusta también a la versión de los mismos ofrecida por la perjudicada, y resulta difícilmente compatible con las justificaciones aducidas por la acusada. Según esta última la entrega del dinero se produce a título de mera liberalidad como consecuencia de la relación de intimidad que se habría consolidado entre ambas. Sin embargo, el Tribunal no concede ningún crédito a esta explicación de los hechos: la perjudicada negó explícitamente tal motivación, e insistió en que entregó el dinero únicamente porque la acusada le hizo creer que iba a ser destinado a un centro para personas con necesidades; la relación entre la perjudicada y la Sra. Magdalena se limitó al contacto propio entre una paciente y una masajista, consistió en contactos ocasionales durante un período que todas las partes y testigos han fijado entre quince y veinte días; y tras producirse la entrega del dinero y surgir de forma casi inmediata las dudas en la Sra. Leocadia sobre las verdaderas intenciones de la acusada y, seguidamente, su convencimiento de haber sido engañada, se produce una ruptura inmediata de la relación. Es decir, existieron únicamente algunos contactos puntuales durante un período limitado de menos de veinte días; y tras recibir el dinero, la acusada, que según mantiene era prácticamente una hija para la acusada -por eso le habría regalado semejante cantidad de dinero- no volvió a establecer ningún contacto con ella, ni durante su estancia en el hospital -de la que tuvo conocimiento al menos por Verónica - ni con posterioridad.

El Tribunal no concede ninguna credibilidad a la declaración prestada en el acto del juicio por Victoriano , compañero de la acusada en la clínica de masajes a que acudió la perjudicada. La propia perjudicada lo identificó en su declaración como un individuo que contribuyó a crear el ambiente de confianza en la acusada que hizo posible el engaño.

Es decir, ha quedado plenamente probado que no existía entre la perjudicada y la acusada esa relación consolidada de intimidad casi familiar que habría llevado a la primera a entregar el dinero a la segunda; y, de hecho, la acusada no mostró interés alguno en mantener relación de ninguna clase una vez que tuvo el dinero en su poder (ni siquiera llegó a visitar a la perjudicada en el hospital en el que fue ingresada pocos días después de producirse la entrega del dinero tras el incendio de su vivienda).

2.4.- El Tribunal entiende igualmente probado que la situación de vunerabilidad de la víctima -derivado de su edad, pero también de algunas otras circunstancias personales, como el fallecimiento reciente de una persona próxima e incluso un cierto trastorno latente en aquellas fechas como confirma la evolución inmediatamente posterior de su salud mental- era evidente y reconocible para las personas que tenían relación con ella.

La testigo Verónica confirmó al Tribunal que la perjudicada no se encontraba bien en la época de los hechos, y a su avanzada edad se añadía el estado emocional a que había dado lugar el reciente fallecimiento de una persona muy próxima a ella con la que mantenía una relación que fue descrita como materno-filial.

La misma testigo precisó que la perjudicada se encontraba 'triste y deprimida'. Esta situación, que unida a la edad avanzada de la perjudicada determinaba una evidente vulnerabilidad emocional, fue reconocida por la acusada: la Sra. Magdalena declaró en la fase de instrucción que era consciente de que la perjudicada era una persona 'inestable'; esta declaración no fue reproducida por la acusada en la vista oral, si bien preguntada expresamente por el sentido de esa expresión que había utilizado entonces, omitió dar al Tribunal cualquier explicación.

La situación de vulnerabilidad emocional de la perjudicada era fácilmente reconocible, y la propia acusada vino a reconocer que sabía que podía ejercer sobre la misma una cierta influencia, pues fue consciente, según admitió expresamente que 'estaba muy emocional conectada conmigo'.

3.- La acusación particular sostiene también que la Sra. Magdalena se apropió de tres teléfonos móviles propiedad de la perjudicada. La Sra. Leocadia se refirió a esta cuestión, y la testigo Verónica declaró que la acusada le había llegado a reconocer que los tenía en su poder. Sin embargo, las condiciones en las que los teléfonos fueron entregados a la acusada por la perjudicada no han sido aclaradas suficientemente. Es cierto que una testigo, empleada de la farmacia a la que habitualmente acudía la perjudicada, declaró que la Sra. Leocadia entró un día nerviosa diciendo que le habían robado, y si bien es cierto que la testigo declaró que en ese momento la perjudicada no tenía consigo su teléfono, lo cierto es que la ayuda prestada por la testigo se concretó en la anulación de las tarjetas de crédito. Es decir, la declaración de los testigos no ha permitido concretar con certeza cuáles fueron las condiciones en las que la Sra. Leocadia entregó los terminales de teléfono a la perjudicada, ni cuáles eran las características concretas de los mismos. No cabe, en consecuencia, declarar probado que la acusada llegara a apropiarse indebidamente de los mismos.



SEGUNDO.- 1.- La jurisprudencia ha venido sosteniendo que, como regla general, existe engaño bastante cuando la alteración de la realidad -el engaño- 'es suficiente para provocar el error de la otra persona a la que va destinado' ( SSTS 22-12-2009 , 22-2-2006 ); pero ha matizado que ese engaño debe tener una mínima adecuación para producir error en la víctima, es decir, 'entidad suficiente para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial' ( SSTS 30-4-2013 , 17-7-2008 ), lo que requiere que el engaño tenga una cierta idoneidad objetiva que, a su vez, no puede determinarse sin valorar las circunstancias particulares de los hechos y las personales del autor (13-12- 2008, 24-4-2008; sobre el doble baremo objetivo-subjetivo, cfr., por todas, STS 13-12-2005 ).

A esto último es a lo que se refiere la jurisprudencia cuando señala que, en todos estos supuestos, la relevancia típica del engaño debe determinarse a partir de un doble examen objetivo y subjetivo, 'el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones', si bien se exige 'en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa' ( STS 13-12-2005 ; cfr. STS 9-7-2009 ). En realidad, se trata de 'la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa' ( STS 31-12-2008 ): Cuando el autor conoce la vulnerabilidad de la víctima, su credulidad, su fácil disposición a sucumbir ante la presentación de una motivación altruista que presenta la ocasión de hacer algo por las personas en situación de necesidad y que se aprovecha de ellos para convencerla de que tiene la oportunidad de financiar una actividad de esta naturaleza (solidaria, altruista, de ayuda a quienes realmente lo necesitan), existe el engaño típico propio de la estafa.

Como dice la jurisprudencia, cuando 'el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y (...) busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor' ( STS 31-12-2008 ; en el mismo sentido, SSTS 9-7-2009 y 20-12-2001 ). En estos casos el autor actúa, al seleccionar a la víctima y servirse de su vulnerabilidad para dotar efectividad al engaño, configurando o sirviéndose de un contexto (una puesta en escena) en el que se genera de modo objetivamente imputable (riesgo no permitido) la confianza de la víctima. Cuando se afirma que no cualquier engaño que determina causalmente un error es suficiente para la estafa, sino que es necesario que la actuación del autor (quien engaña) cree un riesgo no permitido y constituya una conducta objetivamente imputable, no se trata ya de valorar la credibilidad del engaño desde la perspectiva de un tercero distinto de la víctima, sino de determinar si la actuación del autor ha determinado un riesgo no permitido al que resulte objetivamente imputable el error: y, con ello, si se trata de una estafa o de una decisión atribuible a la autonomía responsable de la víctima, es decir, de una autopuesta en peligro que doctrina y jurisprudencia han excluido cuando el déficit de conocimiento de la víctima con relación al autor es imputable a la conducta previa de este último (cfr. SSTS 18-2-2010 , 10-10-2006 , 8-7-2002 ).

Esta es precisamente la situación que se plantea en este caso: la acusada detecta a una víctima especialmente vulnerable (una mujer de edad avanzada que se encuentra en un momento emocional difícil a causa de la pérdida de una persona muy cercana), identifica los valores altruistas de la víctima y, de este modo, configura un engaño cuya especial idoneidad para provocar el error de la víctima viene determinado por su adaptación y ajuste por el autor de los hechos, la acusada, a sus propias vulnerabilidades de la víctima. Es decir, es la propia configuración del engaño (su puesta en escena) la que determina su idoneidad en el caso concreto, y la que convierte la actuación de la acusada en un riesgo no permitido y, por tanto, en un engaño propio de la estafa y no en la desatención por la víctima de sus deberes de autoprotección. Dicho de otro modo: el engaño es imputable a la maquinación, puesta en escena y configuración del engaño por la acusada tras identificar las especiales vulnerabilidades de la víctima; y no a la libre autopuesta en peligro de la misma.

La entrega del dinero (acto de disposición patrimonial), reconocida por la acusada y confirmada documentalmente tuvo como causa el convencimiento de la víctima (error) de que se trataba de fondos que iban a ser destinados a la financiación de un centro para atender a personas necesitadas -así se lo aclaró la perjudicada al director de la sucursal bancaria en la que se hicieron los pagos en presencia de la acusada-.

Existe, un acto de disposición patrimonial llevado a cabo por la Sra. Leocadia con grave quebranto de su patrimonio, que tiene como causa el error que vino determinado por el engaño utilizado con ánimo de lucro propio por la acusada; los hechos son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 CP .

2.- No cabe apreciar la circunstancia agravante de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador ( art. 250.1.6º CP ). En todos los delitos de estafa existe un cierto quebrantamiento de una relación de confianza (la confianza es la base y presupuesto del engaño), pero los hechos resultan más graves ( art. 250.1.6ª CP ) cuando 'además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realiza la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas' ( SSTS 8-11-2000 ; en el mismo sentido, SSTS 28-10-2009 , 20-11-2008 ), como sucede en los supuestos en los que se abusa de la relación previa de amistad con el perjudicado ( SSTS 29-10-2009 , 22-9-2008 ). En el supuesto objeto de este procedimiento no existía relación previa alguna entre víctima y defraudadora y, la única confianza existente entre ambas partes fue la que generó la acusada como medio necesario para configurar el contexto en el que el engaño podía resultar idóneo para llevarla, finalmente, a entregarle el dinero.

La pretensión de la acusación particular que se aprecie la concurrencia de la circunstancia expresada en el art. 250.1.6º CP carece de fundamento.

3.- Tal y como se ha declarado probado, la prueba practicada confirma que la perjudicada, como consecuencia del engaño, entregó a la acusada 66.000 € (dos transferencias de 50.000 y 10.000 €, cada una de ellas, y una entrega en metálico de 6.000 €). La transferencia patrimonial y consiguiente perjuicio supera la cantidad de 50.000 € ( art. 250.1.5º CP ).

4.- Los hechos declarados probados resultan constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.5º CP , de los que debe ser considerada autora Magdalena , que los ejecutó en su integridad de propia mano ( art. 28 CP ).

5.- No cabe apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño invocada por la defensa para el supuesto de que se dictara una sentencia condenatoria por la estafa: la acusada no ha reconocido los hechos; y no puede pretender que la devolución de 5.000 €, cuando se le condena por haber defraudado a la víctima 66.000 €, pueda ser valorado como un acto de reconocimiento de la vigencia de la norma que determine una compensación parcial relevante de la culpabilidad por el hecho.



TERCERO.- Procede imponer a Magdalena una pena de dos años y multa de 4.800 €, ocho meses de multa con una cuota diaria de veinte euros ( arts. 248.1 , 250.1.5 º y 66.1.6ª CP ).

El Tribunal impone valora el especial desvalor de la acción, determinado por la selección de una persona que se encontraba en una situación de evidente vulnerabilidad y la gravedad del perjuicio causado -valorado incluso el hecho de haberse consignado por la acusada 5.000 € para la posible indemnización a la perjudicada- para imponer una pena superior al mínimo legal pero que se mantiene, todavía, dentro de la mitad inferior del marco penal abstracto.

Cuarto.- El art. 116.1 C.P . dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, por lo que debe condenarse a Magdalena a indemnizar a dte con la cantidad de 66.000 € correspondiente a las cantidades obtenidas de ella mediante engaño.



QUINTO.- Debe condenarse al pago de las costas al criminalmente responsable de los hechos que nos ocupan, tal como dispone el art. 123 del C.P .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Magdalena como autora responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º CP a una pena de dos años de prisión y multa de cuatro mil ochocientos euros (4.800 €).

Absolvemos a Magdalena del delito de apropiación indebida por el que venía acusada.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Leocadia en la suma de sesenta y seis mil euros (66.000 € ) .

Condenamos a Magdalena al pago de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

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