Sentencia Penal Nº 337/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 337/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 58/2013 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 337/2021

Núm. Cendoj: 39075370032021100322

Núm. Ecli: ES:APS:2021:1785

Núm. Roj: SAP S 1785:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA Nº : 58/2013 (Sumario Ordinario).

SENTENCIA Nº : 000337/2021

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a catorce de Diciembre de dos mil veintiuno.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 58/2013, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrelavega, por delitos continuados de prostitución, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, contra los siguientes procesados:

1) D. Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Los Corrales de Buelna (Cantabria) y vecino de ésta, hijo de Juan Carlos y Clemencia, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad provisional bajo fianza de 20.000 euros, habiendo estado en situación de prisión provisional desde el día 27-10-2010 al 17-2-2011por esta causa, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Herreros Gutiérrez.

2) D. Constancio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con D.N.I. Nº NUM001, nacido en Santander y vecino de Los Corrales de Buelna (Cantabria), hijo de Luis Manuel y Nieves, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Herreros Gutiérrez.

3) Dª Pura, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM002, nacida en Santander y vecina de Los Corrales de Buelna (Cantabria), hija de Luis Manuel y Nieves, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Sámano Bueno.

4) D. Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM003, nacido en Vitoria (Álava) y vecino de Zaragoza, hijo de Cirilo y Tarsila, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad provisional bajo fianza de 20.000 euros, habiendo estado en situación de prisión provisional desde el día 29-10-2010 al 18-2-2011por esta causa, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Melguizo Marcén.

5) D. Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM004, nacido en Armenia Quindo (Colombia) y vecino de Bigastro (Alicante), hijo de Ezequias y Adriana, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por el Letrado Sr. Liz Sánchez.

6) Dª Ariadna, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con N.I.E. NUM005, nacida en Sjenica (Serbia) y vecina de Orihuela (Alicante), hija de Joaquín y Covadonga, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Alonso Valdor y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Estébanez.

7) Dª Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM006, nacida en Barquisimeto Lara (Venezuela) y vecina de Zaragoza, hija de Leonor, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendida por el Letrado Sr. Blanco Bernués.

8) D. Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM007, nacido en Enghien Les Bains/París (Francia) y vecino de Cox (Alicante), hijo de Secundino y Otilia, solvente (Auto de 25-4-2014 en Pieza Separada de Responsabilidad Civil) y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Zambudio Molina.

9) Dª Rosaura, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM008, nacida en Guiapi Cauca (Colombia) y vecina de Zaragoza, hija de Pedro Miguel y Antonia, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Mesones Mesones y defendida por el Letrado Sr. Alonso Sánchez.

10) D. Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM009, nacido en Xepco (Ucrania) y vecino de Bilbao (Vizcaya), hijo de Braulio y Flora, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Buenaga Castañeda y defendido por la Letrada Sra. Ortiz Calzado.

11) D. Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM010, nacido en Ruse (Bulgaria) y vecino de Alagón (Zaragoza), hijo de Edmundo y Felicidad, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Blanco López y defendido por el Letrado Sr. Cabañero Yus.

Causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Felicidad de Andrés Puerto; y los procesados ya mencionados.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente

de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia mediante Auto de fecha 19-2-2010, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 de septiembre y 1 de octubre, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio (folios 506 y siguientes, 535 y siguientes y 1.692 del Rollo de Sala), calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de 137 delitos de prostitución del artículo 188.1, inciso 1º y 2º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre; de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301-1º, 2º y 5º y 303 del Código Penal; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal.

Reputó autor de todos los delitos al procesado Luis Manuel.

Reputó autor de todos los delitos menos el de tenencia ilícita de armas al procesado Bienvenido, y cómplices de dichos delitos a los procesados Constancio y Pura.

Reputó cómplices de los delitos de prostitución a los procesados Víctor (64 delitos), Ariadna (64 delitos), Cornelio (25 delitos), Eleuterio (64 delitos), Balbino (25 delitos), Francisca (24 delitos) y Rosaura (7 delitos).

Concurriendo en todos los procesados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º en relación al artículo 66.1º, ambos del Código Penal.

Solicitó se les impusieran las siguientes penas:

1) A Luis Manuel, por cada uno de los delitos de prostitución, dos años de prisión, accesorias legales y multa de 9 meses con cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de blanqueo de capitales, seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y además con decomiso de 71.318,97 euros procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas ( artículo 127 del Código Penal). Y por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años y seis meses de prisión y accesoria legal.

2) A Constancio, por cada delito de prostitución, un año de prisión, accesorias, multa de 6 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de blanqueo de capitales, seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 200.000 euros, con decomiso de 461.373,88 euros procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas.

3) A Pura, por cada delito de prostitución, un año de prisión, accesorias, multa de 6 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de blanqueo de capitales, seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 250.000 euros, con decomiso de 512.264,92 euros procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas.

4) A Bienvenido, por cada delito de prostitución, siete meses de prisión, accesoria y multa de 3 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de blanqueo de capitales, tres meses de prisión y multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y decomiso de 127.194,70 euros, procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas.

5) A Víctor, Balbino, Ariadna, Eleuterio, Cornelio, Francisca y Rosaura, por cada delito de prostitución, seis meses de prisión, accesorias y multa de tres meses con cuota diaria de 5 euros.

En todos los casos con aplicación del artículo 76 del Código Penal y abono de la prisión preventiva sufrida.

Se impondrá a los procesados el pago de las costas del juicio.

Se solicita la clausura definitiva de los seis clubes de alterne relatados en el escrito de acusación ( artículo 194 del Código Penal).

TERCERO: En igual trámite, las defensas de los procesados Luis Manuel y Constancio y Pura mostraron su disconformidad con la acusación, consideraron que los hechos no eran constitutivos de ninguno de los delitos imputados y solicitaron su libre absolución.

Los demás procesados mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, ratificada por sus respectivos Letrados.

CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia dentro del plazo legal, dado el considerable volumen de la causa (11.239 folios, 31 Tomos, 2 Tomos de Documental Tributaria y numerosas Piezas Separadas de Situación Personal y Responsabilidades Civiles).

Hechos

UNICO: Ha resultado probado y así se declara que, a raíz de una investigación en el mes de febrero de 2010 por posible delito de trata de mujeres procedentes de Rusia con destino a diversos clubes de España, entre ellos el club 'Esgobio', sito en las proximidades de Cabezón de la Sal (Cantabria), se acordó una intervención telefónica de los responsables de dicho club, autorizada judicialmente, comprobando que en el mismo ejercían la prostitución varias mujeres. En esa intervención se comprobó cómo aquéllos mantenían conversaciones con el procesado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, residente en Los Corrales de Buelna (Cantabria), a su vez responsable de varios clubes de alterne en Zaragoza y Orihuela (Alicante), así como de al menos otro club en proceso de apertura en Albacete.

A raíz de dichas observaciones telefónicas, se acreditó que el citado Luis Manuel dirigía una organización permanente dedicada a la explotación de clubes de alterne donde mujeres de diversas nacionalidades ejercían la prostitución. Las mujeres procedían principalmente de países del este de Europa, Sudamérica y norte de África. Quien daba las órdenes directas en la organización era Luis Manuel, siendo su socio principal el procesado Bienvenido, alias ' Casposo', mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Zaragoza y supervisor de los clubes de alterne situados en esa ciudad y alrededores, algunos de ellos de titularidad de sociedades administradas por Bienvenido.

Las ganancias obtenidas mediante este negocio se canalizaban a través de varias sociedades hasta el patrimonio de Luis Manuel, así como al de sus dos hijos, los procesados Constancio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Pura, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Luis Manuel y Bienvenido establecían taxativamente las condiciones de trabajo a las mujeres que ejercían la prostitución en sus clubes: horarios fijos, tarifas por los servicios sexuales -la dirección se quedaba con el 50% de las ganancias-, multas cuando las mujeres no trabajaban por cualquier razón y demás condiciones que las mismas tenían que aceptar si querían trabajar allí. No obstante, las mujeres no tenían obligación de residir permanentemente en los clubes, pudiendo hacerlo fuera de ellos, teniendo libertad de deambulación, pudiendo hacer 'pases' o salidas fuera de los clubes con los clientes, si bien quedándose la dirección del club con el 50% de las ganancias.

No ha resultado probado, y así se declara, que las mujeres ejercieran la prostitución bajo violencia, intimidación o engaño, o abuso de situaciones de superioridad, necesidad o vulnerabilidad personal o económica, pero sí que el control de las mismas, tanto de sus personas como de sus ganancias, se ejecutaba de forma directa tanto por Luis Manuel como por Bienvenido, control que se extendía a la imposición de las multas.

Luis Manuel dirigía la organización, administrando varias sociedades a través de las cuales ocultaba la procedencia de los beneficios generados por la prostitución, que pasaban, de esta forma, al cauce financiero legal. Eran sociedades sin trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, salvo en algún caso aislado, y sin actividad económica conocida. Bajo su autoridad estaban los encargados de los clubes, quienes le informaban puntualmente de las recaudaciones de cada día, de los 'pases' o salidas, de las 'copas' y de las mujeres que ejercían la prostitución en cada local y en cada momento.

Bienvenido era el inmediato colaborador de Luis Manuel. Era administrador de varias sociedades a través de las cuales se intentaba ocultar la procedencia de los beneficios generados por la prostitución. Era el encargado de controlar todos los clubes que poseía la organización en Zaragoza, inspeccionando los mismos de forma directa y recaudando los beneficios que generaba la prostitución de las mujeres que trabajaban en aquéllos, supervisando la entrada de mujeres en los prostíbulos, dando de alta o baja en la Seguridad Social a alguno de los trabajadores de seguridad y camareros o cambiando de un club a otro a las mujeres, según las necesidades de los clubes. Bajo su autoridad estaban también todos los encargados de los locales, y se le informaba diariamente de las recaudaciones, 'pases', copas y número de clientes.

Pura y Constancio sabían y conocían la actividad que se desarrollaba en los prostíbulos, y se encargaban, en especial Pura, de la gestión administrativa y financiera de la red, recibiendo directamente indicaciones de su padre y de Bienvenido para su ejecución material. Las sociedades creadas por ellos recibían fondos de la prostitución de las mujeres que trabajaban en los clubes, fondos que ellos -principalmente Pura- movían entre las distintas sociedades del grupo para ser invertidos en bienes lícitos, normalmente en la actividad inmobiliaria. Participaban de los órganos de administración de una serie de sociedades sin actividad legal reconocida, a través de las cuales se canalizaban las ganancias obtenidas por la explotación de la prostitución ajena, para adquirir bienes inmuebles; manejaban los ingresos obtenidos de la prostitución; e incluso cobraban nóminas de empresas de las que aparentemente eran propietarios. Concretamente Pura custodiaba y administraba la documentación de interés para su padre Luis Manuel; gestionaba el dinero que generaban los clubes de alterne, y se encargaba de la gestión administrativa del personal y trámites bancarios del dinero procedente de la prostitución. Por su parte Constancio se relacionaba de forma directa con uno de los clubes, en concreto el club 'Papiro', de Zaragoza, que era propiedad, en parte, de dos empresas administradas por él, 'Pie Bandera, S.L.' y 'Desarrollos y Promociones Serbeto, S.L.'. Varias sociedades, en las que participaba Constancio ('Maseragus, S.L.', 'Pie Bandera' y 'Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle del Buelna, S.L.') recibían a través de las empresas de Bienvenido, dinero procedente de la actividad de prostitución ajena, canalizándolo hacia inversiones lícitas.

Así las cosas, los clubes que regentaban Luis Manuel y Bienvenido en el momento del inicio de las diligencias, en el año 2010, eran los siguientes:

1) Club 'La Sucursal', sito en la calle Burgos, Nº 24, de Zaragoza.

Explotado por la sociedad 'Rafer Espectáculos, S.L.', de la que Bienvenido era socio único, administrador, autorizado a cuenta y apoderado.

La encargada o 'mami' de dicho club era Marí Luz, de nacionalidad brasileña.

El 27 de octubre de 2.010 se realizó la entrada y registro en ese club, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución y ocupando dinero y documentación relativa a las actividades del club (fichas de mujeres, cuadrantes).

2) Club 'Stay', sito en la carretera de Logroño, kilómetro 26'600, de Alagón (Zaragoza).

Este club fue explotado por las sociedades 'Zarasan, S.L.' al inicio y posteriormente por 'Proyectos e Inversiones de Hostelería, S.L.'. 'Zarasan, S.L.' tenía como administradores solidarios a Luis Manuel y a otra persona, estando autorizado en las cuentas bancarias el propio Luis Manuel. En 'Proyectos e Inversiones de Hostelería, S.L.' Bienvenido era administrador y autorizado en cuentas.

El encargado de este club era el procesado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, aunque con frecuencia realizaba también estas labores en el club 'Stay' de Orihuela (Alicante), donde ya había trabajado anteriormente. Cornelio tenía, entre sus funciones, el traslado de las mujeres de un club a otro, controlando tanto a éstas como a los empleados del interior del club (camareros, porteros, cocineros). Hacía la contabilidad del día, e informaba de forma continua a Luis Manuel y a Bienvenido sobre la situación laboral y económica del club.

En este local el día 28 de octubre de 2010, cuando se produjo la entrada y registro, autorizada judicialmente, se encontraban varias chicas extranjeras que se alojaban y ejercían la prostitución en el mismo local.

El procesado Balbino, de nacionalidad ucraniana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba de la seguridad del club y compartía con Cornelio las funciones de encargado, entre ellas organizar el trabajo de las mujeres que se prostituían en el local elaborando cuadrantes, indicando qué días libres les concedían los jefes, y entregando a las mujeres el dinero que percibían de los servicios sexuales y de las copas que los clientes consumían, que en el caso de los servicios sexuales era el 50 % del importe recibido del cliente.

En este club había al menos también dos encargadas o 'mamis' que controlaban bajo la supervisión de los anteriores el tiempo de los servicios y cobraban el dinero de los clientes del club hasta hacerlo llegar a Bienvenido o a Luis Manuel.

El 28 de octubre de 2.010 se produjo la entrada y registro en ese club, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución, siendo la mayoría de ellas rumanas y encontrando diversa documentación, entre ella las fichas de recepción de las mujeres prostituidas, los pases que realizaban y los pagos.

3) Casa de citas 'Relax Parade', también llamada 'Sex Paradise', sita en la calle Coimbra, 2, de Zaragoza.

Esta casa de citas era explotada por la sociedad 'Aragón Fine, S.L.', de la que es administrador único Bienvenido, siendo partícipes de esta entidad 'Oligelcris 2008 S.L.', con administrador único Bienvenido y siendo partícipes de la misma Bienvenido y 'Aragon Fine, S.L.'; y 'Lucatrán Marítimo 09, S.L.', con Bienvenido como administrador único y apareciendo como partícipes de la misma Bienvenido así como 'Aragón Fine, S.L.'. El representante es Bienvenido y autorizados a cuentas en 'Aragón Fine, S.L.' son tanto Bienvenido como Luis Manuel.

La encargada del club, en turno de noche, era la procesada Rosaura, alias ' Monja' o ' Rubi', mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, quien realizaba el control directo de las mujeres que se prostituían en el club, comprobaba que se respetaban las normas establecidas por sus superiores en la organización y cobraba a los clientes, dinero que iba a parar a la caja del club, de donde posteriormente se sacaba una parte para pagar una cantidad a cada mujer al final de la semana y otra parte era recogida por Bienvenido.

En esta casa de citas ejercían la prostitución las testigos protegidas NUM011 y NUM012.

El 28 de octubre de 2010 se realizó la entrada y registro, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución e interviniendo 4.985 euros y diversa documentación relativa a servicios sexuales, pagos en el club o fichas de recepción.

4) Club 'San Brasil', sito en la calle Francisco de Vitoria, 16-18, de Zaragoza.

Explotado por la sociedad 'Power Hostelero Aragonés, S.L.', cuyo administrador único, autorizado a cuentas y representante es Bienvenido.

Como controladora y encargada de en este club se encontraba la procesada Francisca, alias ' Prima' o ' Morrines', mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, persona de gran confianza de Luis Manuel y Bienvenido, quien se encargaba de recibir a los clientes, asignando las habitaciones para realizar los servicios sexuales, controlando 'pases' o servicios de las mujeres que se prostituían en el local y cobrando a los clientes los servicios realizados por las mujeres, dando cuenta después tanto a Luis Manuel como a Bienvenido. Realizaba la recaudación y llevaba las cuentas de las ganancias diarias y de la cantidad de dinero que le entregaba a cada mujer. Hasta septiembre de 2010 realizó también estas mismas funciones de controladora en otros clubes de la organización, como el 'Papiro' o el 'Stay' de Alagón (Zaragoza).

En este club también trabajaron ejerciendo la prostitución en fechas puntuales las testigos protegidas NUM011 y NUM012.

El 27 de octubre de 2010 se realizó la entrada y registro en dicho club identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución.

5) Club 'Papiro', sito en la carretera de Logroño, kilómetro 8,200, de Zaragoza.

Este fue explotado primeramente por la sociedad 'Actuaciones Hosteleras Aragón, S.L.', de la que figura como administrador único y autorizado en las cuentas Luis Manuel, y posteriormente por 'Inversiones y Proyectos Cantara, S.L.', que tiene como administrador a un tercero y partícipes a éste, 'Gardeblock, S.L.' y Bienvenido, figurando como uno de los autorizados en cuentas Luis Manuel.

La encargada o 'mami' en dicho club era Sofía, de nacionalidad rumana, que se encargaba de recibir a los clientes, asignando las habitaciones para realizar los servicios sexuales, controlando 'pases' o servicios de las mujeres que se prostituían en el local y cobrando a los clientes los servicios realizados por las mujeres. Realizaba la recaudación y llevaba las cuentas de las ganancias diarias y de la cantidad de dinero que le entregaba a cada mujer.

En este local el día 28 de octubre de 2010 se realizó un registro, identificando a varias mujeres extranjeras allí alojadas ejerciendo la prostitución, encontrando dinero y documentos relativos a la explotación del club, entre ellos un protocolo elaborado por Luis Manuel con requisitos para recibir chicas en el club.

6) Club 'Stay', sito en La Aparecida, carretera N-340, Km. 17, de Orihuela (Alicante).

Este club, abierto en 2001, fue explotado inicialmente por la sociedad 'Pensión Los Naranjos, S.L.', en la que Luis Manuel era administrador único y autorizado en las cuentas; posteriormente desde 2003 lo explotó la sociedad 'Hostal Roca-Mora, S.L.', en la que figuraba como administrador único el procesado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, y como autorizados a cuentas Víctor y Luis Manuel.

Víctor además de administrador único, era propietario del inmueble que ocupaba el club, del cual tiene el 20%, perteneciendo el 80% restante de la explotación del club a Luis Manuel, teniendo alquilado su uso a la sociedad explotadora. Este, desde a la apertura del club en 2003, tomaba decisiones directas de contratación y despido de las personas en el local, beneficiándose económicamente de la actividad sexual de las mujeres a las que la organización tenía allí prostituyéndose. Desde mediados de 2.010, Luis Manuel y Víctor han tenido disputas por el control del club, habiendo el primero conseguido echar a Víctor de la sociedad a finales de agosto año 2.010.

En este local la procesada Ariadna, alias ' Peliteñida', mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, de nacionalidad serbia, ejercía las funciones de 'mami' o 'madame', siendo la encargada desde el año 2003. Era la máxima responsable en el control de las mujeres explotadas, se encargaba de que ellas cumplieran las normas internas del establecimiento, controlaba los servicios sexuales y el funcionamiento interno del club. Supervisaba de forma directa la actividad de las mujeres, tanto de las que actuaban en régimen externo, como de las mujeres que pernoctaban y ejercían la prostitución en el interior del club, asignando las habitaciones y controlando la labor del resto de los trabajadores. Ariadna rendía cuentas de su gestión e informaba periódicamente del funcionamiento y de las ganancias a Víctor y a Luis Manuel, trasladando a éste o a Bienvenido, cualquier incidencia de funcionamiento que se produjera en el local.

Función similar realizaba el procesado Eleuterio, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hacía labores de encargado de este club, gestionando de manera directa su funcionamiento, revisando la actividad de las personas que trabajaban en el mismo, y supervisando a las mujeres explotadas sexualmente en el club. Controlaba los ingresos que se obtenían. Dentro de sus funciones, y con cierta autonomía, captaba a las mujeres y se encargaba de 'contratarlas' y de 'despedirlas' en caso de que no cumplieran las normas establecidas por los jefes.

El procesado Cornelio se desplazaba en varias ocasiones desde Zaragoza a Orihuela, para realizar las funciones que tenía encomendadas. También el procesado Constancio, con su padre Luis Manuel.

El 27 de octubre de 2010 se produjo una entrada y registro en dicho club interviniendo abundante documentación, entre ella fichas de chicas, cuadrantes de turnos de mujeres con el número de habitación que ocupaban, identificando a varias mujeres ejerciendo la prostitución, así como 8.837 euros en metálico.

Las importantes ganancias de los negocios descritos, consistentes en la explotación de la prostitución ajena, iban a parar mayoritariamente al patrimonio de Luis Manuel y sus hijos y parcialmente al de Bienvenido, mediante la creación de un entramado societario formado por las siguientes sociedades: 'Lucatran Marítimo 09, S.L.', 'Zarasan, S.L.', 'Gardeblock, S.L.', 'Aragon Fine, S.L.'; 'Actuaciones Hosteleras Aragón, S.L.', 'General de Inversiones Reise, S.L.', 'Publiocio 2000, S.L.', 'Pensión Los Naranjos, S.L.', 'Pintaragon, S.L.', 'Araderconst, S.L.', 'Nudae Group Inver, S.L.', 'Explotaciones Ganaderas Maella, S.L.', 'Inversiones y Proyectos Cantara, S.L.', 'Power Hostelero Aragonés, S.L.', 'Oligelcris 2008, S.L.', 'Hostal Rocamora, S.L.', 'Venedair, S.L.', 'New Máximo Pen, S.L.', 'American Callin, S.L.', 'Coimpro 79, S.L.', 'Victoria, S.L.', 'Rafer Espectáculos, S.L.', 'Desarrollos y Promociones Serbeto, S.L.', 'Pie Bandera, S.L.', 'Topemor e Hijos, S.L.', 'Maseragus, S.L.', 'Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle de Buelna, S.L.', 'Inmobilaria Procansp, S.L.', 'Procant de Inversiones, S.L.', 'Finca Mazarrasa, S.L.', 'Promotora Plaza de Buelna, S.L.', 'Residencial Hinojedo, S.L.' y 'SPDCARS, S.L.', entre otras.

La operativa realizada principalmente por Luis Manuel, Bienvenido y Constancio, con Pura anotando y controlando contablemente las operaciones, consistía habitualmente en traspasar o adquirir negocios del ramo de hostelería con licencia, se establecían unas condiciones en alquileres con opción a compra de los locales que ocupaban los clubes, y se acordaba que normalmente el pago del alquiler lo realizara una sociedad a determinar, que era la que iba a explotar, formalmente, el club.

El precio de mantener relaciones sexuales con las mujeres prostituidas en el club se pagaba en metálico o a través de tarjeta a las sociedades explotadoras. El dinero así obtenido se dedicaba, en parte, a los gastos corrientes como el pago del personal, suministros y consumos. Pero a su vez se hacían pagos a otras sociedades partícipes, que a su vez también presentaban pagos similares a las sociedades que habían ejecutado la opción de compra, efectuando pagos circulares entre ellas mediante adquisición y transmisión de activos o propiedades. El dinero en efectivo recaudado por las sociedades explotadoras no consta contablemente. Las sociedades explotadoras de los clubes tienen participaciones directamente entre ellas o por medio de otras sociedades creadas paralelamente. Estas sociedades intercambiaban activos con las sociedades explotadoras de los clubes. Después de cierto tiempo llegaba el dinero a Luis Manuel que era quien realmente estaba detrás de la mayoría de ellas, como administrador, socio, partícipe, con poder otorgado o como autorizado en las cuentas. Crearon además otras sociedades con diversos objetos sociales, o modificaron los anteriores, como por ejemplo 'Desarrollos y Promociones Serbeto', 'Pie Bandera' o 'Topemor e Hijos', cuyos administradores y socios eran Luis Manuel o sus hijos, Constancio y Pura. Estas sociedades, con el tiempo, ejecutaron opciones de compra, adquirieron la propiedad de los inmuebles donde se ubicaban los clubes y se traspasaron los alquileres. De esta forma, las sociedades explotadoras pagaban el alquiler a sociedades directamente vinculadas que también adquirían bienes muebles e inmuebles de valor, vehículos de lujo y residenciales a su nombre.

Finalmente, crearon otras sociedades relacionadas con la promoción inmobiliaria como 'Maseragus' o 'Gestión de Promociones Inmobiliarias Valle de Buelna', en las que constaban los hermanos Pura y Constancio o su padre, Luis Manuel, o invertían en otras sociedades vinculadas con la construcción y terceras personas relacionadas con el sector como 'Procant de Inversiones'. Así se conseguía fraccionar y colocar el dinero en distintas sociedades, convertirlo o transformarlo en inmuebles a nombre de sociedades, apartarlo del origen ilícito, mezclarlo en futuras inversiones inmobiliarias e integrarlo a nombre de los hijos.

En cuanto al patrimonio de Bienvenido, y según los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera entre los años 2002 a 2009, se ha comprobado un desfase entre los ingresos declarados (1.429.547,45 euros) y sus adquisiciones e inversiones (1.556.742,15 euros) de 127.194,70 euros sin contar los gastos corrientes de estos años, unidos a su alto nivel de vida. La mayor parte de las ganancias de su actividad económica se encontraban en inversiones inmobiliarias de sociedades a nombre de Luis Manuel e hijos. Sus ingresos declarados del trabajo y de la actividad empresarial no reflejaban la realidad de su actividad económica.

Durante el período 2005-2009 Luis Manuel como persona física presentaba una diferencia entre los ingresos declarados (136.403,84 euros) y las adquisiciones e inversiones (207.752,81 euros) de 71.318,97 euros, sin tener en cuenta los gastos corrientes. Los ingresos procedentes de los clubes donde explota la prostitución ajena los ha desviado y acumulado en las empresas vinculadas a sus hijos no constándole a él bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, llegando a solicitar en 2.010 la prestación por desempleo después de haber estado de alta como preceptor de renta en 'Hostal Rocamora, S.L.'.

En cambio, las sociedades en que intervienen, sus dos hijos, y Bienvenido, poseen bienes inmuebles por un valor catastral superior a los 2.750.000 euros.

Luis Manuel traspasó a sus hijos, Constancio y Pura, y a la sociedad de su hijo 'Pie Bandera, S.L.', un total de ocho inmuebles en 2003. Seis de ellos en concepto de 'adjudicación en pago de deuda'. En ese momento Constancio tenía 24 años y Pura 20, no constando deuda alguna de su padre con ellos.

Constancio, en el período 2002-2004 (de los 23 a los 25 años) tenía una diferencia estimada por exceso de gasto más inversión de 808.250,10 euros. Para el conjunto 2002-2009 su desfase patrimonial era de 461.373,88, pues con unos ingresos declarados de 558.976,58 euros, sus adquisiciones e inversiones pasaron del millón de euros (1.020.350,46 euros) y ello sin contar el gasto necesario para vivir en estos ocho años, no evaluado.

Pura, nacida el NUM013 de 1983, que participa en la administración de las empresas 'Maseragus' y 'Finca Mazarrasa', en el período 2001-2009 (de los 18 a los 26 años) presentaba un desfase patrimonial de 512.264,92 euros, pues con unos ingresos declarados de 123.988,32 euros, sus adquisiciones e inversiones pasaban del medio millón de euros (636.253,24 euros) y ello sin contar el gasto necesario para vivir en estos ocho años, que no se ha evaluado.

El 27 de octubre de 2.010 se produjo la entrada y registro en el domicilio de Luis Manuel en la localidad de Los Corrales de Buelna, sito en la AVENIDA000, NUM014, piso NUM015, encontrándose en éste 20.480 euros en metálico (la mayoría en billetes de 500 euros), joyas y diversa documentación relacionada con las sociedades y empresas vinculadas al mismo así como a la gestión de los clubes de alterne y dos pistolas, una de ellas una pistola semiautomática Star calibre 6,35 mm, recamarada originalmente para cartuchos de fogueo y modificada para el uso de cartuchos del calibre 6Ž35,careciendo de licencia y permiso para ella y en correcto estado de funcionamiento, y la otra una pistola monotiro 'Black Powder Ardesa Spain' Nº de Serie NUM016, no operativa al tener el martillo defectuoso, pudiendo utilizar cartuchos metálicos convencionales.

También se produjo la entrada en el domicilio social de las sociedades 'Promociones e Inversiones Valle de Buelna', 'Maseragus', 'Power' y 'Topemor e Hijos', sito en la Avenida de Cantabria, 3, bajo, de Los Corrales de Buelna, hallando una pistola semiautomática 'SM Rhoner Spotwaffen' recamarada originalmente para cartuchos de 8 mm y modificada para el uso de cartuchos de calibre 6Ž35, no operativa al tener el muelle defectuoso, y abundante munición, así como diversa documentación de los clubes y las sociedades. Dicha pistola era propiedad de Luis Manuel.

En los domicilios de Pura y Constancio, sitos en el Nº NUM017, NUM015 y NUM018, de la misma calle, se encontraron tres billetes de 500 euros y diversa documentación relacionada con las empresas. En el bolso que portaba Pura en el momento de la detención había seis billetes de 500 euros y diversa documentación de las empresas.

El 27 de octubre se llevó a efecto la detención de Bienvenido teniendo en su poder 1.365 euros en efectivo y diversa documentación, entre ésta cuadrantes con los servicios sexuales prestados por las chicas en los diversos clubes.

Así mismo, se realizaron registros en dos viviendas en la localidad de Orihuela a nombre de 'Topemor e Hijos, S.L.', encontrando, además de diversa documentación de los clubes, tres armas de fuego (pistolas), cuya tenencia no es objeto de acusación en este procedimiento al haber sido ya enjuiciada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Orihuela (Alicante).

En el verano de 2.010 Luis Manuel y Bienvenido estaban haciendo trámites para la apertura de un nuevo club 'Stay' en Albacete, si bien el mismo comenzó a funcionar antes.

El 28 de octubre de 2010 se acordó la prisión provisional de Luis Manuel y el 29 la de Bienvenido.

El 15 de julio de 2011 se acordó la clausura temporal de los locales 'Stay' de Alagón y Orihuela, 'Papiro', 'San Brasil' y 'Relax Parade', procediéndose a su reapertura por la Audiencia Provincial el 2-2-2012.

El 26-2-2014 se dictó auto de procesamiento y auto de conclusión de sumario el 20-4-2015.

Fundamentos

PRIMERO:En la presente causa, ocho de los once procesados manifestaron el primer día del juicio oral reconocer los hechos que se les imputaban, reconocimiento que fue suscrito por todos sus Letrados defensores, y ello en base a una anunciada y luego elevada a definitiva nueva calificación jurídica y petición de penas por la única acusación existente, la ejercitada por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia los procesados Srs. Bienvenido, Eleuterio, Ariadna, Francisca, Víctor, Rosaura, Balbino y Cornelio reconocieron los hechos imputados, reconocimiento que, además, y en este aspecto debemos hacer especial énfasis -porque la Sala conoce el limitado valor probatorio de las declaraciones de los coimputados en este tipo de conformidades-, ha resultado acreditado probatoriamente a la vista del resto de la prueba practicada y en especial la documental obrante en autos y los elementos objetivos derivados de las distintas diligencias de entrada y registro realizadas en la presente causa, con autorizaciones judiciales y fedatadas por el Letrado de la Administración de Justicia interviniente en cada una de ellas.

No obstante, la Sala ha de modular la calificación jurídica y las penas imponibles a todos y cada uno de los acusados que manifestaron su conformidad con los hechos y demás elementos contenidos en la acusación definitiva dirigida contra ellos, pues la Sala no está de acuerdo con la calificación definitiva que ha efectuado el Ministerio Fiscal en la presente causa, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en su conjunto.

Así, el Ministerio Fiscal acusa a D. Bienvenido de 137delitos de prostitución del artículo 188.1, inciso primero y segundo, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, además de undelito de blanqueo de capitales del artículo 301-1º, 2º y 5º y 303 del Código Penal. Y le pide siete meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de cinco euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, por cada uno de los 137 delitos de prostitución, además de otras penas.

A Cornelio y Balbino se les imputan 25 delitos de prostitución, siendo ellos cómplices de cada uno, y se pide, por cada delito seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de cinco euros y aplicación del artículo 76 del Código Penal. A Francisca se le imputan 24 delitos de prostitución, siendo igualmente cómplice, y se le pide la misma pena. Y lo mismo a Víctor, Ariadna y Eleuterio -cómplices de 64 delitos de prostitución- y Rosaura - cómplice de 7 delitos de prostitución-.

En todos los casos con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La Sala no está del todo conforme con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal en relación con los delitos de prostitución coactiva-sí lo está con los demás tipos, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, en los respectivos casos-, por las razones que se dirán y que estudiaremos en cada uno de los concretos delitos imputados en la presente causa. Y a tenor de la calificación definitiva, se ajustarán las penas conformadas a la calificación correcta en todos los casos en los que ha habido conformidad con los hechos. Como se verá, en todos los casos las penas resultantes son más favorables para los acusados que se conformaron, por lo que no vulneraremos el principio acusatorio y ajustaremos las conformidades respetando dicho principio.

Por otro lado, alegó la defensa en su informe final la exigencia de unanimidad en las conformidades, citando la STS 91/2019. La situación no es la misma en el presente caso que la que se menciona en la STS 91/2019 de 19 de febrero, que es la que cita la parte. En el supuesto enjuiciado en esa sentencia -también por el trámite del Sumario Ordinario- se anunció a las partes, al inicio de las sesiones del juicio oral, que la acusación y las defensas de tres de los cinco acusados habían alcanzado un acuerdo, al reconocer esos tres los hechos a cambio de una rebaja en la pena. La Presidenta de la Sala decidió en ese mismo acto separar el enjuiciamiento de los tres acusados conformes del de los no conformes, dictando para aquéllos una sentencia distinta a la que luego dictaría respecto de los no conformes. Además, en ese juicio, la Presidenta preguntó a la acusación si iba a querer que declarasen los acusados que se habían conformado, a lo que el Ministerio Fiscal respondió que no y renunció así a la prueba de las declaraciones de los tres acusados conformados, pero sin que se le formulase la misma pregunta a la defensa de los otros dos. Además, en el caso objeto de la sentencia citada, los tres acusados que se conformaron fueron conducidos fuera de la Sala, prosiguiendo el acto de la vista tan solo contra los otros dos, sin que en ningún momento se le diera a la defensa de éstos la posibilidad de interrogar a los tres acusados que se aquietaron a la acusación.

Eso no es lo que ha pasado en el presente caso. Anunciada la conformidad con la modificación a introducir por el Ministerio Fiscal por los ocho procesados que se conformaron, y manifestada su disconformidad por los otros tres, el juicio continuó respecto de los once procesados. Se ofreció tanto al Ministerio Fiscal como a las defensas la posibilidad de interrogar a los procesados que habían anunciado su conformidad, manifestando las partes su intención de preguntarles, acogiéndose entonces los procesados que habían anunciado su conformidad a su derecho a no declarar, tanto a las preguntas de la Fiscal como a las de los demás Letrados. La situación procesal afectó por igual a todas las partes.

El juicio se celebró en varias sesiones, y tanto en el trámite de modificación de conclusiones, como en los informes finales, estuvieron presentes todos los procesados y todos los Letrados defensores, así como el Ministerio Fiscal. Y el derecho a la última palabra pudieron ejercitarlo todos los procesados, sin distinción entre los que habían anunciado y luego ratificado su conformidad y los que no lo habían hecho.

En ningún momento ha existido ruptura de la conexidad material ni de la continencia de la causa, ni se ha fragmentado el procedimiento, pues el enjuiciamiento ha sido conjunto (cuestión muy distinta es que por razón de los domicilios de los procesados fuera de Santander la Sala les autorizara a no estar presentes en las sesiones centrales, aunque les obligara a estar presentes tanto en la sesión inicial como en las finales), como lo constata esta sentencia y está grabado en los soportes digitales que sustituyen al acta del juicio.

SEGUNDO:Son varios los delitos imputados, y a la vista de las fechas de los hechos hemos de establecer el marco legal en el que éstos han de incardinarse.

A) Prostitución coactiva y proxenetismo no coercitivo.

El Ministerio Fiscal acusa a los imputados Srs. Luis Manuel y Bienvenido de 137delitos de prostitución -y transcribimos literalmente- 'del artículo 188.1, inciso 1 º y 2º, del Código Penal'(redacción tras la Ley Orgánica 11/2003). Relevancia especial tiene la alusión 'inciso 1º y 2º'.

A los Srs. Cornelio y Balbino les imputa complicidad en 25 delitos similares; a la Sra. Francisca le imputa complicidad en 24 delitos similares; a los Srs. Víctor, Ariadna y Eleuterio les imputa complicidad en 64 delitos similares; y a la Sra. Rosaura le imputa complicidad en 7 delitos similares.

El Código Penal aplicable, tanto por razón cronológica como por ser el texto más favorable para el reo, es el resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1/10/2003.

El artículo 188.1 del mismo decía: ' El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma'.

El 'inciso 1º' se refiere a la prostitución coactiva(determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella empleando violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad, abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad) y el 'inciso 2º' se refiere a la explotación lucrativa de la prostitución de otro, aun con su consentimiento, lo que se denominaproxenetismo no coercitivo.

Es decir, que el Ministerio Fiscal está imputando a los acusados por estos delitos, en grado de autor o en grado de cómplice, según el caso, tanto el delito de prostitución coactiva(empleando violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad, abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad) como el delito de explotación lucrativa de la prostitución de otro, aun con su consentimiento. No dice si en alguna relación de concurso, ideal o medial, o 137 delitos de prostitución coactiva (o el número de delitos que corresponda a los distintos acusados), más 137 delitos de explotación lucrativa en concurso real (o el número de delitos que corresponda a los distintos acusados).

No lo explicó el Ministerio Fiscal, ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, ni en su informe verbal final.

Supone la Sala que el número de delitos imputados (137, 64, 25, 24 ó 7) se referirá al número de mujeres ejerciendo la prostitución que la Policía sorprendió en los distintos clubes cuando se realizaron las diligencias de entrada y registro.

Y lo supone porque en los casos de prostitución coactiva la jurisprudencia es hoy pacífica (vide SsTS de 22-4-2009 ó 18-12-2015) cuando dice que ' en el delito de prostitución coactiva los bienes protegidos son eminentemente personales excluidos, por consiguiente, de la continuidad delictiva', y que 'hay tantos delitos como sujetos a los que se determina a la prostitución'( STS de 8-4-2008).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de la prueba practicada, no ha resultado suficientemente probadoque en los clubes o casas de alterne 'La Sucursal', 'Stay' de Alagón, 'Relax Parade', 'San Brasil', 'Papiro', 'Stay' de Orihuela o 'Stay' de Albacete las mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitución lo hicieran en una situación de violencia, intimidación, engaño, abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad. No ha habido suficiente prueba de ello. Sí que ha habido prueba, sin embargo, de cierto empleo de vías de hecho, como el control exhaustivo de los 'pases' o salidas de las mujeres, de su conducción y traslado de club a club por los encargados colaboradores, o de la existencia e imposición de multas cuando las mujeres llegaban fuera de sus horarios de salida o no trabajaban por cualquier razón.

De entrada, salvo a las dos testigos protegidas, no se ha oído durante la instrucción de la causa a ninguna de esas mujeresrelacionadas en las listas que en los atestados relativos a las diligencias de entrada y registro obran en el Sumario. Se las ha podido oír en sede policial -y no a todas-, pero nada más. La declaración en sede policial no constituye prueba a efectos procesales. Ninguna ha ratificado lo dicho en sede policial en el o los Juzgados de Instrucción intervinientes, mucho menos con intervención y contradicción de parte alguna. Y en el acto del juicio oral se oyó a una testigo protegida, leyéndose la declaración de la otra, en paradero desconocido, por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se oyó como testigos a varias mujeres, algunas de ellas que ejercieron la prostitución en los clubes y algunas de ellas 'mamis' o empleadas de servicio en los distintos prostíbulos. Así, Ariadna, acusada, era una 'mnami', 'madama' o encargada; lo mismo Francisca o Rosaura.

La testigo protegida Nº NUM011, que declaró tanto en fase instructoria (folios 5636 a 5642, Tomo 14) como en el acto del juicio oral, dijo que trabajó en el 'Relax Parade' ejerciendo la prostitución voluntariamente, actividad que ya venía realizando desde tiempo antes. Dijo que podía salir libremente, pero siempre dentro de ciertos horarios. Su 'mami' o encargada era Rosaura, alias ' Monja'. Conocía al 'dueño', Bienvenido. Dijo haber ejercido la prostitución también en el 'San Brasil', como lo había hecho antes en otros clubes de Barcelona o Zaragoza. Explicó cómo ella se quedaba el 50% de lo que cobraba, quedándose el otro 50% 'la casa'. Explicó que tenía libertad para salir y moverse donde quisiera, pero siempre respetando los 'horarios' de trabajo. Explicó que se ponían 'multas' si no se respetaban los horarios de trabajo, cosa que a ella nunca le ocurrió. Reiteró que ella llegó a esos clubes libremente y que no la trajo nadie. Contó que disponía de teléfono móvil, que nadie se lo controlaba y que podía usarlo cuando quería. Dijo que cuando salía en su tiempo libre lo hacía con otras 'compañeras'. Y que se marchó del 'Relax Parade' como llegó. Dijo que por vivir en el club pagaba 35 euros (no está claro si semanales o diarios, pues se contradijo en el plenario), comida incluida, más 5 euros de la cama.

La testigo protegida Nº NUM012, cuya declaración en fase instructoria (folios 5310 a 5312 del Tomo 13 y 5643 a 5650 del Tomo 14) se practicó como prueba anticipada que se leyó en el acto del juicio oral -al encontrarse la misma en paradero desconocido (folio 1167 del Tomo 3º del Rollo de Sala)-, manifestó en su declaración policial que mientras ejerció la prostitución, de forma voluntaria, en la casa 'Relax Parade', de Zaragoza, cuya encargada o 'mami' era la acusada Rosaura, alias ' Monja', se le indicó cuáles eran las 'condiciones de trabajo', siendo el 50 % de lo que cobraban a los clientes 'para la casa', y manifestando que podían salir sólo dos horas, pero tenían que trabajar a partir de las 21:00 horas y hasta las 5:00. También trabajó en el club 'San Brasil', de Zaragoza, ' una semana'. En su declaración policial manifestó que se ponían multas, pero nunca a ella, desconociendo en qué consistían, aunque en la declaración judicial preconstituida dijo que eran multas de 100 euros ' si se pasaban de las dos horas en sus salidas', reiterando que a ella nunca le pusieron multa alguna.

Muchas de las mujeres que ejercieron prostitución en los clubes fueron propuestas como testigos, pero al estar en paradero desconocido y fallar las citaciones, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de dichas pruebas.

Otras sí acudieron al juicio.

Apolonia trabajaba en el 'Stay' de Orihuela sólo los fines de semana ejerciendo la prostitución, haciéndolo libremente -trabajó en otros clubes de Valencia, Córdoba y Barcelona-, dijo que 'la casa' se quedaba el 50% de lo cobrado al cliente. Los 'mínimos' los fijaba la casa, pero el cliente y ella podían pactar libremente pagos superiores, que se quedaba la mujer. Reiteró que ella no estaba obligada a permanecer allí, que nunca le retuvieron documentación y que llegó al club por mediación de una amiga.

Josefa, que también trabajaba en el 'Stay' de Orihuela, tanto de bailarina como ejerciendo la prostitución, explicó cómo 'la casa' se quedaba 50 euros y el resto era para ella. También se tenía que pagar aparte 30 euros por las sábanas y preservativos, 'viático' -así se denominaba- que pagaba el cliente. El club fijaba siempre los precios mínimos de los distintos 'servicios' sexuales. Explicó que también había trabajado en otros clubes. Dijo que el horario era flexible -algo en lo que se contradijo con las demás- y que Ariadna era su 'mami'.

Macarena también trabajó en el 'Stay' de Orihuela, con Ariadna ' Peliteñida' y Cornelio como encargados. Dijo que ' las chicas iban por libre',que entraban y salían cuando querían y que 50 euros se pagaban en concepto de 'pensión' -comida incluida-, quedándose ellas el resto, si bien eran muy pocas las alojadas. También trabajó en el 'Stay' de Albacete durante un año.

Sabina, hermana de la acusada Francisca, ejerció la prostitución en el 'Stay' de Alagón y en el 'Papiro'. Dijo escoger ella a los clientes, llegar a acuerdos con ellos y quedarse el dinero salvo los 50 euros que pagaba a 'la casa'. El 'viático' lo pagaban los clientes. Dijo tener libertad para salir y moverse, al igual que todas. Nunca le pusieron multas -lo que significa que sí las había y se imponían por la dirección-, ni la retuvieron a ella o a su documentación. Cada mujer iba cuando quería -lo que se contradice con lo que dijeron las demás relativo a horarios fijos-. Dijo que nunca había coincidido con su hermana y que ella conocía a Luis Manuel, ' una persona muy educada'. También conocía a Bienvenido.

Otras testigos eran camareras, empleadas, cocineras, 'mamis', 'madamas' o encargadas, pero no ejercían la prostitución. Todas reconocieron que en los clubes se ejercía la prostitución, pero no pudieron señalar cuántas mujeres lo hacían en cada club.

Así Sofía era camarera del 'Papiro', y entre otras cosas dijo que cada chica podía cobrar lo que quisiera, pues 'la casa' sólo fijaba los 'mínimos', que sólo las que vivían allí pagaban el alojamiento, que las chicas podían irse a otros clubes ' incluso de la competencia', que Bienvenido y Luis Manuel eran 'los jefes', que no había ninguna chica retenida, que las chicas compartían las habitaciones en su trabajo, y que 'el viático' (sábanas limpias y condones) lo pagaban los clientes.

Marí Luz era camarera en 'La Sucursal' (la Policía constató que en realidad era la encargada) y en el 'San Brasil'. Dijo que las chicas no vivían allí, y que entraban y salían cuando querían, teniendo sus rutinas - contradice a las que señalaban la existencia de horarios fijos y rígidos-. No pagaban a 'la casa' -otra contradicción más- y la relación de 'pases' la controlaba exhaustivamente Bienvenido, que era quien se encargaba de todo.

Isidora dijo que se dedicaba ' a vender ropa sexy a las chicas'. No trabajaba en los clubes, aunque se alojaba en ellos cuando iba a vender.

Lucía era la cocinera en el 'Stay' de Orihuela, y dijo que las chicas tenían libertad para ir y venir.

Marta era limpiadora en el mismo club. Ratificó lo mismo que dijeron las otras: las chicas fijaban los precios, no se retenía documentación de nadie y todas estaban allí libremente y por voluntad propia. ' Peliteñida' era 'la mami'.

Lo mismo dijo Eulogio.

De todos los Policías y agentes de la Autoridad que declararon en el plenario, ninguno pudo asegurar que hubiera mujeres ejerciendo la prostitución en los clubes que estuvieran allí contra su voluntad, engañadas, coaccionadas o intimidadas, o en situación de necesidad, vulnerabilidad o abuso de superioridad. Sólo el Agente NUM019 dijo que ' vieron a nueve chicas que estaban explotadas', en el 'Papiro', pero no dijo ni por qué ni quiénes eran éstas, y habló de 'penalizaciones' y 'deudas eternas', pero tampoco dio dato alguno. Cuando se le preguntó si las mujeres tenían libertad de movimientos, manifestó ' no recordar'. El Agente NUM020 reconoció que las chicas en el 'Stay' de Orihuela le comentaron que podían entrar y salir libremente. Lo mismo dijo el Agente NUM021, que intervino en 'La Sucursal': las chicas ejercían libremente la prostitución.

La prueba, por tanto, no ha sido suficiente para acreditar que en los clubes y casas dirigidas por Luis Manuel y Bienvenido se obligaraa las mujeres a prostituirse, o que se ejerciera violenciao intimidaciónsobre ellas, o se las engañarao se abusara de una situación de necesidad o vulnerabilidad de ellas. Las mujeres que fueron sorprendidas en las redadas ejerciendo la prostitución o en disposición de ello se encontraban allí por propia voluntad, no se les retenía ningún tipo de documentación, y no se les prohibía salir libremente -aunque sí que estaban sometidas a un horario rígido y fijo-. Sí que ha resultado probado que en esos clubes, casas o prostíbulos existía un control riguroso y exhaustivo de las mujeres que en ellos trabajaban, que se las trasladaba de un club a otro cuando la dirección lo estimaba oportuno por razones diversas (escasez de chicas en uno u otro club u otras necesidades) y que se imponían multas cuando las mujeres no trabajaban, creaban algún problema con los clientes, incumplían los horarios de salida o llegaban tarde.

No se ha probado suficientemente la prostitución coactivaque se imputa a los acusados, tipificada en el inciso primero del artículo 188.1 del Código Penal en la redacción aplicable por ser la más favorable, aunque sí se ha acreditado el recurso a algunas vías de hecho lindantes en la coerción que deben calificarse como gravosas, desproporcionadas o abusivas, pero no para incardinar los hechos en el tipo previsto en el inciso 1º, sino en el tipo previsto en el inciso 2º.

Porque el Ministerio Fiscal también acusa por el tipo penal contenido en el inciso segundo del artículo 188.1 del Código Penal, por la figura penal conocida jurisprudencial y doctrinalmente como ' proxenetismo no coercitivo': lucrarse 'explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma'.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, de las que son muestra las SsTS de 3-7-2008 , 22-4-2009 , 1-12-2010 ó 28-1-2014 , exigen, para apreciar la conducta tipificada en el inciso 2º del artículo 188.1 del Código Penal, los siguientes requisitos:

a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. O bien, como establece la STS de 15-2-1999, que se empleen vías de hecho asimilables a aquéllas, como pueden ser las que en el presente caso se han acreditado (control exhaustivo de cada uno de los 'servicios' prestados por las mujeres, vigilancia de sus salidas, conducción mediante vehículos de club a club y, sobre todo, amenazas de sanción económica o multas).

b) Que quien obtenga el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena sea conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución; en los casos - estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del artículo 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( artículo 8.3 del Código Penal).

c) Que la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo.

d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico.No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

La jurisprudencia ha señalado que la determinación del ámbito típico de esta figura resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, no facilitando esta tarea un criterio legislativo que asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que solo emplean el engaño, lo cual es más visible todavía cuando se identifica aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena, lo que ha llevado a sentar como principio la idea de que 'no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte al que la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión', exigiendo para ello las condiciones o requisitos enumerados y citados ut supra. En realidad, de lo que se trata es de constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima. De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetismo no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada 'tercería locativa' o el denominado 'rufianismo', cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto.

En el caso que aquí nos ocupa no podemos hablar de violencia, intimidación o engaño, o de situaciones de necesidad o vulnerabilidad de las mujeres que se prostituían en los clubes, pero sí podemos subrayar que la existencia de controles exhaustivos, horarios rígidos y fijos, determinación por la dirección de los clubes en los que se tenía que 'trabajar', transporte por los encargados de las chicas que tenían que permanecer en uno u otro club y, sobre todo, la existencia e imposición de multas a las chicas cuando incumplían los horarios de salida, los horarios de trabajo, los cuadrantes de servicios sexuales, los clubes en los que se tenía que estar, o cuando tenían problemas con los clientes, son acciones o conductas que extravasan la mera 'tercería locativa' -tesis ésta de la defensa de los procesados que no se conformaron con los hechos y las penas modificadas por el Ministerio Fiscal- para incardinarse de lleno en el proxenetismo no coercitivo tipificado en el inciso 2º del artículo 188.1 del Código Penal.

Que en los clubes y casa de citas mencionados en los Hechos Probados de la sentencia se ejercía la prostitución resulta evidente de las pruebas practicadas.

Los datos objetivos resultantes de los distintos atestados -ratificados por los Agentes que intervinieron en los mismos en las distintas localidades (Zaragoza, Orihuela, Alagón, Albacete)-, los hallazgos en las sucesivas diligencias de entrada y registro en los clubes, las personas que allí se encontraban alternando o prestando servicios sexuales a los clientes, los 'precios' de los distintos servicios -fijados por 'la casa', es decir, por quienes dirigían -con un seguimiento y un control particularmente continuado, como revelan las conversaciones telefónicas intervenidas, grabadas y reproducidas en el acto del juicio oral, y las distintas declaraciones de los procesados, tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral -en el que se produjo la curiosa y novedosa circunstancia de que los procesados que reconocieron los hechos y se mostraron conformes con la acusación del Ministerio Fiscal sin embargo se acogieron a su derecho a no declarar, salvo Bienvenido-, así como de los testigos ministrados a instancia de las partes, en especial las mujeres que fueron localizadas y pudieron prestar declaración en el plenario, revelan claramente que la organización dirigida por Luis Manuel y en segundo orden por Bienvenido se lucraba de la explotación de los meritados clubes y casa de citas.

Así, Bienvenido reconoció participar en varias sociedades, ostentar cargos de administración en ellas (por ejemplo, en 'Inversiones y Proyectos Cantara' o en 'Power') y seguir las órdenes de Luis Manuel, aunque ' no sabía decirlo'cuando se le preguntó directamente por la Fiscal si Luis Manuel era quien dirigía todo el entramado. Reconoció dirigir el club 'La Sucursal' y la casa de citas 'Relax Parade'. Y que Luis Manuel era quien dirigía los clubes 'San Brasil' y 'Papiro', así como el 'Stay' de Orihuela con Víctor. Reconoció transferencias de dinero entre las distintas sociedades de ambos, así como su propiedad del vehículo Mercedes 600, que usaba Luis Manuel para desplazarse. También reconoció sus continuos contactos con la hija de Luis Manuel, Pura, de la que ciertamente dan cuenta las conversaciones telefónicas entre ellos grabadas y reproducidas en el plenario.

Luis Manuel, en su declaración en el juicio oral, reconoció estar autorizado en las cuentas corrientes de las sociedades en las que no ostentaba cargos de administración o tenía participación por ostentarlos Bienvenido. Reconoció ser quien llevaba el club 'Stay' de Alagón, siendo el administrador de la sociedad titular del mismo. Reconoció, como no podía ser de otra manera, sus conversaciones con Cornelio, pero negó la evidencia: que Cornelio le mandaba relaciones diarias de los 'pases', copas, asistencia de clientes y dinero recaudado tanto en caja como en TPVs. Dijo no haberse lucrado de esos negocios, pero no es eso lo que dijo en la instrucción, y desde luego eso no se compadece ni con su interés en saber cuánto dinero se recaudaba en los clubes (dijo que hablaba con Cornelio ' para charlar') ni con las ingentes ganancias que la Agencia Tributaria le ha descubierto, así como con los medios de adquisición de los numerosos inmuebles que las sociedades que administra posee. Volvió a negar la evidencia cuando dijo no hablar con el procesado Balbino y lo mismo cuando dijo desconocer quiénes eran Africa y Amalia, dos chicas que ejercían la prostitución en el 'Stay' de Alagón: las conversaciones intervenidas están ahí. Dijo también Luis Manuel que ' sus hijos no estaban al tanto', pero no es eso lo que se desprende de las conversaciones telefónicas de éstos y con éstos, así como de la documentación aportada por el Servicio de Vigilancia Aduanera y que obra en varios tomos de esta causa a los que luego se hará alusión. Cuando se le preguntó de dónde sacaba el dinero para comprar las propiedades que están a nombre suyo, de sus hijos o de las sociedades participadas por todos o alguno de ellos, dijo que ' de arrendamientos con opción de compra, para eso no hace falta mucho dinero'-sic-. Reconoció igualmente que el 'Papiro' empezó siendo un restaurante, pero luego se transformó en un burdel, ' desde el 2000 más o menos'. Reconoció también explotar el club 'Stay' de Orihuela, primero con la sociedad 'Pensión Los Naranjos' y luego con la sociedad 'Hostal Rocamora', en ambos casos con Víctor y su hijo Constancio. Dijo que era un Hostal, pero no es eso lo que se desprende de la diligencia de entrada y registro en el mismo (folios 1767 y siguientes del Tomo 6). Reconoció su enfado por la 'competencia' que le hacía un tal Mariscal, que se 'llevaba' a las chicas que ejercían la prostitución en sus clubes. Dijo no lucrarse de la prostitución ejercida por las chicas en sus clubes, pero reconoció que ' el primer 'pase' se le paga a la casa'. Reconoció ser él el autor del 'manual' en el que se contenían las directrices de los clubes y normas internas de funcionamiento. Dijo desconocer de dónde procedían los ingresos de sus sociedades, así como las transferencias de dinero entre ellas. Manifestó que ' las sociedades se crearon para desarrollar actividades',pero no explicó qué actividades eran. Y cuando se le preguntó por la Fiscal de dónde sacaba el dinero, sólo supo decir que le tocó un premio de lotería de 25.000 euros con el que compró una finca. Dijo que dentro de sus actividades empresariales, 'los clubes de alterne fueron accidentales', lo que significa que efectivamente reconoció que dirigía esos clubes, y que esos clubes eran ' de alterne'. Cuando se le preguntó de dónde sacaban sus hijos el dinero para los distintos aumentos de capital de las sociedades en las que participaban, contestó que de ' aportaciones de bienes'. Manifestó ' no saber'la razón de la procedencia de las cantidades empleadas para comprar inmuebles, o de las transferencias entre sociedades, y no supo decir más que 'Topemor e Hijos' no tenía más actividad que ' recibir ingresos de otras sociedades del grupo'. No supo dar cuenta del origen del patrimonio acumulado que se ha descubierto a las sociedades que administra o participa. No supo explicar por qué su interés en conocer todas las vicisitudes atinentes a las chicas que 'trabajaban' en el 'Stay' de Orihuela, en sus charlas con el procesado Eleuterio. Ni tampoco explicar por qué tenía que aprobar él el trasiego de mujeres entre un club y otro de Zaragoza. Dijo que su hija Pura no sabía nada de las actividades tanto de los clubes como de las sociedades, pero no supo justificar por qué ella estaba al cargo de las cuentas y las transferencias, o por qué ella hablaba con ' Casposo' ( Bienvenido) con tanta frecuencia sobre temas económicos de los clubes. Dijo que el dinero que cobraban las mujeres por ejercer la prostitución se lo quedaban ellas, pero eso se contradice con lo que manifestaron las testigos protegidas durante la causa y en el juicio oral una de ellas. Dijo que las chicas tenían plena libertad de movimientos, y que no había horarios, control o vigilancia, lo que choca frontalmente con el 'manual' por él redactado y con las directrices que los encargados, 'mamis' y 'madamas' de los clubes aplicaban a las mujeres que ejercían la prostitución en sus locales. Y que Constancio no conocía las actividades de las sociedades, pero reconoció que Constancio viajó con él al club 'Stay' de Orihuela -y suponemos que Constancio vería qué era aquello-.

Las pruebas contra Luis Manuel son irrefutables.

Aparte de la documental aportada a los autos; aparte de las piezas de convicción presentadas por la Policía; aparte de las declaraciones de los otros procesados y de todos los testigos que han declarado; y aparte del resultado de las diligencias de entrada y registro en los distintos clubes, están las grabaciones telefónicas efectuadas previa autorización judicial que se escucharon en el plenario. Es de destacar que la Sala se va a limitar a valorar, como pruebas de cargo, aquellas grabaciones de conversaciones telefónicas que han sido expresamente reproducidas en el plenario.

Que Luis Manuel estaba al tanto de todos los clubes se desprende, entre otras, de la grabación, reproducida en el plenario, de la conversación entre él y Tomás mantenida el día 29-5-2010 a las 21:15:48 (transcripción a los folios 99 a 101, Tomo 1), en la que Luis Manuel le dice a Tomás cuándo va a viajar a Alicante y a Albacete -a los respectivos clubes 'Stay'-; de la mantenida por ambos el día 1-6-2010 a las 19:26:19 (transcripción a los folios 163 y 164, Tomo NUM011), en la que Luis Manuel le dice a Tomás que va a ir ' por Zaragoza' -donde hay otro club 'Stay'-; de la mantenida por él y Ariadna (alias ' Peliteñida') el día 15-6-2010 a las 17:06 (transcripción a los folios 194 a 196, Tomo 1), en la que se observa cómo Luis Manuel está al tanto de la ida y venida de las distintas chicas en los clubes; de la mantenida por él y Peliteñida el día 14-6-2010 a las 20:38 (transcripción a los folios 200 a 203, Tomo 1), en la que él y Peliteñida hablan de nóminas - y su confección por Pura-, de dinero en 'B' recibido por Víctor y otros o del número de chicas en los clubes; de la mantenida por él y Peliteñida el día 21-6-2010 a las 17:14 (transcripción a los folios 231 y 232, Tomo 1), en la que hablan de problemas con la tarjeta de un cliente, de débitos de unas chicas y en la que Luis Manuel dice que él es ' el malo' y Víctor ' el bueno'; de la mantenida por él y Bienvenido el día 22-6-2010 a las 23:12 (transcripción a los folios 260 a 264, Tomo 1), en la que hablan de nuevos teléfonos y sus destinatarios Cornelio, Balbino y otros, de la necesidad de abrir nuevos clubes, y del trabajo de éstos en el club de Alicante; de las mantenidas por él y Tomás el día 27-6-2010 a las 16:40 y el día 28-6-2010 a las 15:51 (transcripción a los folios 324 a 326, Tomo 2), en la que hablan del transporte de dos chicas llamadas Amalia y Africa; de la mantenida por él y Bienvenido el día 25-6-2010 a las 23:27 (transcripción al folio 360, Tomo 2), en la que ambos hablan de uno de los clubes y de cómo marcha ('flojo'), de las nueve o diez chicas que están allí y de Cornelio; de la mantenida por él y Cornelio el día 27-6-2010 a las 21:39 (transcripción al folio 366, Tomo 2), en la que hablan de una chica nueva y que ' acaba de llegar y ya ha hecho un pase', y que tiene 'unos 50 años pero que no los aparenta'; de la mantenida por él y Cornelio el día 28-6-2010 a las 17:33 (transcripción a los folios 369 y 370, Tomo 2), en la que hablan de una chica que no tiene ' papeles'; de la mantenida por él y un desconocido el día 28-6-2010 a las 22:46 (transcripción a los folios 373 y 374, Tomo 2), en la que Luis Manuel pregunta cómo va el negocio y se sorprende de la poca gente que ha ido ('25 pases apenas'), porque 'muchas se van el fin de semana a descansar, porque aquí tienen horario de oficina de lunes a viernes ... otras son externas y vienen y como no ven nada pues se van'; de la mantenida por él y Peliteñida el día 25-7-2010 a las 19:52 (transcripción a los folios 426 a 428, Tomo 2), en la que hablan de Eleuterio y del número de 'pases' del día, y de lo mal que va uno de los clubes (' llegará el momento que [los empleados] no cobrarán el sueldo'); de la mantenida por él y Peliteñida el día 26-7-2010 a las 20:12 (transcripción a los folios 432 a 434, Tomo 2), en la que ambos comentan un incidente entre un cliente y una de las chicas, pretendiendo aquél que se le devuelvan 50 euros cobrados de más; de la mantenida por él y Peliteñida el día 26-7-2010 a las 20:17 (transcripción a los folios 434 y 435, Tomo 2), en la que hablan del número de chicas en ese momento en el club, del número de 'pases' y de dos chicas en concreto, Lorena y ' Lagarterana'; de la mantenida por él y Peliteñida el día 27-7-2010 a las 1:37 (transcripción a los folios 435 y 436, Tomo 2), en la que Peliteñida le cuenta a Luis Manuel que han tenido 44 'pases', y que le han llamado dos colombianas que quieren trabajar en el club; de la mantenida por él y Bienvenido el día 13-7-2010 a las 1:51 (transcripción al folio 408, Tomo 2), en la que éste le dice a aquél que en el club 'La Sucursal' ha habido una redada policial, con registros, que ' para un día que teníamos 7 clientes se ha jodido todo', y que un cliente había tirado una 'bolsita' -se entiende que con droga- y ' la multa para el local'; de la mantenida por él y Eleuterio el día 12-7-2010 a las 22:44 (transcripción a los folios 405 a 408, Tomo 2), en la que hablan del número de chicas que se encuentran en el club en ese momento, de dos de ellas que 'trabajan' poco, de una que protesta porque no la dejan dormir, y que habría que echarlas; de la mantenida por él y Peliteñida el día 30-7-2010 a las 1:32 (transcripción al folio 573, Tomo 3) o el día 1-8-2010 a las 19:43 (transcripción al folio 586, Tomo 3) o el día 14-8-2010 a las 1:58 (transcripción al folio 634, Tomo 3), en la que Luis Manuel pregunta por el número de 'pases' esos días así como el número de clientes y de chicas; de la mantenida por él y Francisca, alias ' Prima', el día 30-7-2010 a las 2:38 (transcripción a los folios 574 y siguientes, Tomo 3), en la que ésta pone al día a Luis Manuel del dinero obtenido en la barra y hablan de una de las chicas que ha hecho de 'mami', así como de otras chicas a las que había que mandar a otros clubes de la organización, en concreto al de Alicante, y comparan lo que se saca en el 'Papiro' al lado de lo que se saca en el 'Stay'; de la mantenida por él y una tal Soledad el día 8-8-2010 a las 2:29 (transcripción a los folios 610 y siguientes, Tomo 3), en la que se puede comprobar hasta qué punto controla los clubes Luis Manuel, en la que se puede oír cómo hablan de la disponibilidad de chicas en Zaragoza, de cómo 'Jota' lleva el club, de la contabilidad de las copas y los 'pases', y de las perspectivas que van a tener con la apertura del club de Albacete, así como el daño que le va a hacer al 'Stay' de Alicante la apertura de otro club en Molina de Segura, del que presumen se va a llevar a muchas chicas del 'Stay', para terminar hablando -mal- de ' Gansa' y de Peliteñida; de la mantenida por él y una tal ' Flora' el día 10-8-2010 a las 23:00 (transcripción al folio 621, Tomo 3), en la que comentan que no ha habido trabajo ese día, que hay 'poquísimas chicas, se van todas, vienen y se van'; de la mantenida por él y Bienvenido el día 19-8- 2010 a las 20:03 (transcripción a los folios 686 y 687, Tomo 3), en la que hablan de una redada en el 'Stay', 'todo bien, un cuarto de hora, 17 chavalas todas legales'; de la mantenida por Tomás y Balbino el día 29-8-2010 a las 21:10 (transcripción a los folios 842 y 843, Tomo 4), de la que se colige que Luis Manuel es quien envía a los empleados de los clubes de uno a otro; de la mantenida por él y Peliteñida el día 27-8-2010 a las 3:16 (transcripción al folio 884, Tomo 4), en la que nuevamente Luis Manuel demuestra un gran interés en saber cómo va el negocio, cuantos 'pases', cuantas copas y cuantas chicas hay esa noche, añadiéndose Eleuterio a la conversación, dando cuenta de los números reclamados; de la mantenida por él y Peliteñida el día 20-9-2010 a las 3:43 (transcripción al folio 945, Tomo 4), en la que Luis Manuel controla el negocio hasta tal punto que le pide a Peliteñida que ' le mande el cierre(del día) por SMS'; de la mantenida por él y Francisca, alias ' Prima' o ' Morrines', el día 26-8-2010 a las 1:40 y 1:50 (transcripción a los folios 878 a 880, Tomo 4), en la que hablan de lo fea que es una de las chicas, y en la que Luis Manuel le dice que está viajando ' para Alicante'y que pronto abrirá lo de Albacete, y en la que Morrines le dice a Luis Manuel que una chica ('un yogurcito, una muñequita') se va a ir porque discutió con Felipe, insistiendo Luis Manuel para que la chica vaya al San Brasil y que se quede, y que en última instancia le dé su teléfono para hablar con ella; de la mantenida por él y un tal Eulogio el día 18-9-2010 a las 14:48 (transcripción a los folios 1048 a 1050, Tomo 4), en la que Luis Manuel da instrucciones a Eulogio en relación a dos chicas que no han presentado la documentación y cómo tiene que redactar un documento él, pues ' nos podemos meter en un marrón como comprenderás bastante gordo'; de las mantenidas por él y Cornelio el día 30-8-2010 a las 2:08 (transcripción a los folios 894 y 895, Tomo 4) o el 12-9- 2010 a las 18:15 (folio 929, Tomo 2), en las que hablan de cómo transportar a las mujeres de un club a otro; de la mantenida por él y Eleuterio el día 11-9-2010 a las 20:02 (transcripción a los folios 925 a 927, Tomo 4), de especial interés probatorio, en la que hablan de lo que se saca en las barras y en los 'pases', mencionan ' la parte de la casa'en las copas de las chicas, explican el significado de la frase ' follado para la casa'y de las posibilidades de los tickets; hasta tal punto se implicaba Luis Manuel en el 'negocio' que llaman la atención las conversaciones del día 9-9-2010 a las 3:45 y 3:54 (transcripciones al folio 919, Tomo 4), en la que, en un caso en el que un cliente no quería pagar a la chica porque quería que ' se la chupara sin goma y metiera sin goma'y la chica se negaba, el propio Luis Manuel daba la solución ('devuelve al cliente 75 euros y 25 que pierde la chica, y si no acepta el cliente devuélvelo todo').

Las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento por Luis Manuel también dejan claro que era quien dirigía todo el entramado, que sabía perfectamente lo que hacía y que las sociedades eran el modo de blanquear el dinero obtenido de la prostitución que se llevaba a efecto en los distintos clubes.

En su declaración instructoria (folios 1858 y siguientes del Tomo 6), así lo reconoce ('puede decirse que en la dirección de los locales le corresponde a él'), así como su notorio interés en conocer el número de 'pases' en cada uno de los clubes (' simplemente me mandan todos los datos de cada jornada, para que lo sepa'), interés que obviamente responde al conocimiento de los beneficios a obtener; pese a intentar dejar fuera a sus hijos, reconoció en esa declaración que ' colaboran en cuestiones burocráticas'y que ' es cierto que hay sociedades del declarante y de sus hijos'.

Las pruebas contra la procesada Pura también son irrefutables y acreditan la complicidad de ésta en los negocios de su padre.

Que Pura estaba perfectamente al tanto de los negocios de explotación de la prostitución ajena de su padre y de Bienvenido se desprende de las conversaciones intervenidas autorizadas judicialmente; y en concreto, entre otras, de la mantenida por su padre y Bienvenido el día 1-10-2010 a las 10:30 (transcripción al folio 1569, Tomo 6), en la que ambos hablan de ' Pura' como la que maneja la documentación y la contabilidad de las sociedades, a la que Luis Manuel dice que ' acribilla porque las cuentas no cuadran', manifestando Luis Manuel que ' pretende asentar contablemente los pagos que se han hecho en Albacete con el dinero de otras sociedades como un crédito entre sociedades'- comentario que revela el uso de las sociedades como elementos necesarios para blanquear y mover el dinero obtenido de la explotación lucrativa de la prostitución-; de la mantenida por Bienvenido y Pura el día 17-9-2010 a las 11:47 (transcripción al folio 1556, Tomo 6), en la que ella le comenta que tiene que vender cosas para ir quitando hipotecas; de la mantenida por los mismos el día 22-9-2010 a las 13:57 (transcripción al folio 1556, Tomo 6), en la que Pura, aparte de llamar ' Casposo' a Bienvenido -algo que la propia Pura reconoció expresamente en el acto del juicio oral-, le dice que ' le urge, para ver qué hacen con esas cositas', porque ' se vuelve loca con los préstamos y demás'; del SMS enviado por Pura a Bienvenido el 12-8-2010 a las 10:56, en el que, además de volverle a llamar ' Casposo', le dice que hay que hacer una transferencia a 'Masera' ('Maseragus, S.L.'), folio 1559 del Tomo 6; de la mantenida por Bienvenido y Pura el día 12-8-2010 a las 11:42 (transcripción al folio 1560, Tomo 6), en la que ambos hablan de ingresos que hay que hacer a sociedades como 'Pie Bandera', 'Topemor' y 'Maseragus', así como de la boda de Pura; de la mantenida por Luis Manuel y Pura el día 22-6-2010 a las 20:08 (transcripción a los folios 1561 y 1562, Tomo 6), en la que el primero da instrucciones a su hija para hacer unas transferencias; de la mantenida por los mismos el día 23-6-2010 a las 11:05 (transcripción al folio 1562, Tomo 6), en la que hablan de transferencias y de hipotecas; de la mantenida por los mismos el día 6-7-2010 a las 10:26 (transcripción al folio 1563, Tomo 6), en la que Luis Manuel le dice a su hija que llame a Bienvenido y que haga una transferencia, comentando el dinero que le han mandado a este último; de la mantenida por los mismos el día 14-7-2010 a las 21:05 (transcripción al folio 1569, Tomo 6), en la que hablan del 'Stay' de Alicante, que bajarán allá Luis Manuel y Constancio, y que había que preparar ' todos los papeles'; de la mantenida por los mismos el día 15-7-2010 a las 19:21 (transcripción al folio 1565, Tomo 6), en la que Pura demuestra hasta qué punto está al tanto de los negocios de su padre que corrige a éste en el importe de tres transferencias a Bienvenido; de la mantenida por los mismos el día 1-8-2010 a las 23:20 (transcripción al folio 1567, Tomo 6), en la que se constata cómo Pura custodia y administra la documentación de 'Hostal Rocamora, S.L.' ('Stay' de Orihuela) y la prepara para la junta de dicha sociedad.

También en sus declaraciones se desprende el total y absoluto conocimiento por parte de Pura de las actividades de su padre, de las sociedades en las que participa y de las actividades, ganancias y beneficios obtenidos en los distintos clubes de alterne. En su declaración instructoria (folios 1879 y siguientes del Tomo 6) dijo que 'no tenía idea de esos negocios'y que ' ella hace lo que le dice su padre'. Ya hemos visto cómo las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas demuestran lo contrario. Dijo desconocer ' cualquier relación de su padre con clubes de alterne', pero nuevamente hemos de acudir a las grabaciones para acreditar la falsedad de tal relato. También negó la evidencia cuando dijo que no era cierto que encargara a Bienvenido ingresos o pagos.

En el acto del juicio oral Pura reconoció ser titular del teléfono NUM022, así como reconoció que hacía lo que su padre le pedía. No supo explicar de dónde salía el dinero con el que compraba inmuebles, acciones o participaciones de las distintas sociedades utilizadas para blanquear las ganancias de los clubes en los que las mujeres ejercían la prostitución. O manifestó ' no recordarlo', o que eran ' donaciones de su padre'. Dijo en el plenario que ' nunca se había mezclado en la gestión de los locales de alterne',pero las conversaciones intervenidas demuestran que sí lo estaba en la gestión de las sociedades titulares de esos clubes y que decidía -ella- cuando había que transferir cantidades de la cuenta de una sociedad a la de otra.

Igualmente hay pruebas contra Constancio de su complicidad en los negocios de su padre.

En primer lugar, las grabaciones telefónicas en las que se le menciona, ya citadas.

En segundo lugar, sus propias declaraciones. En su declaración instructoria (folios 1888 y siguientes del Tomo 6) reconoció su participación en varias de las sociedades que tiene con su padre o su hermana, que 'su padre le puso ahí', reconoció ser cierto haber cobrado nóminas de una de las sociedades de su padre; dijo que ' le sonaba de oídas el club 'Stay' de Alicante', cuando ha estado en él varias veces, como se desprende de las grabaciones telefónicas y como se desprende de lo dicho por su padre; también le sonaba ' de oídas'el club 'San Brasil', así como el 'Papiro'; y reconoció ser cierto que fue a una junta de la sociedad 'Hostal Rocamora' cuando dicha sociedad es precisamente la titular del club 'Stay' de Orihuela (Alicante). Bienvenido en su declaración instructoria (folios 2236 y 2237 del Tomo 7) reconoce que Constancio participa en sociedades en las que también participa él.

En el acto del juicio oral negó ser socio de 'Hostal Rocamora', cuando en la instrucción dijo lo contrario (al exponérsele la contradicción, rectificó y dijo que sí que había acudido a alguna junta con su padre, ' porque éste le dijo que tenía que firmar'-ergoera socio-). Reconoció ser cierto que fue él quien puso la denuncia cuando robaron en uno de los clubes. Reconoció ser cierta su participación en distintas sociedades ' porque se lo pidió su padre'. Sabe que su padre ' le puso un sueldo, pero no recuerda por qué'. Cuando se le preguntó de dónde había sacado el dinero para comprar las acciones de 'Topemor', dijo no recordarlo, ' sería con algún bien'. Su padre dijo en el juicio oral que les había tocado un premio de la lotería de 25.000 euros; Constancio dijo que el premio había sido de un millón de euros. Dijo desconocer a qué se dedicaba 'Topemor e Hijos', 'Gardeblock' o 'Pintaragon'. También reiteró que todo lo que hacía era porque se lo decía su padre, porque él no sabe nada de sociedades, ni llevaba la gestión, ni siquiera había terminado la Formación Profesional.

En conclusión: existe prueba suficiente para considerar autores del delito de proxenetismo no coercitivo a Luis Manuel y a Bienvenido, y cómplices del mismo a Constancio y a Pura.

Igualmente, y por conformidad de los mismos, para considerar cómplices de dicho delito al resto de los procesados.

El Ministerio Fiscal imputa 137 delitos a Luis Manuel y a Bienvenido como autores, y 137 delitos a Constancio y Pura como cómplices; 25 delitos a Cornelio y Balbino; 24 a Francisca; 64 a Víctor, Ariadna y Eleuterio; y 7 a Rosaura.

Pero para poder imputar todos esos delitos, uno por cada una de las mujeres que ejercían la prostitución en los distintos clubes, habría sido necesario saber exactamentecuántas mujeres se dedicaban a la prostitución en cada uno de los clubes. El Ministerio Fiscal se ha basado para ello en los atestados, en los que se consignaba el nombre y los datos de las mujeres que en ellos había. Pero muy pocas de esas mujeres han sido oídas en la instrucción sumarial y sólo cinco han sido oídas en el plenario(las testigos protegidas NUM011 y NUM012, Apolonia, Josefa y Sabina), de forma tal que la Sala no puede saber a ciencia cierta cuántas de ellas ejercían realmente o no la prostitución, cuántas eran empleadas de los locales y cuántas eran encargadas, 'mamis' o 'madamas' (algunas de ellas han sido acusadas -' Peliteñida', Rosaura o ' Morrines'- y otras sólo han sido oídas como simples testigos - Macarena, Sofía o Marí Luz-).

Sí que se ha probado que las dos testigos protegidas ejercieron la prostitución en los clubes 'San Brasil' y 'Relax Parade', que Apolonia y Josefa lo hicieron en el 'Stay' de Orihuela y que Sabina lo hizo en el 'Stay' de Alagón y en el 'Papiro' (aunque nunca coincidió con su hermana Francisca cuando ésta estaba de encargada en dicho club).

Los procesados Luis Manuel, Bienvenido, Constancio y Pura serán por tanto autores ( Luis Manuel y Bienvenido) de cincodelitos de proxenetismo no coercitivo o cómplices ( Constancio y Pura) de esos cincodelitos. Todos ellos controlaban, en mayor o menor medida, la dirección de los clubes, eran administradores o autorizados en las cuentas y participaban en la totalidad de las sociedades titulares de los clubes en los que ejercían la prostitución las cinco mujeres que declararon en juicio ('Relax Parade', 'San Brasil', 'Stay' de Orihuela, 'Stay' de Alagón y 'Papiro').

El procesado Víctor es cómplice de dos delitos de proxenetismo no coercitivo, al haber ejercido la prostitución en el 'Stay' de Orihuela Apolonia y Josefa; al igual que los procesados Ariadna alias ' Peliteñida' y Eleuterio; y al igual que la procesada Rosaura alias ' Rubi', al haber ejercido la prostitución en el 'Relax Parade' las dos testigos protegidas.

El procesado Cornelio es cómplice de tresdelitos de proxenetismo no coercitivo, al haber ejercido la prostitución en el 'Stay' de Orihuela Apolonia y Josefa y en el 'Stay' de Alagón Sabina; y al igual que la procesada Francisca alias ' Morrines', al haber ejercido la prostitución en el 'Stay' de Alagón Sabina, y en el 'San Brasil' las dos testigos protegidas.

Y el procesado Balbino es cómplice de undelito de proxenetismo no coercitivo, al haber ejercido la prostitución en el 'Stay' de Alagón Sabina.

B) Blanqueo de capitales.

El Ministerio Fiscal acusa a los procesados Luis Manuel, Bienvenido, Constancio y Pura como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes de la prostitución, en este caso del proxenetismo no coercitivo.

Bienvenido reconoció los hechos imputados, tanto los relativos al delito de prostitución como los atinentes al delito de blanqueo de capitales. Reconoció en juicio su participación en las sociedades titulares, de las que era administrador en algunas, e igualmente reconoció que tanto él como Luis Manuel eran los que dirigían el entramado, que entre las sociedades se giraban transferencias, que hablaba mucho con Pura y que Luis Manuel era quien se encargaba directamente de los clubes 'Stay' de Alagón, 'Papiro', 'San Brasil' y 'Stay' de Orihuela, mientras que él se encargaba directamente de los clubes 'La Sucursal' y 'Relax Parade'. Por su parte, Víctor se encargaba, con Luis Manuel, del 'Stay' de Orihuela. Reconoció que él vivía en un piso propiedad de una de las sociedades de Luis Manuel, y que éste usaba el Mercedes 600 de su propiedad.

No vamos a negar que las declaraciones del Sr. Bienvenido implican también -y constituirían prueba de cargo- a los acusados Srs. Luis Manuel y Constancio -ambos-. Entraría en juego la valoración como prueba de las declaraciones de un coacusado frente a los demás.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-11-2008 , acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, ha recalcado (entre otras muchas, SsTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SsTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 198/2006, de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SsTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SsTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2, y 277/2006, de 25 de septiembre, FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SsTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).

También el Tribunal Supremose ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados o coimputados.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2013 (y en igual sentido las SsTS de 19-12-2012, 28-9-2012 ó 18-3-2009), recuerda que ' son sabidas, porque existe abundante jurisprudencia en la materia, las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la auto-exculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.

En este punto, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala es sumamente rigurosa, en el sentido de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionarlo, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore eficazmente su contenido. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo. Y a esto hay que añadir que no podrían usarse como elementos de corroboración los consistentes en afirmaciones procedentes del propio círculo de los coimputados'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2015 recuerda que el testimonio del coacusado sólo de forma simulada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación. Por eso, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, se ha exigido un plus, consistente en la necesidad de corroboración mínima de la misma. En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SsTS de 8-2-2012, 18-2-2010 ó 23-12-2009) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STS de 16-7-2002 entre otras).

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. Y reenvía a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando afirma que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, añadiendo que ' el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'.

Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, el Tribunal Supremo recuerda por su parte que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el juzgador son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena, teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC de 9-3-2009); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.

A la vista de lo anteriormente expuesto, es evidente que las declaraciones del Sr. Bienvenido, en lo atinente a los otros coacusados que no se conformaron con los hechos, calificación, penas y responsabilidades civiles, están suficientemente corroboradas tanto por la documental obrante en autos elaborada tanto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como por el Servicio de Vigilancia Aduanera, así como por el contenido de las conversaciones telefónicas grabadas con autorización judicial y reproducidas puntualmente en el acto del juicio oral, y como por el contenido de las testigos que trabajaron en los clubes de Zaragoza, que constataron cómo los cuatro acusados por delito de blanqueo de capitales manejaban los clubes, controlaban sus ingresos recabando datos exhaustivamente del número de chicas, 'pases', salidas y copas y controlaban también de forma concienzuda qué chicas entraban y qué chicas salían, fijando además precios mínimos de los 'servicios' y las copas.

Luis Manuel reconoció en el acto del juicio oral su participación en las sociedades titulares, de las que era administrador en algunas, partícipe en otras y autorizado en cuentas en otras. Cuando se le preguntó de dónde sacaba el dinero para comprar todos los locales en los que se ejercía la prostitución se limitó a decir que hacía ' arrendamientos con opción de compra y para eso no hace falta mucho dinero'. Cuando se le preguntó de dónde obtenían el dinero las numerosas sociedades con él vinculadas, se limitó a decir que ' de fincas'y aludió a un premio de lotería -contradiciéndose con su hijo, pues según Luis Manuel el premio fue de 25.000 euros y según su hijo de un millón de euros-. Preguntado de dónde salía el dinero de las sucesivas ampliaciones de capital social de las sociedades en las que era administrador, partícipe o apoderado en cuentas, dijo que ' de aportaciones de bienes', pero no dijo ni de qué bienes ni sus valores. Dijo que ' las sociedades se crearon para desarrollar actividades, pero con las entradas y registros todo se fue al traste': no dijo qué concretas actividades, ni por qué las sociedades carecían de empleados, ni de dónde obtuvieron las sociedades titulares los emolumentos para adquirir los locales en los que se asentaban los clubes, ni por qué no había contabilidad formalmente depositada. Dijo también desconocer las relaciones entre las distintas sociedades, todas de su titularidad, plena o compartida. Cuando se le preguntó de dónde sacaban el dinero sus hijos para las ampliaciones de capital en las que ellos participaban, repitió lo mismo que cuando la pregunta se refería a él solo: 'de aportaciones de bienes', sin decir cuáles. Dijo ' no saber'a qué respondía la adquisición de activos por 'Topemor e Hijos', pero más sorprendente fue su respuesta cuando se le preguntó cuál era la actividad de ésta: ' recibir ingresos de otras sociedades del grupo'(más adelante se contradijo, diciendo que lo sacaba ' de alquileres'). Dijo que 'Maseragus' era 'promotora', pero no de qué. También que sus hijos no aportaron dinero, sino inmuebles: la Sala se sigue preguntando de dónde salía el dinero para adquirir tanto inmueble, y la única respuesta lógica es la que se evidencia de la única actividad conocida realizada por las distintas sociedades: de los pingües beneficios que obtenían de los clubes en los que las mujeres ejercían la prostitución, porque no se conocen otras actividades, como dejaron claro los documentos obrantes en los Tomos 17 a 24 de la causa. Se le preguntó cómo era posible que una sociedad en pérdidas siguiera haciendo gastos y dijo ' no saberlo'.

Pura en el juicio dijo no saber nada de nada: sólo hacía lo que su padre le ordenaba. Describió su intervención como la de una mera mandataria de su padre. Pero no dijo de dónde obtuvo el dinero para pagar sus porcentajes en las participaciones sociales de las sociedades en las que participaba. Y dijo que el piso donde ella vivía se lo pagó su padre. No sabía de dónde salió el dinero ni recordaba qué bienes se supone que aportó a los patrimonios sociales. Se le preguntó cómo pagó las acciones de 'Promociones Serbeto' y la respuesta fue siempre la misma: bienes aportados por sociedades de sus padres -ya no por los hijos, como decía su padre- o 'donaciones de su padre'. Basta referirnos a las conversaciones de ella escuchadas en el plenario para comprobar que Pura era algo más que un peón en el tablero desplegado por su padre: controlaba las cuentas, decidía qué transferencias había que hacer en cada momento, sabía muy bien entre qué sociedades y qué cuantías, ella era la que 'movía' las cuentas corrientes de titularidad de las diferentes sociedades. Y todo ello sin hacer otra cosa que dedicarse a las sociedades en cuestión desde su oficina en Los Corrales de Buelna.

Constancio también sufrió de memoria feble en el plenario. Según él, firmaba lo que tenía que firmar por encargo de su padre. Participaba en distintas sociedades -por ejemplo 'Pie Bandera'- porque ' se lo pidió su padre'. Dijo cobrar un sueldo ' puesto por su padre', pero sin recordar por qué, y también sin recordar cuánto cobraba. Ya hemos mencionado la contradicción con su padre cuando se refirió al importe del premio de la lotería. Reconoció palmariamente no saber a qué se dedicaban 'Topemor e hijos', o 'Gardeblock', o 'Pintaragon'. También contradijo a su padre cuando se le preguntó cómo podía 'Maseragus' adquirir inmuebles estando en pérdidas, cuando dijo que las adquisiciones fueron antes de estar en pérdidas. Sus porcentajes en las sociedades en las que participaba no respondían a su propia voluntad, sino a órdenes de su padre. Pretendió hacer creer a la Sala que todo ese patrimonio lo obtenía con su único trabajo conocido en un gimnasio. Pero nada explicó de sus viajes a Orihuela con su padre para participar en juntas de socios de 'Hostal Rocamora', o a Albacete para controlar la puesta en marcha del nuevo 'Stay'.

La testifical ministrada por los Agentes de Policía reveló que las numerosas 'sociedades' en las que participaban los cuatro imputados del delito de blanqueo de capitales carecían de trabajadores, eran meras pantallas.

Los peritos del Servicio de Vigilancia Aduanera y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ministrados en el plenario, que ratificaron íntegramente sus informes e investigaciones obrantes a los tomos 17 a 24 de la causa, explicaron en el juicio cómo los incrementos patrimoniales en inmuebles en las sociedades a nombre de los hijos de Luis Manuel no se correspondían con los ingresos de éstos. Las sociedades tenían participaciones cruzadas y sus balances acreditaban su grave endeudamiento, con acreedores no identificados. Las sociedades que no eran propietarias de inmuebles eran meramente instrumentales, y en algunas figuran como administradores personas que eran simples empleados, como Lázaro, Sabino o Teofilo. Muchas sociedades no estaban inscritas en el Registro Mercantil. Y los medios de pago, generalmente, eran meros reconocimientos de deuda. No consta ninguna ganancia de lotería a Luis Manuel, ni constan intereses bancarios. Luis Manuel no tenía nada a su nombre como particular. Las sociedades eran patrimoniales, se nutrían de la explotación de los clubes, pues carecían de otros ingresos. En las aportaciones de capital iniciales no había dinero metálico, sólo aportaciones de inmuebles o reconocimientos de deuda. Constancio y Pura declararon ingresos incompatibles con sus participaciones en las distintas sociedades y con el elevado nivel de gastos suntuarios. En el acto del juicio oral los peritos fueron mencionando una a una las distintas sociedades participadas, administradas o autorizadas en cuentas por los cuatro acusados, y ninguna era viable, siento todas sociedades o sin actividad, o en pérdidas, y las que eran titulares de inmuebles, los tenían embargados.

De las pruebas mencionadas se evidencia que la principal fuente de ingresos de los procesados imputados por delito de blanqueo de capitales fueron las ganancias obtenidas de la explotación de los clubes, y por tanto de la explotación de las mujeres que en ellos se dedicaban a la prostitución, de cuyos ingresos se quedaban un 50%. A través de las distintas sociedades se encargaban de 'blanquear' el dinero obtenido de esos 'negocios', hecho éste incardinable en el delito de blanqueo de capitales objeto de imputación por el Ministerio Fiscal.

El Código Penal aplicable, tanto por razón cronológica como por ser el texto más favorable para el reo, es el resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1/10/2004.

El artículo 301 del mismo decía, en sus apartados 1 y 2, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: ' 1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos'.

Por su parte, el apartado 5 dice lo siguiente: ' Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código'.

No podemos sino recordar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en las SsTS de 9-11-2012 , 5-12-2012 , 29-4-2015 , 9-3-2017 , 26-4-2017 , 30-11-2017 , 28-9-2020 , 3-3-2021 ó 14-7-2021 , en orden a los requisitos del delito de blanqueo:

A) En primer lugar, deben probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal.

B) No es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de 'poseer o utilizar' se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'bis in ídem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015 de 12 de noviembre).

C) Ha de desvincularse el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones, para sustituirla por relación con una 'actividad delictiva', que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.

D) Por exigencias del principio de proporcionalidad, la transmisión de sumas pequeñas de dinero, ha de tener una mínima respuesta penal.

E) Debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal.

F) No es precisa una condena previa para esa actividad delictiva, ni por consiguiente, juegan aspectos relativos a la prescripción del delito del que procedan los bienes. En este sentido, la STS 672/2016 de 21 de julio, señala que ' ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente delitos como tráfico de drogas o patrimoniales en el seno de organizaciones, en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado'.

G) Los subtipos agravados requieren igualmente una prueba rigurosa, de manera que la integración en la organización criminal exige prueba concluyente.

H) En cuanto al elemento subjetivo del delito, el Código Penal contempla fórmulas dolosas e imprudentes, pero en las primeras se incluye el dolo directo y el dolo eventual.

I) Para acreditar que se tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que se blanqueaba, han de tomarse en consideración cuatro factores: 1º) En lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, la jurisprudencia no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/1986 de 29 de mayo, o STS 228/2013 de 22 de marzo). 2º) En lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, se ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber, como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004 de 9 de octubre o 28/2010 de 28 de enero). 3º) En lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede de un delito y le resulte indiferente dicha procedencia ( SsTS 228/2013 de 22 de marzo, o 1286/2006 de 30 de noviembre). 4º) En cuanto a la prueba, basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/2006 de 2 de marzo o 289/2006 de 15 de marzo). En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito. Conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, como elemento subjetivo del delito, que normalmente puede fijarse mediante un proceso de deducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados.

En el presente caso, la prueba documental ministrada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Servicio de Vigilancia Aduanera permiten afirmar que las cantidades en las que puede fijarse la diferencia entre ingresos y gastos, y en concreto las cifras de blanqueo de dinero procedente de la prostitución, son las siguientes:

1) Bienvenido y sus sociedades (Aragon Fine, Rafer Espectáculos, Araderconst, Proyectos e Inversiones de Hostelería, Power Hostelero Aragonés, Venedair, Americancallin, Coimpro 79 Victoria, New Maximo Pem, Nudae Grup Inver, Oligelcris, Lucatran Marítimo): 127.194,70 euros(Tomos 17 y 18, que son los extensos, minuciosos y documentados informes patrimoniales elaborados por la Agencia Tributaria, Unidad de Blanqueo de Capitales, Vigilancia Aduanera de Cantabria, ratificados en juicio oral por los funcionarios que los redactaron e igualmente ratificados en virtud de la reproducción de la documental obrante en autos).

2) Luis Manuel, Constancio y Pura y sus sociedades (Zarasan, Gardeblock, Actuaciones Hosteleras Aragón, General de Inversiones Reise, Publiocio 2000, Pensión Los Naranjos, Pintaragon, Explotaciones Ganaderas Maella, Promotora Plaza de Buelna, Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle de Buelna, Desarrollos y Promociones Serbeto, Inversiones y Proyectos Cantara, Pie Bandera, Topemor e Hijos, Maseragus, Hostal Rocamora, Residencial Hinojedo, Inmobiliara Procansp, Procant de Inversiones, SPDCars, Procant de Gestiones): 71.318,97 eurosimputables a Luis Manuel; 461.373,88 eurosimputables a Constancio; y 512.264,92 eurosimputables a Pura (Tomos 19 a 24, que contienen los extensos, minuciosos y documentados informes patrimoniales elaborados por la Agencia Tributaria, Unidad de Blanqueo de Capitales, Vigilancia Aduanera de Cantabria, ratificados en juicio oral por los funcionarios que los redactaron e igualmente ratificados en virtud de la reproducción de la documental obrante en autos).

La operativa del blanqueo que llevaban a efecto los acusados Srs. Luis Manuel, Bienvenido y los hermanos Pura Constancio se realizaba constituyendo las sociedades meritadas, adquiriendo sus participaciones -directamente o por medio de otras de esas sociedades creadas de forma paralela-, e intercambiando activos entre éstas y las sociedades explotadoras de los clubes y casas de relax. Se crearon sociedades con objetos sociales distintos a aquéllas y éstas ejecutaron opciones de compra, adquirieron la propiedad de los inmuebles en los que se ubican los clubes, se traspasaron alquileres y se adquirieron bienes muebles e inmuebles y vehículos para invertir las ganancias derivadas de los negocios de prostitución. Y se crearon sociedades de promoción inmobiliaria o se invirtió en sociedades vinculadas con el sector inmobiliario, consiguiendo de ese modo fraccionar y colocar el dinero en distintas sociedades, convirtiéndolo o transformándolo en inmuebles a nombre de éstas. El dinero procedente de los clubes (pagos mediante TPV, dinero en efectivo) se ingresaba en las cuentas de las sociedades explotadoras de éstos, que a su vez, aparte de realizar los pagos a personal, consumos y otros elementos necesarios para el funcionamiento de los clubes, abonaban a otras sociedades las compras de inmuebles, el pago de alquileres o los pagos circulares entre ellas mediante transmisión de activos o propiedades. No se dejaba constancia contable de todos estos flujos económicos, y las sociedades no disponían de contabilidad.

Consecuentemente, los cuatro acusados han de ser condenados por un delito de blanqueo de capitales.

C) Tenencia ilícita de armas.

Es de destacar, antes que nada, que la imputación por este delito al Sr. Luis Manuel se refiere, única y exclusivamente, a las armas halladas en los registros practicados en Los Corrales de Buelna, pues los relativos a las armas halladas en los inmuebles registrados sitos en la provincia de Alicante fueron objeto de deducción de testimonios e inhibición a favor de los Juzgados de Orihuela (Alicante), tal y como se constata a medio del Auto de fecha 4-11-2010 del Juzgado instructor (folios 8834 y 8835 del Tomo 25). En relación con estas últimas armas, obra en la causa testimonio fehaciente de la Sentencia Nº 116/2017 de diez de marzo, del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Orihuela (Alicante), a los folios 835 a 840 del Tomo 2º del Rollo de Sala. En sus Hechos Probados se puede leer cómo esa causa se circunscribió, exclusivamente, a las armas halladas en el domicilio de Luis Manuel sito en la CALLE000, Nº NUM023, vivienda NUM024, de la URBANIZACION000, Orihuela Costa, y se refería, exclusivamente, a las pistolas 'Astra' calibre 6,35 mm, 'Star' calibre 22 Long Rifle con número de serie NUM025 y sus cartuchos, una pistola detonadora 'Mauser' de 9 mm con número de serie NUM026 y una pistola de aire comprimido HW Xin. Tales armas no sonlas que son objeto de acusación en el presente procedimiento, por lo que no cabe alegar cosa juzgada, como hace la defensa del acusado Sr. Luis Manuel, en relación con este delito.

El artículo 563 del Código Penal castiga con pena de prisión de uno a tres años ' la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas'.

En la diligencia de entrada y registro que se practicó el día 25/10/2010 (folios 1698 y siguientes, Tomo 6), en el domicilio de Luis Manuel en la AVENIDA000, NUM014, NUM015, de Los Corrales de Buelna, se hallaron dos pistolas y varios cartuchos y cargadores. En concreto las pistolas 'Black Powder Ardesa Spain' Nº de Serie NUM016 y 'Star calibre 6,35'. Y en la diligencia de entrada y registro que se practicó el día 27/10/2010 (folios 1707 y siguientes, Tomo 6), en el domicilio de las sociedades 'Maseragus', 'Topemor' y otras, sito en la Avenida de Cantabria, 3, bajo, de Los Corrales de Buelna, se halló otra pistola y cargadores, en concreto una pistola SM Rhoner modelo 151 del calibre 6,35.

Tal y como consta en el informe pericial obrante a los folios 4882 y siguientes del Tomo 11, la pistola 'Star Cal. 6.35' está modificada para disparar cartuchos armados con bala única, del calibre 6,35 mm, siendo plenamente operativa, estando incluida en el Reglamento de Armas ( Real Decreto 137/1993 de 29 de enero) como 'arma prohibida' (artículo 4.1-a).

La pistola semiautomática SM Rhoner está modificada para disparar cartuchos armados con bala única del calibre 6,35 mm, si bien la misma no es operativa, pues el muelle de la aguja percutora está defectuoso. Está incluida también como 'arma prohibida' en el Reglamento de Armas (artículo 4.1-a).

La pistola monotiro 'Black Powder Ardesa Spain' Nº de Serie NUM016 no es operativa, al tener el martillo defectuoso y se clasificaría en el artículo 3, 1ª categoría, del Reglamento de Armas, al poder utilizar cartuchos metálicos convencionales.

El procesado Sr. Luis Manuel ha reconocido ser el propietario de todas esas armas de fuego, por lo que ha de ser condenado por el delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal.

TERCERO:En la realización de los citados delitos concurre en todos ellos y en todos los procesados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21-6ª en relación con el artículo 66.1-2ª, ambos del Código Penal.

CUARTO:Las penas que habrán de imponerse por los delitos cometidos por los procesados serán las siguientes:

1)A Luis Manuel, por su autoría de cada uno de los cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), considerando que hay que bajar un grado las penas por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérsele, por cada delito, las penas de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES. Se acuerda además la CLAUSURA DEFINITIVA DE LOS CLUBES DE ALTERNE CITADOS EN LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA ( artículo 194 del Código Penal).

Por su autoría del delito de blanqueo de capitales, considerando que hay que bajar un grado las penas por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérsele las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE CUARENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUARENTA DÍAS. Se impone además al procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA por tiempo de UN AÑO MENOS UN DÍA. Con DECOMISO del dinero aprehendido en los clubes 'Relax Parade', 'San Brasil', 'Stay' de Orihuela, 'Stay' de Alagón y 'Papiro' procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas ( artículo 127 del Código Penal).

No es de aplicación el artículo 303 del Código Penal, pues al ser empresario el procesado ha de aplicarse el artículo 301.1 del mismo cuerpo legal, que es ley especial.

Por su autoría del delito de tenencia ilícita de armas, considerando que hay que bajar un grado la pena por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrá de imponérsele la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

2)A Constancio, por su complicidad en cada uno de los cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), considerando que hay que bajar un grado las penas por la complicidad y otro por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérsele, por cada delito, las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Por su autoría del delito de blanqueo de capitales, considerando que hay que bajar un grado las penas por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérsele las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS. No se impone a este procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA, toda vez que el empresario es su padre, el procesado Luis Manuel. No es de aplicación el artículo 303 del Código Penal, al no ser el empresario el procesado.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

3)A Pura, por su complicidad en cada uno de los cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), considerando que hay que bajar un grado las penas por la complicidad y otro por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérsele, por cada delito, las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Por su autoría del delito de blanqueo de capitales, considerando que hay que bajar un grado las penas por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérsele las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOSCIENTOS SESENTA DÍAS. No se impone a esta procesada la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA, toda vez que el empresario es su padre, el procesado Luis Manuel. No es de aplicación el artículo 303 del Código Penal, al no ser empresaria la procesada.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

4)A Bienvenido, por su autoría de cada uno de los cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), considerando que hay que bajar dos grados las penas por la aplicación de la atenuante muy cualificada -al haberlo así solicitado el Ministerio Fiscal y haber prestado conformidad el procesado-, habrán de imponérsele, por cada delito, las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS. Se acuerda además la CLAUSURA DEFINITIVA DE LOS CLUBES DE ALTERNE CITADOS EN LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA ( artículo 194 del Código Penal).

Por su autoría del delito de blanqueo de capitales, considerando que hay que bajar dos grados las penas por la aplicación de la atenuante muy cualificada -al haberlo así solicitado el Ministerio Fiscal y haber prestado conformidad el procesado-, habrán de imponérsele las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA Y CINCO DÍAS. Se impone además al procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA por tiempo de SEIS MESES. Con DECOMISO del dinero aprehendido en los clubes 'Relax Parade', 'San Brasil', 'Stay' de Orihuela, 'Stay' de Alagón y 'Papiro' procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas ( artículo 127 del Código Penal).

No es de aplicación el artículo 303 del Código Penal, pues al ser empresario el procesado ha de aplicarse el artículo 301.1 del mismo cuerpo legal, que es ley especial.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

5)A Cornelio y Francisca, por su complicidad en cada uno de los tres delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), considerando que hay que bajar un grado las penas por la complicidad y otro por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérseles, por cada delito, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

6)A Víctor, Ariadna, Eleuterio y Rosaura, por su complicidad en cada uno de losdos delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), considerando que hay que bajar un grado las penas por la complicidad y otro por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérseles, por cada delito, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

7)A Balbino, por su complicidad en un delito de prostitución (proxenetismo no coercitivo), considerando que hay que bajar un grado las penas por la complicidad y otro por la aplicación de la atenuante muy cualificada, habrán de imponérsele las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Con abono de la prisión preventiva sufrida.

QUINTO:Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal).

Habiéndose imputado por el Ministerio Fiscal un total de 826 delitos a los procesados (139 a Luis Manuel, 138 a Constancio, Pura y Bienvenido, 64 a Víctor, Ariadna y Eleuterio, 25 a Cornelio y Balbino, 24 a Francisca y 7 a Rosaura), y habiendo sido condenados los procesados por menos delitos de los imputados (7 a Luis Manuel, 6 a Constancio, Pura y Bienvenido, 3 a Francisca y Cornelio, 2 a Víctor, Ariadna, Rosaura y Eleuterio, y 1 a Balbino), los mismos deberán ser condenados al pago de 1/118 parte de las costas ( Luis Manuel), 3/413 parte de las costas ( Pura, Constancio y Bienvenido), 3/826 parte de las costas ( Cornelio y Francisca), 1/413 parte de las costas ( Víctor, Ariadna, Eleuterio y Rosaura) y 1/826 parte de las costas ( Balbino), declarándose de oficio las 393/413 partes de las costas causadas.

No se han solicitado responsabilidades civiles por la acusación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

1)A Bienvenido, como autor de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA Y CINCO DÍAS. Se impone además al procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA por tiempo de SEIS MESES.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.

2)A Cornelio y Francisca, como cómplices de tres delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Y al pago, por cada uno de ellos, de TRES OCHOCIENTOS VEINTISEISAVAS (3/826) partes de las costas procesales causadas.

3)A Víctor, Ariadna, Eleuterio y Rosaura, como cómplices de dos delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Y al pago, por cada uno de ellos, de UNA CUATROCIENTOS TRECEAVA (1/413) parte de las costas procesales causadas.

4)A Balbino, como cómplice de un delito de prostitución (proxenetismo no coercitivo), las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Y al pago de UNA OCHOCIENTOS VEINTISEISAVAS (1/826) parte de las costas procesales causadas.

Y que debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

5)A Luis Manuel, como autor de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE CUARENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUARENTA DÍAS. Se impone además al procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA por tiempo de UN AÑO MENOS UN DÍA.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de UNA CIENTO DIECIOCHOAVA (1/118) parte de las costas procesales causadas.

6)A Constancio, como cómplice de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.

7)A Pura, como cómplice de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Como autora de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOSCIENTOS SESENTA DÍAS.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.

Abónese a los procesados que han estado en situación de prisión provisional el tiempo de la misma para el cumplimiento de la condena.

Se declaran de oficio las TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (393/413) partes de las costas procesales causadas.

Se acuerda la CLAUSURA DEFINITIVA DE LOS CLUBES DE ALTERNE CITADOS EN LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA ( artículo 194 del Código Penal).

Se acuerda el DECOMISO del dinero aprehendido en los clubes 'Relax Parade', 'San Brasil', 'Stay' de Orihuela, 'Stay' de Alagón y 'Papiro' procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas ( artículo 127 del Código Penal).

Impútese el dinero aprehendido en las viviendas de Luis Manuel, Constancio y Pura al pago de las multas.

Una vez sea firme la sentencia, devuélvanse las fianzas de cárcel por importe de 20.000 euros cada una, a las fiadoras Dª Mónica (10.000 euros), D. Luis (10.000 euros) y Dª Ofelia (20.000 euros).

Se aprueba el Auto de Solvencia dictado por el Juzgado instructor en fecha 25-4-2014, obrante en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil de D. Víctor.

Dense las órdenes oportunas para la destrucción de las armas de fuego ocupadas.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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