Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 423/2020 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 337/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100328

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4167

Núm. Roj: SAP O 4167:2020

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00337/2020

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33004 41 2 2018 0004290

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2019

Delito: DAÑOS

Recurrente: Jorge

Procurador/a: D/Dª BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido: Lázaro, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ,

SENTENCIA Nº 337/2020

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 111/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 423/2020), en los que aparecen como apelante: Jorge,representado por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González, bajo la asistencia letrada de don José Manuel Fernández González; y como apelados: Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Carús Fernández, bajo la dirección letrada de don Ramón Manuel Triguero Estévez; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruíz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 17-02-2020, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS y un delito leve de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de DAÑOS, la de SEIS MESES de multa a razón de SEIS EUROS DIARIOS (1080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito leve de amenazas, la de un MES DE MULTA a razón de seis euros diarios (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago más las costas procesales generadas; incluidas las de la acusación particular y las del actor civil.

Jorge deberá indemnizar a D. Lázaro con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en las cuatro ruedas y en el lateral izquierdo del vehículo marca HONDA modelo PRELUDE con matrícula ....-ZQK propiedad del denunciante.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 6 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada a excepción de la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, en la que ha de suprimirse el tercer párrafo y ha de añadirse, al final del párrafo primero, el inciso 'pero en todo caso superiores a cuatrocientos euros'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jorge interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 111/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como autor de un delito de daños y un delito leve de amenazas. Tras invocar error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo, e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 263.1, párrafo primero, del Código Penal y del artículo 171.7 del mismo cuerpo legal, el apelante solicita que se decrete su absolución y, para el caso de ser condenado, lo sea por un delito leve de daños a la pena de un mes de multa, a razón de tres euros de cuota diaria.

SEGUNDO.-Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014, el modelo constitucional de valoración de la prueba implica deslindar dos fases perfectamente diferenciadas para que se dé un fallo condenatorio: '1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'. Es en la primera fase en la que opera la presunción de inocencia, y en la segunda en la que lo hace el principio in dubio pro reo: 'así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( art. 741 LECrim)'. Como consecuencia de todo ello, 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003)'.

A la vista de lo anterior, ha de decaer el primer motivo de impugnación de la sentencia, inaplicación del principio de presunción de inocencia. El examen de las actuaciones y, en particular, de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, permite constatar a la Sala que en la instancia se practicó prueba de cargo (el interrogatorio de Jorge y las testificales de Lázaro, Adelina y Almudena, en calidad de legal representante de Gomar Motor Sport) adecuada y suficiente, obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías, prueba que fue valorada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.

TERCERO.-Constatada la existencia de prueba de cargo y su respeto a las garantías procesales básicas, procede analizar esa segunda fase en la que, siguiendo la jurisprudencia citada, el juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando libremente su convicción. En esta segunda fase sigue operando el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo, de forma que se impone el fallo absolutorio si, en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, la convicción judicial no es plena.

Pues bien, en orden a la valoración del bagaje probatorio es igualmente constante la jurisprudencia que determina que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano a quo, y que no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y es éste quien tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la referida inmediación en la valoración de los hechos. De ahí que para poder variar los hechos declarados probados se precise que quien recurra acredite que así procede por a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) por oscuridad o imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto, incongruente o contradictorio; o c) debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. Específicamente en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de acusados y testigos, el principio de inmediación es decisivo, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza, duda, inseguridad o incoherencia en las manifestaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sentado todo lo anterior, el recurso de apelación combate la conclusión a la que llega la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal cuando en su sentencia declara probado que hacia las cinco de la tarde del 7 de marzo de 2018 Jorge rajó con un objeto cortante las cuatro ruedas y rayó el lateral izquierdo de un vehículo Honda Prelude con matrícula ....-ZQK que estaba estacionado en la calle Monte Bobia de Llaranes, y que con anterioridad a estos hechos había enviado a Lázaro mensajes en los que empleaba expresiones amenazantes.

Por lo que hace a los daños causados en el vehículo, el examen de la documental unida a la causa y del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, conduce a descartar los argumentos expuestos por el recurrente. La testifical de Lázaro, sometida a contradicción en el plenario, se reveló firme y persistente, y se vio corroborada por la de su madre, por el parcial reconocimiento de hechos que hizo el acusado y por las fotografías y el testimonio de particulares a que luego se hará referencia. El denunciante relató cómo conoció al acusado al encargarse de la reparación del tubo de escape de su coche, y cómo entre ellos surgió una controversia por el pago de esa reparación, y declara asimismo que el 7 de marzo de 2018, cuando regresaba a Asturias procedente de León, vio desde al autobús en el que viajaba a Jorge con el coche averiado en el arcén, en una isleta, a la entrada que hay de Avilés (momento en el que, según narraba en su denuncia, le envió un mensaje mofándose de él); que ese mismo día Jorge se presentó en su casa, estuvo aporreando la puerta y amenazándolo; que no le abrió la puerta y, posteriormente, desde la ventana de su vivienda lo vio agachado junto a su vehículo y pasando de lado a lado del coche; y que cuando el acusado se fue, él salió y comprobó que el automóvil tenía las cuatro ruedas rajadas y el lateral rayado.

Pues bien, aun cuando Jorge niega haber causado tales daños o haberse personado siquiera en el domicilio de Lázaro, sí reconoce que este le había reparado su vehículo y que le reclamaba el pago de la reparación; y reconoce asimismo que el 7 de marzo de 2018 sufrió un pinchazo en su coche en medio de la autopista porque alguien le había metido un clavo en una rueda y, nada más aparcar, recibió un mensaje de Lázaro que decía 'jojojo jódete'. Declara también que interpuso denuncia por el pinchazo de la rueda contra Lázaro, lo que consta dio lugar a la incoación de un procedimiento penal en el que se formuló acusación contra el aquí denunciante por delito de daños (procedimiento que terminó con sentencia absolutoria: folios 199 a 202).

Esto es bastante para declarar acreditada la realidad de un previo incidente (el pinchazo de la rueda del vehículo de Jorge y el inmediato envío del mensaje burlesco por Lázaro) que, en el contexto de unas malas relaciones preexistentes derivadas del pago de la reparación que había efectuado el denunciante, no solo no reducen su credibilidad, como alega el apelante, sino que, al contrario, aportan un contexto que hace más verosímil la versión de cargo. Esta situación previa explica, que no justifica, la iracunda reacción de Jorge, que habría actuado en la forma que describe el denunciante en la creencia de que Lázaro era el responsable del pinchazo que había sufrido.

Tampoco los óbices que se hacen en el recurso a la verosimilitud del relato de Lázaro pueden ser acogidos. Tanto el contexto que se acaba de describir, como la firme, prolija y coherente testifical de la madre de Lázaro, en su doble condición de testigo directa y de referencia, como las fotografías de los daños que se adjuntan a la denuncia operan como elementos corroboradores que dotan de solidez ese relato, y tienen un peso muy superior al de las supuestas incoherencias que denuncia el apelante, relativas a una forma de reaccionar por el denunciante que se califica de 'extraña' o a la ausencia de testigos presenciales o grabaciones de los hechos.

En definitiva, aunque la sentencia es ciertamente parca a la hora de, confrontando las dos versiones de los hechos, explicar por qué se otorga un crédito superior a la del denunciante, reexaminadas las actuaciones la Sala alcanza la misma conclusión que plasma la Juzgadora de instancia en su resolución. De ahí que también los motivos de impugnación relativos al error en la apreciación de la prueba y al principio in dubio pro reo hayan de ser desestimados en lo que hace a los hechos constitutivos del delito de daños.

CUARTO.-Esta condena por delito de daños es también objeto de apelación por la vía de la infracción de ley, motivo en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 263.1, apartado primero, del Código Penal, y que se descompone en dos submotivos. Ambos han de ser desestimados:

1) se denuncia, en primer lugar, que es preciso que los daños se causen en propiedad ajena y que en este caso Lázaro no aportó justificante o certificado acreditativo de la titularidad del vehículo dañado. Pero, a estos efectos, que el titular del Honda Prelude con matrícula ....-ZQK sea Lázaro o un desconocido tercero es irrelevante, por cuanto en uno u otro caso concurriría este elemento del tipo, por cuanto para Jorge el vehículo seguirá siendo, en uno u otro caso, una cosa de propiedad ajena

2) y se cuestiona, asimismo, que el valor de los daños causados supere los 400 euros que delimitan el delito del delito leve. En este punto la sentencia vuelve a incurrir en una censurable falta de motivación, al omitir toda mención acerca de este extremo (el del importe de los daños) en su fundamentación jurídica, salvo para diferir para el trámite de ejecución de sentencia la exacta determinación del perjuicio causado, omisión que se traslada al apartado de Hechos Probados (en el que, por lo demás, tampoco figuran datos tan elementales como el nombre y apellidos de los sujetos activo y pasivo del delito, que se sustituyen, con defectuosa técnica procesal, por genéricas referencias a 'el acusado', 'el propietario' y 'el denunciante'). A pesar de ello, el examen de las actuaciones conduce a desestimar este segundo submotivo, porque consta unido a las actuaciones un presupuesto de reparación de Gomar Motor Sport de 5 de julio de 2018 en el que la reparación de los daños (cuatro ruedas Federal 595RS-R 215-45-R17, la misma marca y modelo que las que habían sido adquiridas por el denunciante un año antes de los hechos, según la factura aportada al efecto, y la reparación y pintado del lateral trasero izquierdo) se estima en 865,88 euros, importe que, incluso descontando el de la mano de obra, que aparece desglosado en el posterior presupuesto de 4 de enero de 2019, es claramente superior a 400 euros. De ahí que, y sin perjuicio de que haya de completarse el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada con la inclusión de este extremo, el motivo haya de ser desestimado.

QUINTO.-Por el contrario, ha de tener favorable acogida la impugnación que se hace de los mensajes de WhatsApp que sirvieron de base para la condena por el delito leve de amenazas. El total silencio que la sentencia guarda a la hora de analizar esta cuestión, análisis que venía exigido por el hecho de que ya en su primera declaración, en calidad de investigado, el acusado negó haber enviado esos mensajes y afirmó que estaban manipulados, y porque por tres veces, al inicio de cada una de las sesiones del juicio oral, la defensa impugnó expresamente su autenticidad. Así planteados los términos de la cuestión, sería de esperar un esfuerzo argumentativo mayor que el que hace la Juzgadora, que a este respecto se limita a declarar, en el último párrafo del Fundamento Jurídico, que '[la] documental que consta a los folios 4 a 7 de autos constan los mensajes enviados desde el número de teléfono + NUM000, número que se corresponde con el del acusado, tal y como figura en su declaración como investigado'. Pero no se discutía que ese número fuera el de Jorge, sino la autenticidad e integridad de las conversaciones aportadas, que es lo que era objeto de impugnación.

Y en este punto ha de darse la razón al apelante cuando invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2019 que, reproduciendo la doctrina sentada por la de 15 de mayo de 2015, recuerda que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'. Así ocurre en el presente supuesto, en el que las conversaciones de WhatsApp fueron introducidas en las actuaciones mediante la aportación de documentos impresos, por lo que su impugnación, planteada en tiempo y forma, requería de una adicional actividad probatoria dirigida a acreditar su autenticidad. Ninguna prueba se propuso al efecto, ni tampoco explica la sentencia apelada por qué, rechazando la impugnación formulada, estima íntegras y auténticas las referidas conversaciones.

La consecuencia obligada ha de ser la ya anticipada de estimar este motivo de apelación, por cuanto, eliminada esta documental, el acervo probatorio restante es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en lo que hace a la realidad de las amenazas. De ahí que proceda revocar la sentencia en este punto.

SEXTO.-La parcial estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a que se declare de oficio la mitad de las devengadas en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jorge contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 111/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de absolver al apelante del delito leve de amenazas por el que había sido condenado y de imponerle el pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio la mitad restante, confirmando el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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