Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 553/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100270
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:614
Núm. Roj: SAP AL 614:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 553/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 337/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 553/2019, el juicio oral 95/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de abuso sexual, contra Humberto, representado por el Procuradora D. Juan Rodríguez Jiménez y defendido por el letrado D. Ramon Molina Puertas; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'El acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en el Cortijo DIRECCION000, sito en Campohermoso-Níjar (Almería), vivienda que compartía con otras tres personas adultas, entre ellas Brigida y su marido. Sobre las 7,00 horas del día 31 de agosto de 2016, el acusado, con ánimo libidinoso, se introdujo en la habitación en la que dormía Brigida, cuando ya no se encontraba su marido, y comenzó a tocarle con una mano su barriga y órganos genitales, al tiempo que, con la otra mano, él se masturbaba su pene, despertándose en ese momento Brigida, que asustándose, tras preguntar de quién se trataba, hizo que Humberto saliera corriendo, huyendo rápidamente de la habitación.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Humberto, como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, de un DELITO de ABUSO SEXUAL, del art. 181.1 CP , ya definido, imponiéndole la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como también se le condena también al pago de las costas procesales, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar a la perjudicada, Brigida, la INDEMNIZACIÓN de 1.000,00 EUROS, por los daños morales, más sus intereses legales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante un presunto error en la valoración de la prueba, pues considera que la sentencia se justifica en la declaración de la victima, apoyada en unas prueba indiciarias que considera insuficiente la parte. De este modo considera que la declaración de la perjudicada ha sido inconsistente, incongruente, surrealista, más onírico que cierto y contaminado por la presencia del marido de ésta, por lo que no puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Señala que incurrió contradicciones, y que unida a la declaración del marido y la ubicación de una bicicleta no es suficiente para justificar la condena. Por todo ello, mantiene que concurren los requisitos del tipo penal.
A pesar de las alegaciones del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.-Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.
Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente
Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Destaca que se invoque un presunto error en la valoración de la prueba, pero no se indique cual es el referido error, limitándose a resaltar que considera insuficiente las pruebas valoradas y afirmar que la victima incurre en contradicciones, que ni tan siquiera son expresadas en el recurso. De igual modo el segundo motivo del recurso se justifica en la ausencia de los requisitos del tipo penal del articulo 181.1 del Código Penal, pero sin justificar las razones de dicha afirmación, frente a la contundencia de la valoración realizada en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
Frente a la genérica impugnación referida, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente el Magistrado la condena en base ' principalmente, la declaración de la mujer víctima del delito, Brigida, la cual ha quedado corroborada con los datos aportados por las testificales de los otros dos testigos que habitaban en ese momento el domicilio en que ocurrieron los hechos.' Analiza de este modo la declaración de la victima, resaltando como desde el principio mantuvo que no pudo ver la cara del agresor, pero narraba con contundencia los hechos. Señalaba que si bien la investigación de la 'Guardia Civil no pueden considerarse como un ejemplo de investigación', y desvirtuaba las dos declaraciones iniciales que hizo, la primera por precipitada y la segunda por estar su marido, resalta que en sede de instrucción (folio 47) como sobretodo en la vista ha sido ' persistente, verosímil y absolutamente convincente, sin que en ella haya apreciado ninguna ambiguedad o contradicción relevante con lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción, no apreciando ningún motivo que pusiera en cuestión su credibilidad subjetiva, pues llevaba diez meses conviviendo con el acusado y éste les pagaba incluso un alquiler por una habitación, por lo que no podían existir motivos espurios o malintencionados que justificaran la denuncia'.
Partiendo de lo anterior, señala la sentencia que las contradicciones que resaltaba la defensa, que no son puestas de manifiesto en el recurso, no son tales, dando explicación a las mismas, así su primera declaración policial (folio 5) fue confusa, pues acaban de ocurrir los hechos, y la segunda no hubo contradicción, sino que se añadieron nuevos detalles, agregando que incluso en Instrucción (folio 47), la misma victima aclaró algunas de esas contradicciones, ' explicando que había hablado de que le tocó en las piernas, en lugar de en su sexo, precisamente, porque en la declaración temprana se encontraba su marido y le daba vergüenza'.
CUARTO.- De este modo es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba los hechos. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).
Por ello, esa declaración, se reputa suficiente para constituir prueba de cargo, basándose especialmente en las manifestaciones del acto de la vista, que como se destaca coincide con sus iniciales declaraciones con las salvedades referidas, es coherente, ausente de móviles espurios, y ademas, esta corroborada por diversos elementos que son analizados con detalle en la sentencia, destacados como indicios, así que no había cerraduras forzadas , por lo que tuvo que ser alguien con acceso a la vivienda, y solo habitaban cuatro adultos, siendo el acusado el ultimo en irse, no solo por reconocerlo el mismo, sino al reconocer la victima la bicicleta del acusado mientras esperaba a la Guardia Civil, pero tras llegar dichos agentes aquella no estaba. A todo lo anterior se agrega que tanto la victima Brigida, y su esposo, Carlos Daniel, mantuvieron que el acusado les llegó a reconocer los hechos, llegando a pedir perdón a la mujer, reconociéndole a ésta fue él que entró en la habitación y la tocó, aunque el acusado sostuvo que solo pidió perdón por la situación no por realizar los hechos.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- La segunda alegación relativa a la falta de encaje de los hechos en el tipo penal por el que se produce la condena se realiza en base a la falta de participación del acusado en los hechos, por ello, y evidenciado la autoría, la impugnación de la calificación jurídica se torna injustificada. Efectivamente la declaración de la victima, coherente, constate y contundente, sin animadversión alguna, pues su sinceridad fue tal que no afirmaba haber visto la cara del acusado, sino a contar con sinceridad lo ocurrido, y explicando los motivos de sus iniciales explicaciones menos contundentes, determina que sea creíble y suficiente para configurarle autor de los hechos, en base a los demás indicios ya analizados y expresados en sentencia de instancia.
SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de septiembre dos mil dieciocho del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio oral 95/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

