Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 119/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 337/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100270

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1871

Núm. Roj: SAP CA 1871:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN Nº 8

JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA.

P. ABREVIADO NÚM 198 /17

APELACIÓN ROLLO NÚM.119/2019 PQ

SENTENCIA Nº 337/19

En la ciudad de Jerez de la Frontera a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la SECCIÓN Nº 8EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 198 /17 seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Dª Isabel. El MF y Dª Nieves, parte apelada, se oponen al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia en la causa de referencia, del que Fallo literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clemente Y A Isabel CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS COMO AUTORES DEUN DELITO DE DAÑOS A LA PENA A CADA UNO DE ELLOS DE TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE 3 EUROS DIARIOS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y

COSTAS .

Y QUE INDEMNICE CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A Nieves EN LA SUMA DE 10.667,04 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LE.C '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA Isabel, el MF y la parte apelada se oponen y admitiéndose el recurso y conferidos los preceptivos traslados. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Que por la representación de DÑA Isabel alega error en la valoración de la prueba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al considerar que no existen pruebas que les incriminen en los hechos

SEGUNDO.-Que se alega error en la apreciación de la prueba. Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

Que la parte apelante basa el error en que no han quedado acreditados los hechos denunciados, pues si bien es cierto que fue ella la que firmo el contrato de arrendamiento , en la vivienda vivía con su pareja el coacusado y al tener problemas, dejaron la relación quedándose su pareja en la vivienda, señala que ello lo sabia la denunciante al ser el quien pagaba , que desconoce los daños causados pues no se encontraba en la vivienda, no pudiéndose imputar unos daños que no ha cometido y desconocía.

Que la versión mantenida por la apelante es corroborada por el coacusado que asume íntegramente la responsabilidad de los hechos, señalando que fue el causante de los daños y que Isabel no vivía en la vivienda desde 2011.

Frente a ello la sentencia condena a Isabel al considerar que puesto que era la que firmo el contrato era garante de que la vivienda se entregara en perfectas condiciones, que llevo a cabo un subarriendo sin consentimiento de la denunciante y que si bien no esta acreditado el dolo directo , si el eventual pues sabia que era la responsable de devolver la vivienda en perfecto estado.

Que analizadas las actuaciones, la sala no muestra conformidad con lo resuelto por el juez a quo pues parece confundir la responsabilidad civil derivada de un contrato de arrendamiento de la penal. Es indudable que como arrendataria no puede subarrendar la vivienda sin consentimiento de la actora y que asume la obligación de devolver la vivienda al termino del contrato en perfecto estado , en otro caso es responsable de los desperfectos. En la presente causa queda acreditado que aunque Isabel era la arrendataria en la vivienda vivía también su pareja, lo que es perfectamente licito y conocía la denunciante que reconoce que al principio pagaba la renta Isabel y después el Sr Clemente, no se trata de un subarriendo sino de que al terminar la pareja se queda en el inmueble este ultimo, No queda suficientemente claro que la denunciante conociera la situación, por una parte reconoce que fue a la vivienda, se entrevisto con el Sr Clemente , vio que había desperfectos, le requirió para que los arreglara y este se negó si no se bajaba la renta. De donde se desprende que podía saber que era el Sr Clemente quien vivía allí y era el causante de los daños. Ello también se desprende del hecho acreditado que el Sr Clemente era quien finalmente le pagaba. En todo caso lo importante no es que supiera o no que Isabel residía en la vivienda sino que para imputarle un delito de daños ha de quedar perfectamente probado que intervino en la causacion de los citados daños , destruyéndose con la prueba la presunción de inocencia . Si se entendiese que intervino concurriendo dolo eventual se ha de acreditar que era conocedora de la probabilidad de los daños que se estaban cometiendo y aceptaba la causacion de los mismos , pese a su condición de arrendataria . Que ninguno de estos supuestos han quedado debidamente acreditados a juicio de la sala , la apelante niega se encontrara en la vivienda, la denunciante no prueba que no supiera quien vivía desde el 2012 y el condenado corrobora la versión de la apelante, como hemos dicho asume íntegramente la culpa y exculpa a Isabel señalando que no vivía en la vivienda , ninguna otra preba existe de que Isabel conociera y hubiera aceptado la causacion de los daños.

Se plantea en esta causa el problema de la prueba de declaración de computado, Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestra STS 343/2009, 30 de marzo - acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre - encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5 ), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' ( STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3 )' (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )'.

La STS 53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar, 'que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5; ó 152/2004, de 20 de septiembre, F. 3 ). En segundo lugar, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 3; 118/2004, de 12 de julio, F. 2; ó 147/2004, de 13 de septiembre, F. 2 ). En tercer lugar, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (las mismas sentencias antes citadas). Y en cuarto lugar, que los elementos corroboradores que pueden ser tenidos en cuenta al revisar la decisión del Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4; 65/2003, de 7 de abril, F. 6 ). Aspecto este último que, si bien aparece en las referidas sentencias como aplicable al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, resulta igualmente de aplicación al recurso de casación, ante la imposibilidad de establecer de otra forma si el Tribunal de instancia tuvo o no como probados determinados aspectos fácticos en función de las pruebas de las que dispuso'.

En este caso frente a otras causas el coacusado no pretende exculparse por el contrario se inculpa y exculpa a la apelante . Por ello atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial dado que el coacusado reconoce fue el causante de los daños, que ninguna prueba existe de la intervención de la apelante ,y que la citada versión ademas se corrobora en el hecho que consta que la denunciante reconoce que en los últimos tiempos era el condenado quien pagaba la renta , y que cuando visito la vivienda vio desperfectos y a quien requirió fue al coimputado. Hemos de dar credibilidad a dicha versión y ha de estimarse el recurso pues no existe prueba suficiente para imputarle un delito de daños a la apelante , siendo otro problema la responsabilidad civil en que haya podido incurrir por la relacion arrendaticia , lo que es objeto del ámbito civil.

TERCERO.-En cuanto a las costas del recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DÑA Isabel contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2019 y REVOCAMOS la misma al proceder absolver a DÑA Isabel del delito de daños imputados sin condena en primera instancia a la mitad de las costas y sin condena a la apelante en esa alzada

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 847 1.1º B. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.


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