Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 762/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100250
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1608
Núm. Roj: SAP J 1608:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 110/19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 762/19 (149)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 337/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a 18 de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 110/19, por el delito de Quebrantamiento de Condena, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado D. Teofilo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Mollinedo Sáenz y defendido por la Letrada Srª. Cabrera López. Ha sido apelante el condenado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 110/19, se dictó, en fecha 09 de julio de 2019, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Teofilo, con NIE NUM000, ha mantenido una relación estable de pareja con Dulce, residiendo ésta en la localidad de Jaén. El Sr Teofilo con pleno conocimiento de la existencia y vigor de una pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto a Dulce, asi como de entrada, permanecer y residir en la localidad de Jaén, acordada en sentencia de 23 de Noviembre de 2017, del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Jaén en las Diligencias Urgentes 63/2017, por un delito de amenazas graves y vejaciones y en la que además se estableció el control telemático y seguimiento de la citada pena mediante la colocación de un sistema de detección de la proximidad en el Sr Teofilo, que fue notificado al mismo, así como las normas de uso de dicho sistema, no obstante lo cual, en las fechas de 20 y 23 de Septiembre de 2018, efectuó entrada en la zona de exclusión fija, concretamente en la localidad de Jaén.'.
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo, con NIE NUM000, como autor criminalmente responsables de dos delitos de quebrantamiento de condena, previstos en el artículo 468:2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS y costas.'.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la representación del condenado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 13 de noviembre de 2019.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Por la Srª. Procuradora de los Tribunales Dª. Librada Mollinedo Sáenz, actuando en nombre y representación del D. Teofilo, se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia número 275/19, de fecha 9 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en sede a la alegaciones siguientes:
Primera.- Por error en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta toda la prueba de que dispone.
y Segunda.- Por error en la apreciación de la prueba por vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que en ningún momento de la prueba practicada puede existir certeza de que el recurrente cometiere los delitos imputados.
Solicitando la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y declarando por ello, de oficio las costas del presente Recurso.
Por el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª. Dª. Ana Isabel González Marcha, se impugna el mismo.
1. Por los propios fundamentos de la Sentencia
2. Porque el Recurso en nada desvirtúa la relación de Hechos Probados en el Juicio Oral.
3. Por no haberse instado por la Defensa la suspensión del juicio, cuando el acusado estaba debidamente citado y la pena pedida no excedía de dos años, conforme al contenido del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. Por pretender sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo' por su propia, subjetiva y necesaria valoración de las pruebas.
Segundo.-Pues bien, a modo introductorio, el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículo 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. La jurisprudencia anterior al citado Código Penal haciendo una interpretación lógica y sistemática del artículo 334 del Código Penal de 1973, de carácter no extensivo y acorde con el principio de legalidad penal, limitó la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, o (esto es, a la persona sobre la que pesa una sentencia condenatoria o un auto limitativo de derechos), de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal, por lo que quedaban excluidos de la esfera de aplicación de la norma penal los meros detenidos, cualquiera que fuese el origen de la detención (así, sentencias del TS de 12 de marzo de 1957, 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1985, entre otras). Sin embargo, la promulgación del posterior Código Penal hoy actualizado por L.O. 1/2015 y 2/2015 ha supuesto una importante aplicación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del artículo 468 (que se corresponde con el artículo 334 del citado anterior Código Penal), pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizada por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme:
a) La existencia de una sentencia firme condenatoria o medida.
b) El conocimiento de la pena impuesta o medida.
c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado.
Incrementándose la pena por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de noviembre que modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, cuando se quebranten penas de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, lo que es mantenido por la L.O. 1/2015.
Asentado lo anterior en la Sentencia recurrida, se explicita que los hechos han quedado acreditados por la documental practicada en el acto del juicio oral, en relación con el requisito de la existencia de una Resolución Judicial, como es, la existencia de una imposición de prohibición de acercarse a menos de 500 metros respecto de Dulce, así como, de entrada, permanencia y residencia en la localidad de Jaén, acordada en Sentencia de 23 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén en las Diligencias Urgentes número 63/2017.
Por lo que la alegación ha de decaer.
Tercero.-Igualmente se alega la vulneración del Prinicpio de Presunción de inocencia.
Al respecto como se afirma en STS Sala 2ª de 23 de febrero de 2012, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/98 de 28.9 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Nuevamente en el caso que se examina, la conclusión se que obtiene del silogismo lógico-jurídico, no puede ser tildada, de burda, torpe o caprichosa; por lo que no habrá de prosperara el Recurso.
Cuarto.-Dado que no se aprecia mala fe en la interposición del Recurso, y por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en la Causa número 110/19, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
