Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 513/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100318
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:570
Núm. Roj: SAP AL 570/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 513 /19
SENTENCIA NUMERO 337
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
D.LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 10 de Septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 513/19, el
Procedimiento Abreviado número 357/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
Lesiones, siendo APELANTE Jose Pedro representado por la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández
y defendido por la Letrada Dª. Vanesa Avivar López y APELADO Eva María , representado por la Procuradora
Dª. María Isabel Leal Calzadilla y defendido por la Letrada Dª. Noelia Rodríguez González y siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 8 de Marzo de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'La acusación que se dirige frente a Eva María es que en fecha indeterminada de los primeros meses del año 2015, cuando se encontraba con su hija de 4 años, Amelia , en el domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 en DIRECCION001 (Almería), la quemó con un mechero la zona vaginal, causándole lesiones consistentes en una mancha hiperpigmentada de 2 centímetros en el monte de venus.
No se ha acreditado la realidad de los hechos objeto de acusación.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Eva María del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas...'
CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de condenar a la acusada por el delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de Septiembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Acusación Particular, la sentencia absolutoria. Se alega error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto constitucional por vulneración del art 153cp violencia familiar, por cuanto considera que existen en la conducta de la acusada absuelta todos los elementos del tipo delictivo por el que se acusa, en relación con las lesiones de la menor hija.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
SEGUNDO.-Recoge el art. 792.2 LECR , tras la reforma de 2015, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Según este precepto, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Nos encontramos que en el presente la parte recurrente en relación con el delito de malos tratos del art 153 cp pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis de los malos tratos a la menor, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, pretendiendo una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Chocamos con un obstáculo procesal, en ningún caso ha solicitado la Acusación Particular la nulidad de la sentencia tras justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. El relato de hechos probados en lo concerniente al referido rechaza la existencia de lesión dolosa.
En este caso la valoración de la prueba contenida en la sentencia no puede considerarse que haya sido insuficiente, falta de racionalidad o que se haya apartado de forma patente de máximas de experiencia, sino que ha expuesto de forma suficiente y debida que dictaba su pronunciamiento en base a que las versiones de los intervinientes en el incidente y la documental medica no servía para refrendar la versión inculpatoria.
Las versiones de los padres en conflicto, así como de la hija menor, Amelia , quien manifestó mediante prueba preconstituida que 'su madre la quemo el chichi, para seguidamente decir que se lo había dicho su padre., existiendo contradicciones en la declaración negando y seguidamente afirmando, lo que pone de manifiesto la escasa veracidad de las declaraciones que por otra parte carecen de corroboraciones periféricas.
Tanto el forense como la doctora Bruno , que atendió a la menor, relataron que la lesión es antigua, mancha hiperpigmentada en el monte de venus, y por ende incompatible con la versión acerca de que la llevo al medico porque se quejaba. Ambos médicos, folios 17 y 44, declararon que tan solo existía una mancha cuando vieron a la niña , pudiendo tener su origen en una varicela o granito que se rasco la menor, no necesariamente por una quemadura. A ello añadir, a mayores dudas, las manifestaciones de la psicóloga forense, Sra Inmaculada , folios 11, y ss, concluyendo que no existe a su juicio violencia domestica, ' la niña decía como disco rayado que mi madre me ha hecho fuego en el chocho', añadiendo que no existía relato coherente ni lógico, solo 4 palabras reiteradas, que no eran acordes con las emociones que dicha vivencia podría haberle producido.
No encontramos ninguna valoración ilógica, ni errónea de las pruebas practicadas.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha 8 de Marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
