Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 620/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100333
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9790
Núm. Roj: SAP M 9790/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0175384
Apelación Juicio sobre delitos leves 620/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2437/2018
Apelante: D./Dña. Luis Alberto
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
Letrado D./Dña. PEDRO CARMONA ARANDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 337/19
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Lourdes Casado López.
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 2437/18, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
17 de Madrid seguido por delito leve de lesiones y delito leve de amenazas, siendo denunciado D. Luis
Alberto asistido de Letrado D. Pedro Carmona Aranda. Habiendo tenido conocimiento esta Sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado, contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 31 de enero de 2019, habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 31 de enero de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Luis Alberto , como autor de un delito leve de MALTRATO DE OBRA, y otro de AMENAZAS, previstos y penados en los arts. 147,2 y 171 , 72 del Código Penal , a la pena de Multa de 2 meses por cada uno de ellos, a razón de 4 euros, así como a las costas que por este procedimiento se originen. Acordándose la prohibición de que el investigado comunique o se aproxime, por plazo de 6 meses, al domicilio que consta en autos así como a Verónica , a su lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en un radio inferior a 500 metros, y comunicar con ella de cualquier forma.
Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' Probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 2018, sobre las 19,15 horas aproximadamente, el denunciado Luis Alberto , se encontraba agrediendo en el portal del bloque, a su hermana Verónica , portando un cuchillo en su mano e introduciéndola por la fuerza en el NUM003 . Resultando Verónica , laceraciones en el cuello y pecho, encontrándose su ropa ensangrentada, no queriendo asistencia sanitaria.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo recurso de apelación por el denunciado D. Luis Alberto , asistido de Letrado D. Pedro Carmona Aranda, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Dado traslado del escrito a las demás partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre las alegaciones que hacía, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.
Ha sido registrado al número de rollo 620/19 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Casado López HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- El denunciado D. Luis Alberto interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid por la que condena a dicho denunciado como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
Denuncia pues el recurrente que la prueba ha sido valorada erróneamente, que los agentes de policía fueron testigos de referencia y que la supuesta víctima se acogió a su derecho a no declarar, al igual que lo hizo el denunciado, prestando únicamente declaración D ª Angustia quien manifestó que efectivamente sus dos hermanos mantuvieron una discusión pero que en ningún momento el denunciado ni agredió, ni amenazó, ni esgrimió ningún cuchillo contra Dª Verónica .
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
En el caso de autos, tras ver y oír la grabación del acto del juicio oral no se observa ningún error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, siendo sus conclusiones lógicas, razonables y razonadas.
De este modo comparecieron tres agentes de Policía Nacional quienes relataron que fueron requeridos para acudir a la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, donde la persona que solicitó su asistencia, había observado cómo el denunciado D. Luis Alberto se encontraba en el portal del bloque agrediendo a su hermana Verónica , portando un cuchillo en su mano e introduciéndola a la fuerza en el piso NUM001 letra NUM002 . Los agentes fueron testigos presenciales de la actitud nerviosa y agresiva del denunciado, tratando de impedir en un primer momento la entrada de los agentes. Y observando al mismo tiempo que Verónica presentaba laceraciones en el cuello y en el pecho y la ropa ensangrentada, no deseando asistencia sanitaria.
Pues bien aunque no tengamos en cuenta la declaración de Verónica ante el Juez Instructor y ante dichos agentes policiales porque en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar , artículo 426 LECrim, sí podemos valorar el testimonio de los agentes de policía que acudieron al domicilio ante el aviso de una vecina y que fueron testigos presenciales de las lesiones que presentaba Verónica así como el estado de agresividad y nerviosismo que presentaba el denunciado D. Luis Alberto . Pudiendo observar también que en el suelo había un cuchillo, que fue reconocido por la vecina, como el utilizado por D. Luis Alberto cuando estaba agrediendo a su hermana Verónica .
Por todo ello, ha quedado probada la agresión, así como la amenaza con el mencionado cuchillo, mediante prueba lícita, practicada en el acto del juicio, con contradicción, que es suficiente y ha sido correctamente valorada por la Juez de la instancia, sin que se aprecie en sus conclusiones fácticas irracionalidad, arbitrariedad o falta de lógica.
SEGUNDO .- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Madrid, en el procedimiento de delito leve 2437/18 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Casado López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
