Sentencia Penal Nº 337/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 521/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 337/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100708

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10486

Núm. Roj: SAP M 10486:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MBD19

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0060771

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 521/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado 458/2017

Apelante: D./Dña. Luis Angel y D./Dña. Luis Pedro

Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID y Procurador D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CIRUELAS y Letrado D./Dña. ALVARO GOMEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA (Ponente)

D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 337/2020

En Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de noviembre de 2.019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre la 1'40 horas, del día 14 de abril de 2.017, los acusados Luis Angel, mayor de edad, sin antecedentes penales y Luis Pedro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos de común acuerdo y con intención de beneficio injusto, en compañía de otro acusado contra el cual ahora no se dirige la causa por estar declarado en rebeldía, se dirigieron en el vehículo Skoda Octavia, matrícula ....-HWY, a la c/ Anoeta, de Madrid, donde se encontraba estacionado el auto taxi Toyota Prius, matrícula ....-TZR, propiedad de Celso, y mientras los hoy acusados, se quedaban en el interior del vehículo, se bajó del mismo el tercero, fracturando la ventanilla y el marco de la puerta delantera izquierda, con un destornillador que al efecto portaba, causando daños valorados en 220€, que no se reclaman, sin llegar a penetrar en su interior, al ser sorprendido por Agentes del CNP.

FALLO.- Condeno a los acusados Luis Angel Y Luis Pedro,ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de Robo con fuerza, ya definido, a la pena, para cada uno, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Luis Pedro ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando que éste no tuvo participación en los hechos, que debería haberse aplicado el principio in dubio pro reoy la atenuante de dilaciones indebidas, y que no se justifica haberse impuesto pena superior a la mínima, por todo lo que solicita la libre absolución de su representado, o la imposición de la pena inferior en dos grados, o la imposición de la pena en su mínima extensión.

Dado traslado del recurso, la procuradora de Luis Angel se ha adherido a él. El Ministerio Fiscal lo ha impugnado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La representación procesal de Luis Angel ha interpuesto también recurso de apelación contra la sentencia, alegando que éste no tuvo participación en los hechos, que no se han valorado las declaraciones de los investigados, que no se ha probado el ánimo de lucro de su representado, que Luis Angel no puede ser cooperador necesario del delito, y que en su caso se debe aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por todo lo que solicita la libre absolución de su representado, o la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o como simple.

Dado traslado del recurso, la procuradora de Luis Pedro se ha adherido a él. El Ministerio Fiscal lo ha impugnado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se declara probado que sobre la 1'40 horas del día 14 de abril de 2.017, los acusados Luis Angel y Luis Pedro, viajaban a bordo del vehículo Skoda Octavia de matrícula ....-HWY, por la c/ Anoeta de Madrid, en compañía de otro acusado contra el cual ahora no se dirige la causa por estar declarado en rebeldía.


Fundamentos

PRIMERO.-Según precisa el artículo 28 del Código Penal son autores de un delito o falta quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente con otros.

Dice el Tribunal Supremo, en auto de 12.4.2018 que, como recuerda la STS 136/2015, de 18 de marzo, con cita de la STS 813/2009, de 7 de julio, 'la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27 de abril; 1049/2005, de 20 de septiembre; 1315/2005, de 10 de noviembre; 371/2006, de 27 de marzo; 497/2006, de 3 de junio; 1032/2006, de 25 de octubre; 434/2007, de 16 de mayo; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; y 16/2009, de 27 de enero), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.'

Admiten los recurrentes que el día de los hechos iban juntos en el Skoda blanco por el lugar de los hechos. Lo que cuestionan es que tuvieran participación en la actividad del tercer investigado.

Declaró el testigo presencial de los hechos que vio al Skoda circular lentamente con tres individuos a bordo, que uno de ellos se bajó y el coche siguió andando; que el que se bajó rompió una ventanilla de un taxi que estaba aparcado; que no se introdujo en el taxi, ni el Skoda volvió al lugar.

El policía NUM000 declaró que iba patrullando de paisano, que vieron cómo una persona a pie huía de la presencia de un coche policial; que la detuvieron, mientras que otra patrulla interceptaba al Skoda, que se alejaba del lugar.

El policía NUM001 declaró que les avisaron de que un Skoda blanco estaba implicado en el robo de otro vehículo; que fueron al lugar y vieron al Skoda a unos 200 ó 300 metros del lugar de los hechos, alejándose a unos 50 ó 60 Km/h; que pararon al Skoda, en el que iban dos personas; que en el maletero llevaban herramientas.

De lo anterior podemos concluir que el autor del presunto intento de robo se bajó del vehículo en el que viajaba con los recurrentes, pero no que éstos cooperaran al supuesto robo con funciones de vigilancia o de facilitar la huida. Tampoco son datos suficientes para tener por probado un previo acuerdo entre los tres.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso ( SsTC 124/1983, de 21-12, 157/1995, de 6-11, 230/2002, de 9-12, 245/2007, de 10-12) ( SAP Madrid, sec. 27, de 10-5-2018).

Como se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14-2-2018, el artículo 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum,que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras).

No habiéndose probado un común acuerdo de los recurrentes Luis Pedro y Luis Angel para tomar parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito, ni que hubieran realizado una parte necesaria en la ejecución de un plan global, consideramos que debe prevalecer el derecho fundamental de los acusados a ser presumidos inocentes.

Por todo lo anterior, procede absolver a los acusados Luis Pedro y Luis Angel del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, por el que habían sido condenados.

SEGUNDO.-Estimándose los recursos, deben declararse de oficio las costas procesales de esta apelación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Luis Pedro y por la representación de Luis Angel, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 en el procedimiento abreviado nº 458/2017 del Juzgado de lo penal nº 27 de Madrid, sentencia que se REVOCA y en su lugar se dicta otra por la que, en atención a los hechos probados y fundamentos jurídicos dichos, se absuelve a Luis Pedro y a Luis Angel del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que venían condenados. Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación en los términos del art. 847.1.b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, en el plazo de cinco días, y de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


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