Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 919/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 337/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100344
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2569
Núm. Roj: SAP TF 2569/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000919/2019
NIG: 3803843220180000774
Resolución:Sentencia 000337/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000024/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación 110/2019
Apelante: Leonardo ; Abogado: Maria Antonia Rodriguez Amador; Procurador: Carmen Guadalupe Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)
Dª . ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA ( Magistrada -Ponente)
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ ( Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2019
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA DELITO
números 919/2019 de la causa número 24/2018 , seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDO en el JDO. DE LO
PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes: como apelante/s D. Leonardo representado
por el Procurador de los Tribunales Dña . CARMEN GUADALUPE GARCÍA y defendido por la Letrada Dª MARÍA
ANTONIO RODRÍGUEZ AMADOR y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Ana Esmeralda
Casado Portilla.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 27 de junio de 2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leonardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: Sobre las 16:55 horas del día 19 de enero del 2018, el acusado Leonardo , con DNI. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, circuló por la Avenida de Los Majuelos de esta capital, Santa Cruz de Tenerife, a los mandos del vehículo de la marca Fiat, modelo Punto, con placa de matrícula de DQ-....-RJ , siéndole dada la orden de que detuviera la marcha por agentes de la Policía Local que patrullaban por el lugar.
A continuación, y cuando los agentes le solicitaron al conductor que les exhibiera su documentación y la del vehículo, comprobaron como aquél, efectivamente, carecía de todo permiso o licencia de conducción por no haberlos obtenido nunca. Además, el vehículo carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros y tenía la tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículo (ITV) caducada.
El acusado Leonardo ha sido anterior y ejecutoriamente condenado hasta en 5 ocasiones anteriores por conducir un vehículo de motor sin tener licencia ni permiso de conducción, la última de ellas en virtud de Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, firme el 30/03/2016, y recaída en la causa 575/2016, como autor de igual delito de conducción sin permiso al cumplimiento de una pena de 100 días de prisión, que terminó de cumplir en fecha 17/07/2016.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Leonardo , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal , siendo recibidas el 19 de septiembre de 2019 y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 15 de noviembre de 2019 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife de fecha 27 de junio de 2019 la representación procesal de Leonardo , alegando indebida aplicación del art. 384 del CP pues la conducta de su representado debe considerarse como una mera infracción administrativa pues no entrañó riesgo para la circulación y por ello no lesionó el bien jurídico protegido por el tipo penal, y en segundo lugar indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto del primer motivo del recurso , el tema ha sido ya resuelto mediante la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo Sala Segunda de 22 de mayo de 2017 .
En dicha sentencia se afirmó que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según han afirmado la Sala (SSTS 91/2011 de 13 de febrero , 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril , entre otras), y el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 de 2 de octubre , juntamente con el criterio de la Fiscalía General del Estado, expresado en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.
La conducta que sanciona el artículo 384 del Código Penal en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Y en igual sentido, el haberlo perdido por extinción de sus puntos. En ambos casos, se carece de permiso de conducción, y si en el primero no se ha comprobado administrativamente la idoneidad del sujeto para pilotar un vehículo de motor, en el segundo, ha ocurrido exactamente lo contrario, se ha demostrado la inidoneidad para tal pilotaje, por cuanto el sujeto es un infractor reiterado de faltas administrativas graves o muy graves que le imposibilitan para tal conducción, todo ello comprobado de igual forma, administrativamente.
Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la L.O. 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por la Sala en sus SSTS 507/2013 de 20 de junio o 335/2016 de 21 de abril en las que se declaró que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.
De la lectura del artículo 384 en el inciso que nos interesa 'no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.' El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.
No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria.
Por ello el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso, la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
En el presente supuesto , el lapso temporal existente entre la comisión de los hechos y la fecha de celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia , no tuvo otra causa que el comportamiento del ahora recurrente, dado que el primer señalamiento a juicio oral se produjo el 1 de febrero de 2018, esto es, menos de un mes después de acaecidos los hechos. Juicio , tanto éste como el posterior de 19 de marzo de 2018 que hubo de ser suspendido por la imposibilidad de localizar al acusado. Hasta el 26 de junio de 2019 no pudo celebrarse el juicio oral y ello tras el dictado de requisitorios y declaración de rebeldía del apelante, lo que llevó a su detención el 10 de mayo de 2019.
TERCERO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Leonardo contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b, y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
