Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 337/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 798/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 337/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100355
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10083
Núm. Roj: SAP M 10083/2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7030410
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 798/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 294/2015
Apelante: D./Dña. Juan Luis
Procurador D./Dña. SARA MARTINEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA ROSA DELGADO ARENAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 337/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
Don JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (ponente)
En Madrid, a diecisiete de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid se dictó sentencia el día 24 de marzo de 2020, en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Queda acreditado y así se declara que sobre las 14:20 horas del 29 de marzo de 2014, Juan Luis con DNI NUM000 tras haber ingerido bebidas alcohólicas circulaba por la AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION000 conduciendo el vehículo Citroen Xantia matricula W-....-RV de su propiedad y asegurado en la CIA VERTI ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con una tasa de alcohol de 01,07 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en una primera prueba practicada a las 14:53 horas y de 1,04 miligramos de alcohol en una segunda prueba realizada a las 15:06 horas.
Que en su conducción Juan Luis colisionó con el vehículo Seat matrícula NUM002 asegurado por la CIA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, que se encontraba aparcado en batería y en cuyo interior estaban los menores de edad Cristina Y Eleuterio . Que a consecuencia de la colisión Cristina sufrió lesiones consistentes en cervicalgia por contractura que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días impeditivos, y Eleuterio , sufrió contusiones para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa que tardaron en sanar 2 días impeditivos.
Que Juan Luis ha sido ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad vial del art 379.2 CP, en virtud de sentencia firme de 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, habiendo quedó extinguida la pena impuesto el día 17 de febrero de 2014 por prescripción.
Las presentes actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde la Diligencia de ordenación de 8 de julio de 2015 hasta el auto de admisión de prueba de 8 de junio de 2017. Desde el decreto de suspensión del juicio oral tras ser habido el acusado de 18 de mayo de 2028 hasta la Diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2018, y desde la providencia de 9 de mayo de 2019 hasta la Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2019.' Y como FALLO es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Luis como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art.379.2 del CP, con la agravante de reincidencia y la atenuante de Dilaciones Indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS y la PRIVACION DEL DERECO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA, y a que INDEMNICE a través de su representante legal a Cristina en la cantidad de 408,87 EUROS por las lesiones que sufrió y a Eleuterio en la cantidad de 237,97 EUROS por sus lesiones, declarando la responsabilidad civil directa en el pago de dichas indemnizaciones de la compañía CIA VERTI ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que abonará el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignación de las cantidades el de 17 de febrero de 2017. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de esta resolucion'.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de ayer .
CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo. Ha sido ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna por la representación procesal de Don Juan Luis la sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado nº 14 de Madrid invocando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba en relación a la cuota diaria de la pena de multa al desconocerse la capacidad económica del acusado, infringiéndose así el artº 50 del Código Penal, y no haberse motivado su fijación, por lo que interesa la revocación de la sentencia y se imponga la cuota mínima.
La Juez a quo, en el fundamento Cuarto de la sentencia fundamenta la imposición de la cuota multa en 5 euros al estar próxima al mínimo legal y desconocerse la capacidad económica del acusado, pero en todo caso no consta que se encuentre en situación de indigencia que justifique la cuota mínima.
La jurisprudencia del Alto Tribunal viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley. Orgánica. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal (así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras).
Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.
A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017, según la cual: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C. E . , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C. E. -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril). '.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...'.
Así la STS de 18 de junio de 2020 recoge que 'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la estricta determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. ' El artículo 50, 5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
Recoge el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 que 'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad que' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio ).
Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior De obligada cita resulta, por su similitud con el supuesto que ahora centra nuestra atención, la STS 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 Cpenal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 o 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y, por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.
La cuantía que se contiene en las sentencia está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias, máxime cuando el mismo conducía el vehículo de su propiedad Citroën Antia, no revela que carezca de dinero y que se encuentre en situación de miseria o indigencia y por tanto aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica del recurrente no hay obstáculo para imponer una cuota en cuantía superior al mínimo legal pero cercana a éste, debiendo ser confirmada la decisión de la juez a quo, que se ajusta a derecho', ya que el mínimo ha de quedar reservado a supuestos de ausencia absoluta de recursos económicos, cercanos a la indigencia, que no se acredita por el acusado, a pesar de tener reconocida la justicia gratuita .
Razones por las que, la cuota de multa fijada en la sentencia es proporcionada y se ajusta a los antes mencionada sin que exista motivo alguno para su rectificación por vía de recurso.
SEGUNDO. - No apreciándose temeridad o mala fe al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis , contra la Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en la presente causa, se CONFIRMA, la indicada resolución, declarando las costas procesales de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
