Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 337/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 58/2013 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 337/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100322
Núm. Ecli: ES:APS:2021:1785
Núm. Roj: SAP S 1785:2021
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº : 58/2013 (Sumario Ordinario).
En Santander, a catorce de Diciembre de dos mil veintiuno.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 58/2013, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrelavega, por delitos continuados de prostitución, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, contra los siguientes procesados:
1) D. Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Los Corrales de Buelna (Cantabria) y vecino de ésta, hijo de Juan Carlos y Clemencia, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de
2) D. Constancio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con D.N.I. Nº NUM001, nacido en Santander y vecino de Los Corrales de Buelna (Cantabria), hijo de Luis Manuel y Nieves, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Herreros Gutiérrez.
3) Dª Pura, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM002, nacida en Santander y vecina de Los Corrales de Buelna (Cantabria), hija de Luis Manuel y Nieves, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Sámano Bueno.
4) D. Bienvenido, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM003, nacido en Vitoria (Álava) y vecino de Zaragoza, hijo de Cirilo y Tarsila, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de
5) D. Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM004, nacido en Armenia Quindo (Colombia) y vecino de Bigastro (Alicante), hijo de Ezequias y Adriana, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por el Letrado Sr. Liz Sánchez.
6) Dª Ariadna, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con N.I.E. NUM005, nacida en Sjenica (Serbia) y vecina de Orihuela (Alicante), hija de Joaquín y Covadonga, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Alonso Valdor y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Estébanez.
7) Dª Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM006, nacida en Barquisimeto Lara (Venezuela) y vecina de Zaragoza, hija de Leonor, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendida por el Letrado Sr. Blanco Bernués.
8) D. Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM007, nacido en Enghien Les Bains/París (Francia) y vecino de Cox (Alicante), hijo de Secundino y Otilia, solvente (Auto de 25-4-2014 en Pieza Separada de Responsabilidad Civil) y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Zambudio Molina.
9) Dª Rosaura, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM008, nacida en Guiapi Cauca (Colombia) y vecina de Zaragoza, hija de Pedro Miguel y Antonia, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Mesones Mesones y defendida por el Letrado Sr. Alonso Sánchez.
10) D. Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM009, nacido en Xepco (Ucrania) y vecino de Bilbao (Vizcaya), hijo de Braulio y Flora, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Buenaga Castañeda y defendido por la Letrada Sra. Ortiz Calzado.
11) D. Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con N.I.E. NUM010, nacido en Ruse (Bulgaria) y vecino de Alagón (Zaragoza), hijo de Edmundo y Felicidad, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Blanco López y defendido por el Letrado Sr. Cabañero Yus.
Causa en la que han sido partes el
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente
de esta Sección Tercera,
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia mediante Auto de fecha 19-2-2010, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 de septiembre y 1 de octubre, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio (folios 506 y siguientes, 535 y siguientes y 1.692 del Rollo de Sala), calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de 137 delitos de prostitución del artículo 188.1, inciso 1º y 2º, del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre; de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301-1º, 2º y 5º y 303 del Código Penal; y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal.
Reputó autor de todos los delitos al procesado Luis Manuel.
Reputó autor de todos los delitos menos el de tenencia ilícita de armas al procesado Bienvenido, y cómplices de dichos delitos a los procesados Constancio y Pura.
Reputó cómplices de los delitos de prostitución a los procesados Víctor (64 delitos), Ariadna (64 delitos), Cornelio (25 delitos), Eleuterio (64 delitos), Balbino (25 delitos), Francisca (24 delitos) y Rosaura (7 delitos).
Concurriendo en todos los procesados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º en relación al artículo 66.1º, ambos del Código Penal.
Solicitó se les impusieran las siguientes penas:
1) A Luis Manuel, por cada uno de los delitos de prostitución, dos años de prisión, accesorias legales y multa de 9 meses con cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de blanqueo de capitales, seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y además con decomiso de 71.318,97 euros procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas ( artículo 127 del Código Penal). Y por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años y seis meses de prisión y accesoria legal.
2) A Constancio, por cada delito de prostitución, un año de prisión, accesorias, multa de 6 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de blanqueo de capitales, seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 200.000 euros, con decomiso de 461.373,88 euros procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas.
3) A Pura, por cada delito de prostitución, un año de prisión, accesorias, multa de 6 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de blanqueo de capitales, seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 250.000 euros, con decomiso de 512.264,92 euros procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas.
4) A Bienvenido, por cada delito de prostitución, siete meses de prisión, accesoria y multa de 3 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de blanqueo de capitales, tres meses de prisión y multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y decomiso de 127.194,70 euros, procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas.
5) A Víctor, Balbino, Ariadna, Eleuterio, Cornelio, Francisca y Rosaura, por cada delito de prostitución, seis meses de prisión, accesorias y multa de tres meses con cuota diaria de 5 euros.
En todos los casos con aplicación del artículo 76 del Código Penal y abono de la prisión preventiva sufrida.
Se impondrá a los procesados el pago de las costas del juicio.
Se solicita la clausura definitiva de los seis clubes de alterne relatados en el escrito de acusación ( artículo 194 del Código Penal).
TERCERO: En igual trámite, las defensas de los procesados Luis Manuel y Constancio y Pura mostraron su disconformidad con la acusación, consideraron que los hechos no eran constitutivos de ninguno de los delitos imputados y solicitaron su libre absolución.
Los demás procesados mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, ratificada por sus respectivos Letrados.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia dentro del plazo legal, dado el considerable volumen de la causa (11.239 folios, 31 Tomos, 2 Tomos de Documental Tributaria y numerosas Piezas Separadas de Situación Personal y Responsabilidades Civiles).
Hechos
UNICO: Ha resultado probado y así se declara que, a raíz de una investigación en el mes de febrero de 2010 por posible delito de trata de mujeres procedentes de Rusia con destino a diversos clubes de España, entre ellos el club 'Esgobio', sito en las proximidades de Cabezón de la Sal (Cantabria), se acordó una intervención telefónica de los responsables de dicho club, autorizada judicialmente, comprobando que en el mismo ejercían la prostitución varias mujeres. En esa intervención se comprobó cómo aquéllos mantenían conversaciones con el procesado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, residente en Los Corrales de Buelna (Cantabria), a su vez responsable de varios clubes de alterne en Zaragoza y Orihuela (Alicante), así como de al menos otro club en proceso de apertura en Albacete.
A raíz de dichas observaciones telefónicas, se acreditó que el citado Luis Manuel dirigía una organización permanente dedicada a la explotación de clubes de alterne donde mujeres de diversas nacionalidades ejercían la prostitución. Las mujeres procedían principalmente de países del este de Europa, Sudamérica y norte de África. Quien daba las órdenes directas en la organización era Luis Manuel, siendo su socio principal el procesado Bienvenido, alias ' Casposo', mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Zaragoza y supervisor de los clubes de alterne situados en esa ciudad y alrededores, algunos de ellos de titularidad de sociedades administradas por Bienvenido.
Las ganancias obtenidas mediante este negocio se canalizaban a través de varias sociedades hasta el patrimonio de Luis Manuel, así como al de sus dos hijos, los procesados Constancio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Pura, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Luis Manuel y Bienvenido establecían taxativamente las condiciones de trabajo a las mujeres que ejercían la prostitución en sus clubes: horarios fijos, tarifas por los servicios sexuales -la dirección se quedaba con el 50% de las ganancias-, multas cuando las mujeres no trabajaban por cualquier razón y demás condiciones que las mismas tenían que aceptar si querían trabajar allí. No obstante, las mujeres no tenían obligación de residir permanentemente en los clubes, pudiendo hacerlo fuera de ellos, teniendo libertad de deambulación, pudiendo hacer 'pases' o salidas fuera de los clubes con los clientes, si bien quedándose la dirección del club con el 50% de las ganancias.
No ha resultado probado, y así se declara, que las mujeres ejercieran la prostitución bajo violencia, intimidación o engaño, o abuso de situaciones de superioridad, necesidad o vulnerabilidad personal o económica, pero sí que el control de las mismas, tanto de sus personas como de sus ganancias, se ejecutaba de forma directa tanto por Luis Manuel como por Bienvenido, control que se extendía a la imposición de las multas.
Luis Manuel dirigía la organización, administrando varias sociedades a través de las cuales ocultaba la procedencia de los beneficios generados por la prostitución, que pasaban, de esta forma, al cauce financiero legal. Eran sociedades sin trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, salvo en algún caso aislado, y sin actividad económica conocida. Bajo su autoridad estaban los encargados de los clubes, quienes le informaban puntualmente de las recaudaciones de cada día, de los 'pases' o salidas, de las 'copas' y de las mujeres que ejercían la prostitución en cada local y en cada momento.
Bienvenido era el inmediato colaborador de Luis Manuel. Era administrador de varias sociedades a través de las cuales se intentaba ocultar la procedencia de los beneficios generados por la prostitución. Era el encargado de controlar todos los clubes que poseía la organización en Zaragoza, inspeccionando los mismos de forma directa y recaudando los beneficios que generaba la prostitución de las mujeres que trabajaban en aquéllos, supervisando la entrada de mujeres en los prostíbulos, dando de alta o baja en la Seguridad Social a alguno de los trabajadores de seguridad y camareros o cambiando de un club a otro a las mujeres, según las necesidades de los clubes. Bajo su autoridad estaban también todos los encargados de los locales, y se le informaba diariamente de las recaudaciones, 'pases', copas y número de clientes.
Pura y Constancio sabían y conocían la actividad que se desarrollaba en los prostíbulos, y se encargaban, en especial Pura, de la gestión administrativa y financiera de la red, recibiendo directamente indicaciones de su padre y de Bienvenido para su ejecución material. Las sociedades creadas por ellos recibían fondos de la prostitución de las mujeres que trabajaban en los clubes, fondos que ellos -principalmente Pura- movían entre las distintas sociedades del grupo para ser invertidos en bienes lícitos, normalmente en la actividad inmobiliaria. Participaban de los órganos de administración de una serie de sociedades sin actividad legal reconocida, a través de las cuales se canalizaban las ganancias obtenidas por la explotación de la prostitución ajena, para adquirir bienes inmuebles; manejaban los ingresos obtenidos de la prostitución; e incluso cobraban nóminas de empresas de las que aparentemente eran propietarios. Concretamente Pura custodiaba y administraba la documentación de interés para su padre Luis Manuel; gestionaba el dinero que generaban los clubes de alterne, y se encargaba de la gestión administrativa del personal y trámites bancarios del dinero procedente de la prostitución. Por su parte Constancio se relacionaba de forma directa con uno de los clubes, en concreto el club 'Papiro', de Zaragoza, que era propiedad, en parte, de dos empresas administradas por él, 'Pie Bandera, S.L.' y 'Desarrollos y Promociones Serbeto, S.L.'. Varias sociedades, en las que participaba Constancio ('Maseragus, S.L.', 'Pie Bandera' y 'Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle del Buelna, S.L.') recibían a través de las empresas de Bienvenido, dinero procedente de la actividad de prostitución ajena, canalizándolo hacia inversiones lícitas.
Así las cosas, los clubes que regentaban Luis Manuel y Bienvenido en el momento del inicio de las diligencias, en el año 2010, eran los siguientes:
Explotado por la sociedad 'Rafer Espectáculos, S.L.', de la que Bienvenido era socio único, administrador, autorizado a cuenta y apoderado.
La encargada o 'mami' de dicho club era Marí Luz, de nacionalidad brasileña.
El 27 de octubre de 2.010 se realizó la entrada y registro en ese club, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución y ocupando dinero y documentación relativa a las actividades del club (fichas de mujeres, cuadrantes).
Este club fue explotado por las sociedades 'Zarasan, S.L.' al inicio y posteriormente por 'Proyectos e Inversiones de Hostelería, S.L.'. 'Zarasan, S.L.' tenía como administradores solidarios a Luis Manuel y a otra persona, estando autorizado en las cuentas bancarias el propio Luis Manuel. En 'Proyectos e Inversiones de Hostelería, S.L.' Bienvenido era administrador y autorizado en cuentas.
El encargado de este club era el procesado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, aunque con frecuencia realizaba también estas labores en el club 'Stay' de Orihuela (Alicante), donde ya había trabajado anteriormente. Cornelio tenía, entre sus funciones, el traslado de las mujeres de un club a otro, controlando tanto a éstas como a los empleados del interior del club (camareros, porteros, cocineros). Hacía la contabilidad del día, e informaba de forma continua a Luis Manuel y a Bienvenido sobre la situación laboral y económica del club.
En este local el día 28 de octubre de 2010, cuando se produjo la entrada y registro, autorizada judicialmente, se encontraban varias chicas extranjeras que se alojaban y ejercían la prostitución en el mismo local.
El procesado Balbino, de nacionalidad ucraniana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba de la seguridad del club y compartía con Cornelio las funciones de encargado, entre ellas organizar el trabajo de las mujeres que se prostituían en el local elaborando cuadrantes, indicando qué días libres les concedían los jefes, y entregando a las mujeres el dinero que percibían de los servicios sexuales y de las copas que los clientes consumían, que en el caso de los servicios sexuales era el 50 % del importe recibido del cliente.
En este club había al menos también dos encargadas o 'mamis' que controlaban bajo la supervisión de los anteriores el tiempo de los servicios y cobraban el dinero de los clientes del club hasta hacerlo llegar a Bienvenido o a Luis Manuel.
El 28 de octubre de 2.010 se produjo la entrada y registro en ese club, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución, siendo la mayoría de ellas rumanas y encontrando diversa documentación, entre ella las fichas de recepción de las mujeres prostituidas, los pases que realizaban y los pagos.
Esta casa de citas era explotada por la sociedad 'Aragón Fine, S.L.', de la que es administrador único Bienvenido, siendo partícipes de esta entidad 'Oligelcris 2008 S.L.', con administrador único Bienvenido y siendo partícipes de la misma Bienvenido y 'Aragon Fine, S.L.'; y 'Lucatrán Marítimo 09, S.L.', con Bienvenido como administrador único y apareciendo como partícipes de la misma Bienvenido así como 'Aragón Fine, S.L.'. El representante es Bienvenido y autorizados a cuentas en 'Aragón Fine, S.L.' son tanto Bienvenido como Luis Manuel.
La encargada del club, en turno de noche, era la procesada Rosaura, alias ' Monja' o ' Rubi', mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, quien realizaba el control directo de las mujeres que se prostituían en el club, comprobaba que se respetaban las normas establecidas por sus superiores en la organización y cobraba a los clientes, dinero que iba a parar a la caja del club, de donde posteriormente se sacaba una parte para pagar una cantidad a cada mujer al final de la semana y otra parte era recogida por Bienvenido.
En esta casa de citas ejercían la prostitución las testigos protegidas NUM011 y NUM012.
El 28 de octubre de 2010 se realizó la entrada y registro, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución e interviniendo 4.985 euros y diversa documentación relativa a servicios sexuales, pagos en el club o fichas de recepción.
Explotado por la sociedad 'Power Hostelero Aragonés, S.L.', cuyo administrador único, autorizado a cuentas y representante es Bienvenido.
Como controladora y encargada de en este club se encontraba la procesada Francisca, alias ' Prima' o ' Morrines', mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, persona de gran confianza de Luis Manuel y Bienvenido, quien se encargaba de recibir a los clientes, asignando las habitaciones para realizar los servicios sexuales, controlando 'pases' o servicios de las mujeres que se prostituían en el local y cobrando a los clientes los servicios realizados por las mujeres, dando cuenta después tanto a Luis Manuel como a Bienvenido. Realizaba la recaudación y llevaba las cuentas de las ganancias diarias y de la cantidad de dinero que le entregaba a cada mujer. Hasta septiembre de 2010 realizó también estas mismas funciones de controladora en otros clubes de la organización, como el 'Papiro' o el 'Stay' de Alagón (Zaragoza).
En este club también trabajaron ejerciendo la prostitución en fechas puntuales las testigos protegidas NUM011 y NUM012.
El 27 de octubre de 2010 se realizó la entrada y registro en dicho club identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución.
Este fue explotado primeramente por la sociedad 'Actuaciones Hosteleras Aragón, S.L.', de la que figura como administrador único y autorizado en las cuentas Luis Manuel, y posteriormente por 'Inversiones y Proyectos Cantara, S.L.', que tiene como administrador a un tercero y partícipes a éste, 'Gardeblock, S.L.' y Bienvenido, figurando como uno de los autorizados en cuentas Luis Manuel.
La encargada o 'mami' en dicho club era Sofía, de nacionalidad rumana, que se encargaba de recibir a los clientes, asignando las habitaciones para realizar los servicios sexuales, controlando 'pases' o servicios de las mujeres que se prostituían en el local y cobrando a los clientes los servicios realizados por las mujeres. Realizaba la recaudación y llevaba las cuentas de las ganancias diarias y de la cantidad de dinero que le entregaba a cada mujer.
En este local el día 28 de octubre de 2010 se realizó un registro, identificando a varias mujeres extranjeras allí alojadas ejerciendo la prostitución, encontrando dinero y documentos relativos a la explotación del club, entre ellos un protocolo elaborado por Luis Manuel con requisitos para recibir chicas en el club.
Este club, abierto en 2001, fue explotado inicialmente por la sociedad 'Pensión Los Naranjos, S.L.', en la que Luis Manuel era administrador único y autorizado en las cuentas; posteriormente desde 2003 lo explotó la sociedad 'Hostal Roca-Mora, S.L.', en la que figuraba como administrador único el procesado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, y como autorizados a cuentas Víctor y Luis Manuel.
Víctor además de administrador único, era propietario del inmueble que ocupaba el club, del cual tiene el 20%, perteneciendo el 80% restante de la explotación del club a Luis Manuel, teniendo alquilado su uso a la sociedad explotadora. Este, desde a la apertura del club en 2003, tomaba decisiones directas de contratación y despido de las personas en el local, beneficiándose económicamente de la actividad sexual de las mujeres a las que la organización tenía allí prostituyéndose. Desde mediados de 2.010, Luis Manuel y Víctor han tenido disputas por el control del club, habiendo el primero conseguido echar a Víctor de la sociedad a finales de agosto año 2.010.
En este local la procesada Ariadna, alias ' Peliteñida', mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, de nacionalidad serbia, ejercía las funciones de 'mami' o 'madame', siendo la encargada desde el año 2003. Era la máxima responsable en el control de las mujeres explotadas, se encargaba de que ellas cumplieran las normas internas del establecimiento, controlaba los servicios sexuales y el funcionamiento interno del club. Supervisaba de forma directa la actividad de las mujeres, tanto de las que actuaban en régimen externo, como de las mujeres que pernoctaban y ejercían la prostitución en el interior del club, asignando las habitaciones y controlando la labor del resto de los trabajadores. Ariadna rendía cuentas de su gestión e informaba periódicamente del funcionamiento y de las ganancias a Víctor y a Luis Manuel, trasladando a éste o a Bienvenido, cualquier incidencia de funcionamiento que se produjera en el local.
Función similar realizaba el procesado
El procesado Cornelio se desplazaba en varias ocasiones desde Zaragoza a Orihuela, para realizar las funciones que tenía encomendadas. También el procesado Constancio, con su padre Luis Manuel.
El 27 de octubre de 2010 se produjo una entrada y registro en dicho club interviniendo abundante documentación, entre ella fichas de chicas, cuadrantes de turnos de mujeres con el número de habitación que ocupaban, identificando a varias mujeres ejerciendo la prostitución, así como 8.837 euros en metálico.
Las importantes ganancias de los negocios descritos, consistentes en la explotación de la prostitución ajena, iban a parar mayoritariamente al patrimonio de Luis Manuel y sus hijos y parcialmente al de Bienvenido, mediante la creación de un entramado societario formado por las siguientes sociedades: 'Lucatran Marítimo 09, S.L.', 'Zarasan, S.L.', 'Gardeblock, S.L.', 'Aragon Fine, S.L.'; 'Actuaciones Hosteleras Aragón, S.L.', 'General de Inversiones Reise, S.L.', 'Publiocio 2000, S.L.', 'Pensión Los Naranjos, S.L.', 'Pintaragon, S.L.', 'Araderconst, S.L.', 'Nudae Group Inver, S.L.', 'Explotaciones Ganaderas Maella, S.L.', 'Inversiones y Proyectos Cantara, S.L.', 'Power Hostelero Aragonés, S.L.', 'Oligelcris 2008, S.L.', 'Hostal Rocamora, S.L.', 'Venedair, S.L.', 'New Máximo Pen, S.L.', 'American Callin, S.L.', 'Coimpro 79, S.L.', 'Victoria, S.L.', 'Rafer Espectáculos, S.L.', 'Desarrollos y Promociones Serbeto, S.L.', 'Pie Bandera, S.L.', 'Topemor e Hijos, S.L.', 'Maseragus, S.L.', 'Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle de Buelna, S.L.', 'Inmobilaria Procansp, S.L.', 'Procant de Inversiones, S.L.', 'Finca Mazarrasa, S.L.', 'Promotora Plaza de Buelna, S.L.', 'Residencial Hinojedo, S.L.' y 'SPDCARS, S.L.', entre otras.
La operativa realizada principalmente por Luis Manuel, Bienvenido y Constancio, con Pura anotando y controlando contablemente las operaciones, consistía habitualmente en traspasar o adquirir negocios del ramo de hostelería con licencia, se establecían unas condiciones en alquileres con opción a compra de los locales que ocupaban los clubes, y se acordaba que normalmente el pago del alquiler lo realizara una sociedad a determinar, que era la que iba a explotar, formalmente, el club.
El precio de mantener relaciones sexuales con las mujeres prostituidas en el club se pagaba en metálico o a través de tarjeta a las sociedades explotadoras. El dinero así obtenido se dedicaba, en parte, a los gastos corrientes como el pago del personal, suministros y consumos. Pero a su vez se hacían pagos a otras sociedades partícipes, que a su vez también presentaban pagos similares a las sociedades que habían ejecutado la opción de compra, efectuando pagos circulares entre ellas mediante adquisición y transmisión de activos o propiedades. El dinero en efectivo recaudado por las sociedades explotadoras no consta contablemente. Las sociedades explotadoras de los clubes tienen participaciones directamente entre ellas o por medio de otras sociedades creadas paralelamente. Estas sociedades intercambiaban activos con las sociedades explotadoras de los clubes. Después de cierto tiempo llegaba el dinero a Luis Manuel que era quien realmente estaba detrás de la mayoría de ellas, como administrador, socio, partícipe, con poder otorgado o como autorizado en las cuentas. Crearon además otras sociedades con diversos objetos sociales, o modificaron los anteriores, como por ejemplo 'Desarrollos y Promociones Serbeto', 'Pie Bandera' o 'Topemor e Hijos', cuyos administradores y socios eran Luis Manuel o sus hijos, Constancio y Pura. Estas sociedades, con el tiempo, ejecutaron opciones de compra, adquirieron la propiedad de los inmuebles donde se ubicaban los clubes y se traspasaron los alquileres. De esta forma, las sociedades explotadoras pagaban el alquiler a sociedades directamente vinculadas que también adquirían bienes muebles e inmuebles de valor, vehículos de lujo y residenciales a su nombre.
Finalmente, crearon otras sociedades relacionadas con la promoción inmobiliaria como 'Maseragus' o 'Gestión de Promociones Inmobiliarias Valle de Buelna', en las que constaban los hermanos Pura y Constancio o su padre, Luis Manuel, o invertían en otras sociedades vinculadas con la construcción y terceras personas relacionadas con el sector como 'Procant de Inversiones'. Así se conseguía fraccionar y colocar el dinero en distintas sociedades, convertirlo o transformarlo en inmuebles a nombre de sociedades, apartarlo del origen ilícito, mezclarlo en futuras inversiones inmobiliarias e integrarlo a nombre de los hijos.
En cuanto al patrimonio de Bienvenido, y según los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera entre los años 2002 a 2009, se ha comprobado un desfase entre los ingresos declarados (1.429.547,45 euros) y sus adquisiciones e inversiones (1.556.742,15 euros) de 127.194,70 euros sin contar los gastos corrientes de estos años, unidos a su alto nivel de vida. La mayor parte de las ganancias de su actividad económica se encontraban en inversiones inmobiliarias de sociedades a nombre de Luis Manuel e hijos. Sus ingresos declarados del trabajo y de la actividad empresarial no reflejaban la realidad de su actividad económica.
Durante el período 2005-2009 Luis Manuel como persona física presentaba una diferencia entre los ingresos declarados (136.403,84 euros) y las adquisiciones e inversiones (207.752,81 euros) de 71.318,97 euros, sin tener en cuenta los gastos corrientes. Los ingresos procedentes de los clubes donde explota la prostitución ajena los ha desviado y acumulado en las empresas vinculadas a sus hijos no constándole a él bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, llegando a solicitar en 2.010 la prestación por desempleo después de haber estado de alta como preceptor de renta en 'Hostal Rocamora, S.L.'.
En cambio, las sociedades en que intervienen, sus dos hijos, y Bienvenido, poseen bienes inmuebles por un valor catastral superior a los 2.750.000 euros.
Luis Manuel traspasó a sus hijos, Constancio y Pura, y a la sociedad de su hijo 'Pie Bandera, S.L.', un total de ocho inmuebles en 2003. Seis de ellos en concepto de 'adjudicación en pago de deuda'. En ese momento Constancio tenía 24 años y Pura 20, no constando deuda alguna de su padre con ellos.
Constancio, en el período 2002-2004 (de los 23 a los 25 años) tenía una diferencia estimada por exceso de gasto más inversión de 808.250,10 euros. Para el conjunto 2002-2009 su desfase patrimonial era de 461.373,88, pues con unos ingresos declarados de 558.976,58 euros, sus adquisiciones e inversiones pasaron del millón de euros (1.020.350,46 euros) y ello sin contar el gasto necesario para vivir en estos ocho años, no evaluado.
Pura, nacida el NUM013 de 1983, que participa en la administración de las empresas 'Maseragus' y 'Finca Mazarrasa', en el período 2001-2009 (de los 18 a los 26 años) presentaba un desfase patrimonial de 512.264,92 euros, pues con unos ingresos declarados de 123.988,32 euros, sus adquisiciones e inversiones pasaban del medio millón de euros (636.253,24 euros) y ello sin contar el gasto necesario para vivir en estos ocho años, que no se ha evaluado.
El 27 de octubre de 2.010 se produjo la entrada y registro en el domicilio de Luis Manuel en la localidad de Los Corrales de Buelna, sito en la AVENIDA000, NUM014, piso NUM015, encontrándose en éste 20.480 euros en metálico (la mayoría en billetes de 500 euros), joyas y diversa documentación relacionada con las sociedades y empresas vinculadas al mismo así como a la gestión de los clubes de alterne y dos pistolas, una de ellas una pistola semiautomática Star calibre 6,35 mm, recamarada originalmente para cartuchos de fogueo y modificada para el uso de cartuchos del calibre 6Â35
También se produjo la entrada en el domicilio social de las sociedades 'Promociones e Inversiones Valle de Buelna', 'Maseragus', 'Power' y 'Topemor e Hijos', sito en la Avenida de Cantabria, 3, bajo, de Los Corrales de Buelna, hallando una pistola semiautomática 'SM Rhoner Spotwaffen' recamarada originalmente para cartuchos de 8 mm y modificada para el uso de cartuchos de calibre 6Â35, no operativa al tener el muelle defectuoso, y abundante munición, así como diversa documentación de los clubes y las sociedades. Dicha pistola era propiedad de Luis Manuel.
En los domicilios de Pura y Constancio, sitos en el Nº NUM017, NUM015 y NUM018, de la misma calle, se encontraron tres billetes de 500 euros y diversa documentación relacionada con las empresas. En el bolso que portaba Pura en el momento de la detención había seis billetes de 500 euros y diversa documentación de las empresas.
El 27 de octubre se llevó a efecto la detención de Bienvenido teniendo en su poder 1.365 euros en efectivo y diversa documentación, entre ésta cuadrantes con los servicios sexuales prestados por las chicas en los diversos clubes.
Así mismo, se realizaron registros en dos viviendas en la localidad de Orihuela a nombre de 'Topemor e Hijos, S.L.', encontrando, además de diversa documentación de los clubes, tres armas de fuego (pistolas), cuya tenencia no es objeto de acusación en este procedimiento al haber sido ya enjuiciada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Orihuela (Alicante).
En el verano de 2.010 Luis Manuel y Bienvenido estaban haciendo trámites para la apertura de un nuevo club 'Stay' en Albacete, si bien el mismo comenzó a funcionar antes.
El 28 de octubre de 2010 se acordó la prisión provisional de Luis Manuel y el 29 la de Bienvenido.
El 15 de julio de 2011 se acordó la clausura temporal de los locales 'Stay' de Alagón y Orihuela, 'Papiro', 'San Brasil' y 'Relax Parade', procediéndose a su reapertura por la Audiencia Provincial el 2-2-2012.
El 26-2-2014 se dictó auto de procesamiento y auto de conclusión de sumario el 20-4-2015.
Fundamentos
En consecuencia los procesados Srs. Bienvenido, Eleuterio, Ariadna, Francisca, Víctor, Rosaura, Balbino y Cornelio reconocieron los hechos imputados, reconocimiento que, además, y en este aspecto debemos hacer especial énfasis -porque la Sala conoce el limitado valor probatorio de las declaraciones de los coimputados en este tipo de conformidades-, ha resultado acreditado probatoriamente a la vista del resto de la prueba practicada y en especial la documental obrante en autos y los elementos objetivos derivados de las distintas diligencias de entrada y registro realizadas en la presente causa, con autorizaciones judiciales y fedatadas por el Letrado de la Administración de Justicia interviniente en cada una de ellas.
No obstante, la Sala ha de modular la calificación jurídica y las penas imponibles a todos y cada uno de los acusados que manifestaron su conformidad con los hechos y demás elementos contenidos en la acusación definitiva dirigida contra ellos, pues la Sala no está de acuerdo con la calificación definitiva que ha efectuado el Ministerio Fiscal en la presente causa, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada
Así, el Ministerio Fiscal acusa a D. Bienvenido de
A Cornelio y Balbino se les imputan 25 delitos de prostitución, siendo ellos cómplices de cada uno, y se pide, por cada delito seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de cinco euros y aplicación del artículo 76 del Código Penal. A Francisca se le imputan 24 delitos de prostitución, siendo igualmente cómplice, y se le pide la misma pena. Y lo mismo a Víctor, Ariadna y Eleuterio -cómplices de 64 delitos de prostitución- y Rosaura - cómplice de 7 delitos de prostitución-.
En todos los casos con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La Sala no está del todo conforme con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal en relación con los delitos de
Por otro lado, alegó la defensa en su informe final la exigencia de unanimidad en las conformidades, citando la STS 91/2019. La situación no es la misma en el presente caso que la que se menciona en la STS 91/2019 de 19 de febrero, que es la que cita la parte. En el supuesto enjuiciado en esa sentencia -también por el trámite del Sumario Ordinario- se anunció a las partes, al inicio de las sesiones del juicio oral, que la acusación y las defensas de tres de los cinco acusados habían alcanzado un acuerdo, al reconocer esos tres los hechos a cambio de una rebaja en la pena. La Presidenta de la Sala decidió en ese mismo acto separar el enjuiciamiento de los tres acusados conformes del de los no conformes, dictando para aquéllos una sentencia distinta a la que luego dictaría respecto de los no conformes. Además, en ese juicio, la Presidenta preguntó a la acusación si iba a querer que declarasen los acusados que se habían conformado, a lo que el Ministerio Fiscal respondió que no y renunció así a la prueba de las declaraciones de los tres acusados conformados, pero sin que se le formulase la misma pregunta a la defensa de los otros dos. Además, en el caso objeto de la sentencia citada, los tres acusados que se conformaron fueron conducidos fuera de la Sala, prosiguiendo el acto de la vista tan solo contra los otros dos, sin que en ningún momento se le diera a la defensa de éstos la posibilidad de interrogar a los tres acusados que se aquietaron a la acusación.
Eso no es lo que ha pasado en el presente caso. Anunciada la conformidad con la modificación a introducir por el Ministerio Fiscal por los ocho procesados que se conformaron, y manifestada su disconformidad por los otros tres,
El juicio se celebró en varias sesiones, y tanto en el trámite de modificación de conclusiones, como en los informes finales, estuvieron presentes todos los procesados y todos los Letrados defensores, así como el Ministerio Fiscal. Y el derecho a la última palabra pudieron ejercitarlo todos los procesados, sin distinción entre los que habían anunciado y luego ratificado su conformidad y los que no lo habían hecho.
En ningún momento ha existido ruptura de la conexidad material ni de la continencia de la causa, ni se ha fragmentado el procedimiento, pues el enjuiciamiento ha sido conjunto (cuestión muy distinta es que por razón de los domicilios de los procesados fuera de Santander la Sala les autorizara a no estar presentes en las sesiones centrales, aunque les obligara a estar presentes tanto en la sesión inicial como en las finales), como lo constata esta sentencia y está grabado en los soportes digitales que sustituyen al acta del juicio.
El Ministerio Fiscal acusa a los imputados Srs. Luis Manuel y Bienvenido de
A los Srs. Cornelio y Balbino les imputa complicidad en 25 delitos similares; a la Sra. Francisca le imputa complicidad en 24 delitos similares; a los Srs. Víctor, Ariadna y Eleuterio les imputa complicidad en 64 delitos similares; y a la Sra. Rosaura le imputa complicidad en 7 delitos similares.
El Código Penal aplicable, tanto por razón cronológica como por ser el texto más favorable para el reo, es el resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1/10/2003.
El artículo 188.1 del mismo decía: '
El 'inciso 1º' se refiere a la
Es decir, que el Ministerio Fiscal está imputando a los acusados por estos delitos, en grado de autor o en grado de cómplice, según el caso,
No lo explicó el Ministerio Fiscal, ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, ni en su informe verbal final.
Supone la Sala que el número de delitos imputados (137, 64, 25, 24 ó 7) se referirá al número de mujeres ejerciendo la prostitución que la Policía sorprendió en los distintos clubes cuando se realizaron las diligencias de entrada y registro.
Y lo supone porque en los casos de prostitución coactiva la jurisprudencia es hoy pacífica (
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de la prueba practicada,
De entrada, salvo a las dos testigos protegidas,
La testigo protegida Nº NUM011, que declaró tanto en fase instructoria (folios 5636 a 5642, Tomo 14) como en el acto del juicio oral, dijo que trabajó en el 'Relax Parade' ejerciendo la prostitución voluntariamente, actividad que ya venía realizando desde tiempo antes. Dijo que podía salir libremente, pero siempre dentro de ciertos horarios. Su 'mami' o encargada era Rosaura, alias ' Monja'. Conocía al 'dueño', Bienvenido. Dijo haber ejercido la prostitución también en el 'San Brasil', como lo había hecho antes en otros clubes de Barcelona o Zaragoza. Explicó cómo ella se quedaba el 50% de lo que cobraba, quedándose el otro 50% 'la casa'. Explicó que tenía libertad para salir y moverse donde quisiera, pero siempre respetando los 'horarios' de trabajo. Explicó que se ponían 'multas' si no se respetaban los horarios de trabajo, cosa que a ella nunca le ocurrió. Reiteró que ella llegó a esos clubes libremente y que no la trajo nadie. Contó que disponía de teléfono móvil, que nadie se lo controlaba y que podía usarlo cuando quería. Dijo que cuando salía en su tiempo libre lo hacía con otras 'compañeras'. Y que se marchó del 'Relax Parade' como llegó. Dijo que por vivir en el club pagaba 35 euros (no está claro si semanales o diarios, pues se contradijo en el plenario), comida incluida, más 5 euros de la cama.
La testigo protegida Nº NUM012, cuya declaración en fase instructoria (folios 5310 a 5312 del Tomo 13 y 5643 a 5650 del Tomo 14) se practicó como prueba anticipada que se leyó en el acto del juicio oral -al encontrarse la misma en paradero desconocido (folio 1167 del Tomo 3º del Rollo de Sala)-, manifestó en su declaración policial que mientras ejerció la prostitución, de forma voluntaria, en la casa 'Relax Parade', de Zaragoza, cuya encargada o 'mami' era la acusada Rosaura, alias ' Monja', se le indicó cuáles eran las 'condiciones de trabajo', siendo el 50 % de lo que cobraban a los clientes '
Muchas de las mujeres que ejercieron prostitución en los clubes fueron propuestas como testigos, pero al estar en paradero desconocido y fallar las citaciones, el Ministerio Fiscal renunció a la práctica de dichas pruebas.
Otras sí acudieron al juicio.
Apolonia trabajaba en el 'Stay' de Orihuela sólo los fines de semana ejerciendo la prostitución, haciéndolo libremente -trabajó en otros clubes de Valencia, Córdoba y Barcelona-, dijo que 'la casa' se quedaba el 50% de lo cobrado al cliente. Los 'mínimos' los fijaba la casa, pero el cliente y ella podían pactar libremente pagos superiores, que se quedaba la mujer. Reiteró que ella no estaba obligada a permanecer allí, que nunca le retuvieron documentación y que llegó al club por mediación de una amiga.
Josefa, que también trabajaba en el 'Stay' de Orihuela, tanto de bailarina como ejerciendo la prostitución, explicó cómo 'la casa' se quedaba 50 euros y el resto era para ella. También se tenía que pagar aparte 30 euros por las sábanas y preservativos, 'viático' -así se denominaba- que pagaba el cliente. El club fijaba siempre los precios mínimos de los distintos 'servicios' sexuales. Explicó que también había trabajado en otros clubes. Dijo que el horario era flexible -algo en lo que se contradijo con las demás- y que Ariadna era su 'mami'.
Macarena también trabajó en el 'Stay' de Orihuela, con Ariadna ' Peliteñida' y Cornelio como encargados. Dijo que '
Sabina, hermana de la acusada Francisca, ejerció la prostitución en el 'Stay' de Alagón y en el 'Papiro'. Dijo escoger ella a los clientes, llegar a acuerdos con ellos y quedarse el dinero salvo los 50 euros que pagaba a 'la casa'. El 'viático' lo pagaban los clientes. Dijo tener libertad para salir y moverse, al igual que todas. Nunca le pusieron multas -lo que significa que sí las había y se imponían por la dirección-, ni la retuvieron a ella o a su documentación. Cada mujer iba cuando quería -lo que se contradice con lo que dijeron las demás relativo a horarios fijos-. Dijo que nunca había coincidido con su hermana y que ella conocía a Luis Manuel, '
Otras testigos eran camareras, empleadas, cocineras, 'mamis', 'madamas' o encargadas, pero no ejercían la prostitución. Todas reconocieron que en los clubes se ejercía la prostitución, pero no pudieron señalar cuántas mujeres lo hacían en cada club.
Así Sofía era camarera del 'Papiro', y entre otras cosas dijo que cada chica podía cobrar lo que quisiera, pues 'la casa' sólo fijaba los 'mínimos', que sólo las que vivían allí pagaban el alojamiento, que las chicas podían irse a otros clubes '
Marí Luz era camarera en 'La Sucursal' (la Policía constató que en realidad era la encargada) y en el 'San Brasil'. Dijo que las chicas no vivían allí, y que entraban y salían cuando querían, teniendo sus rutinas - contradice a las que señalaban la existencia de horarios fijos y rígidos-. No pagaban a 'la casa' -otra contradicción más- y la relación de 'pases' la controlaba exhaustivamente Bienvenido, que era quien se encargaba de todo.
Isidora dijo que se dedicaba '
Lucía era la cocinera en el 'Stay' de Orihuela, y dijo que las chicas tenían libertad para ir y venir.
Marta era limpiadora en el mismo club. Ratificó lo mismo que dijeron las otras: las chicas fijaban los precios, no se retenía documentación de nadie y todas estaban allí libremente y por voluntad propia. ' Peliteñida' era 'la mami'.
Lo mismo dijo Eulogio.
De todos los Policías y agentes de la Autoridad que declararon en el plenario, ninguno pudo asegurar que hubiera mujeres ejerciendo la prostitución en los clubes que estuvieran allí contra su voluntad, engañadas, coaccionadas o intimidadas, o en situación de necesidad, vulnerabilidad o abuso de superioridad. Sólo el Agente NUM019 dijo que '
La prueba, por tanto, no ha sido suficiente para acreditar que en los clubes y casas dirigidas por Luis Manuel y Bienvenido se
No se ha probado suficientemente la
Porque el Ministerio Fiscal también acusa por el tipo penal contenido en el inciso segundo del artículo 188.1 del Código Penal, por la figura penal conocida jurisprudencial y doctrinalmente como '
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, de las que son muestra las SsTS de 3-7-2008
a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. O bien, como establece la STS de 15-2-1999, que se empleen vías de hecho asimilables a aquéllas, como pueden ser las que en el presente caso se han acreditado (control exhaustivo de cada uno de los 'servicios' prestados por las mujeres, vigilancia de sus salidas, conducción mediante vehículos de club a club y, sobre todo, amenazas de sanción económica o multas).
b) Que quien obtenga el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena sea conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución; en los casos - estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del artículo 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( artículo 8.3 del Código Penal).
c) Que la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo
d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico
La jurisprudencia ha señalado que la determinación del ámbito típico de esta figura resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, no facilitando esta tarea un criterio legislativo que asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que solo emplean el engaño, lo cual es más visible todavía cuando se identifica aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena, lo que ha llevado a sentar como principio la idea de que 'no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte al que la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión', exigiendo para ello las condiciones o requisitos enumerados y citados
En el caso que aquí nos ocupa no podemos hablar de violencia, intimidación o engaño, o de situaciones de necesidad o vulnerabilidad de las mujeres que se prostituían en los clubes, pero sí podemos subrayar que la existencia de controles exhaustivos, horarios rígidos y fijos, determinación por la dirección de los clubes en los que se tenía que 'trabajar', transporte por los encargados de las chicas que tenían que permanecer en uno u otro club y, sobre todo, la existencia e imposición de multas a las chicas cuando incumplían los horarios de salida, los horarios de trabajo, los cuadrantes de servicios sexuales, los clubes en los que se tenía que estar, o cuando tenían problemas con los clientes, son acciones o conductas que extravasan la mera 'tercería locativa' -tesis ésta de la defensa de los procesados que no se conformaron con los hechos y las penas modificadas por el Ministerio Fiscal- para incardinarse de lleno en el proxenetismo no coercitivo tipificado en el inciso 2º del artículo 188.1 del Código Penal.
Que en los clubes y casa de citas mencionados en los Hechos Probados de la sentencia se ejercía la prostitución resulta evidente de las pruebas practicadas.
Los datos objetivos resultantes de los distintos atestados -ratificados por los Agentes que intervinieron en los mismos en las distintas localidades (Zaragoza, Orihuela, Alagón, Albacete)-, los hallazgos en las sucesivas diligencias de entrada y registro en los clubes, las personas que allí se encontraban alternando o prestando servicios sexuales a los clientes, los 'precios' de los distintos servicios -fijados por 'la casa', es decir, por quienes dirigían -con un seguimiento y un control particularmente continuado, como revelan las conversaciones telefónicas intervenidas, grabadas y reproducidas en el acto del juicio oral, y las distintas declaraciones de los procesados, tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral -en el que se produjo la curiosa y novedosa circunstancia de que los procesados que reconocieron los hechos y se mostraron conformes con la acusación del Ministerio Fiscal sin embargo se acogieron a su derecho a no declarar, salvo Bienvenido-, así como de los testigos ministrados a instancia de las partes, en especial las mujeres que fueron localizadas y pudieron prestar declaración en el plenario, revelan claramente que la organización dirigida por Luis Manuel y en segundo orden por Bienvenido se lucraba de la explotación de los meritados clubes y casa de citas.
Así, Bienvenido reconoció participar en varias sociedades, ostentar cargos de administración en ellas (por ejemplo, en 'Inversiones y Proyectos Cantara' o en 'Power') y seguir las órdenes de Luis Manuel, aunque '
Luis Manuel, en su declaración en el juicio oral, reconoció estar autorizado en las cuentas corrientes de las sociedades en las que no ostentaba cargos de administración o tenía participación por ostentarlos Bienvenido. Reconoció ser quien llevaba el club 'Stay' de Alagón, siendo el administrador de la sociedad titular del mismo. Reconoció, como no podía ser de otra manera, sus conversaciones con Cornelio, pero negó la evidencia: que Cornelio le mandaba relaciones diarias de los 'pases', copas, asistencia de clientes y dinero recaudado tanto en caja como en TPVs. Dijo no haberse lucrado de esos negocios, pero no es eso lo que dijo en la instrucción, y desde luego eso no se compadece ni con su interés en saber cuánto dinero se recaudaba en los clubes (dijo que hablaba con Cornelio '
Las pruebas contra Luis Manuel son irrefutables.
Aparte de la documental aportada a los autos; aparte de las piezas de convicción presentadas por la Policía; aparte de las declaraciones de los otros procesados y de todos los testigos que han declarado; y aparte del resultado de las diligencias de entrada y registro en los distintos clubes, están las grabaciones telefónicas efectuadas previa autorización judicial que se escucharon en el plenario. Es de destacar que la Sala se va a limitar a valorar, como pruebas de cargo, aquellas grabaciones de conversaciones telefónicas que han sido expresamente reproducidas en el plenario.
Que Luis Manuel estaba al tanto de todos los clubes se desprende, entre otras, de la grabación, reproducida en el plenario, de la conversación entre él y Tomás mantenida el día 29-5-2010 a las 21:15:48 (transcripción a los folios 99 a 101, Tomo 1), en la que Luis Manuel le dice a Tomás cuándo va a viajar a Alicante y a Albacete -a los respectivos clubes 'Stay'-; de la mantenida por ambos el día 1-6-2010 a las 19:26:19 (transcripción a los folios 163 y 164, Tomo NUM011), en la que Luis Manuel le dice a Tomás que va a ir '
Las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento por Luis Manuel también dejan claro que era quien dirigía todo el entramado, que sabía perfectamente lo que hacía y que las sociedades eran el modo de blanquear el dinero obtenido de la prostitución que se llevaba a efecto en los distintos clubes.
En su declaración instructoria (folios 1858 y siguientes del Tomo 6), así lo reconoce ('
Las pruebas contra la procesada Pura también son irrefutables y acreditan la complicidad de ésta en los negocios de su padre.
Que Pura estaba perfectamente al tanto de los negocios de explotación de la prostitución ajena de su padre y de Bienvenido se desprende de las conversaciones intervenidas autorizadas judicialmente; y en concreto, entre otras, de la mantenida por su padre y Bienvenido el día 1-10-2010 a las 10:30 (transcripción al folio 1569, Tomo 6), en la que ambos hablan de ' Pura' como la que maneja la documentación y la contabilidad de las sociedades, a la que Luis Manuel dice que '
También en sus declaraciones se desprende el total y absoluto conocimiento por parte de Pura de las actividades de su padre, de las sociedades en las que participa y de las actividades, ganancias y beneficios obtenidos en los distintos clubes de alterne. En su declaración instructoria (folios 1879 y siguientes del Tomo 6) dijo que '
En el acto del juicio oral Pura reconoció ser titular del teléfono NUM022, así como reconoció que hacía lo que su padre le pedía. No supo explicar de dónde salía el dinero con el que compraba inmuebles, acciones o participaciones de las distintas sociedades utilizadas para blanquear las ganancias de los clubes en los que las mujeres ejercían la prostitución. O manifestó '
Igualmente hay pruebas contra Constancio de su complicidad en los negocios de su padre.
En primer lugar, las grabaciones telefónicas en las que se le menciona, ya citadas.
En segundo lugar, sus propias declaraciones. En su declaración instructoria (folios 1888 y siguientes del Tomo 6) reconoció su participación en varias de las sociedades que tiene con su padre o su hermana, que '
En el acto del juicio oral negó ser socio de 'Hostal Rocamora', cuando en la instrucción dijo lo contrario (al exponérsele la contradicción, rectificó y dijo que sí que había acudido a alguna junta con su padre, '
En conclusión: existe prueba suficiente para considerar autores del delito de proxenetismo no coercitivo a Luis Manuel y a Bienvenido, y cómplices del mismo a Constancio y a Pura.
Igualmente, y por conformidad de los mismos, para considerar cómplices de dicho delito al resto de los procesados.
El Ministerio Fiscal imputa 137 delitos a Luis Manuel y a Bienvenido como autores, y 137 delitos a Constancio y Pura como cómplices; 25 delitos a Cornelio y Balbino; 24 a Francisca; 64 a Víctor, Ariadna y Eleuterio; y 7 a Rosaura.
Pero para poder imputar todos esos delitos, uno por cada una de las mujeres que ejercían la prostitución en los distintos clubes, habría sido necesario
Sí que se ha probado que las dos testigos protegidas ejercieron la prostitución en los clubes 'San Brasil' y 'Relax Parade', que Apolonia y Josefa lo hicieron en el 'Stay' de Orihuela y que Sabina lo hizo en el 'Stay' de Alagón y en el 'Papiro' (aunque nunca coincidió con su hermana Francisca cuando ésta estaba de encargada en dicho club).
Los procesados Luis Manuel, Bienvenido, Constancio y Pura serán por tanto autores ( Luis Manuel y Bienvenido) de
El procesado Víctor es cómplice de dos delitos de proxenetismo no coercitivo, al haber ejercido la prostitución en el 'Stay' de Orihuela Apolonia y Josefa; al igual que los procesados Ariadna alias ' Peliteñida' y Eleuterio; y al igual que la procesada Rosaura alias ' Rubi', al haber ejercido la prostitución en el 'Relax Parade' las dos testigos protegidas.
El procesado Cornelio es cómplice de
Y el procesado Balbino es cómplice de
El Ministerio Fiscal acusa a los procesados Luis Manuel, Bienvenido, Constancio y Pura como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes de la prostitución, en este caso del proxenetismo no coercitivo.
Bienvenido reconoció los hechos imputados, tanto los relativos al delito de prostitución como los atinentes al delito de blanqueo de capitales. Reconoció en juicio su participación en las sociedades titulares, de las que era administrador en algunas, e igualmente reconoció que tanto él como Luis Manuel eran los que dirigían el entramado, que entre las sociedades se giraban transferencias, que hablaba mucho con Pura y que Luis Manuel era quien se encargaba directamente de los clubes 'Stay' de Alagón, 'Papiro', 'San Brasil' y 'Stay' de Orihuela, mientras que él se encargaba directamente de los clubes 'La Sucursal' y 'Relax Parade'. Por su parte, Víctor se encargaba, con Luis Manuel, del 'Stay' de Orihuela. Reconoció que él vivía en un piso propiedad de una de las sociedades de Luis Manuel, y que éste usaba el Mercedes 600 de su propiedad.
No vamos a negar que las declaraciones del Sr. Bienvenido implican también -y constituirían prueba de cargo- a los acusados Srs. Luis Manuel y Constancio -ambos-. Entraría en juego la valoración como prueba de las declaraciones de un coacusado frente a los demás.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-11-2008 , acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, ha recalcado (entre otras muchas, SsTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SsTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 198/2006, de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SsTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SsTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2, y 277/2006, de 25 de septiembre, FJ 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SsTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3, y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).
También el
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-4-2013 (y en igual sentido las SsTS de 19-12-2012, 28-9-2012 ó 18-3-2009), recuerda que '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-2015 recuerda que el testimonio del coacusado sólo de forma simulada puede someterse a contradicción, justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación. Por eso, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, se ha exigido un plus, consistente en la necesidad de corroboración mínima de la misma. En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SsTS de 8-2-2012, 18-2-2010 ó 23-12-2009) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STS de 16-7-2002 entre otras).
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado. Y reenvía a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando afirma que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, añadiendo que '
Tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, el Tribunal Supremo recuerda por su parte que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el juzgador son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena, teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC de 9-3-2009); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba.
A la vista de lo anteriormente expuesto, es evidente que las declaraciones del Sr. Bienvenido, en lo atinente a los otros coacusados que no se conformaron con los hechos, calificación, penas y responsabilidades civiles, están suficientemente corroboradas tanto por la documental obrante en autos elaborada tanto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como por el Servicio de Vigilancia Aduanera, así como por el contenido de las conversaciones telefónicas grabadas con autorización judicial y reproducidas puntualmente en el acto del juicio oral, y como por el contenido de las testigos que trabajaron en los clubes de Zaragoza, que constataron cómo los cuatro acusados por delito de blanqueo de capitales manejaban los clubes, controlaban sus ingresos recabando datos exhaustivamente del número de chicas, 'pases', salidas y copas y controlaban también de forma concienzuda qué chicas entraban y qué chicas salían, fijando además precios mínimos de los 'servicios' y las copas.
Luis Manuel reconoció en el acto del juicio oral su participación en las sociedades titulares, de las que era administrador en algunas, partícipe en otras y autorizado en cuentas en otras. Cuando se le preguntó de dónde sacaba el dinero para comprar todos los locales en los que se ejercía la prostitución se limitó a decir que hacía '
Pura en el juicio dijo no saber nada de nada: sólo hacía lo que su padre le ordenaba. Describió su intervención como la de una mera mandataria de su padre. Pero no dijo de dónde obtuvo el dinero para pagar sus porcentajes en las participaciones sociales de las sociedades en las que participaba. Y dijo que el piso donde ella vivía se lo pagó su padre. No sabía de dónde salió el dinero ni recordaba qué bienes se supone que aportó a los patrimonios sociales. Se le preguntó cómo pagó las acciones de 'Promociones Serbeto' y la respuesta fue siempre la misma: bienes aportados por sociedades de sus padres -ya no por los hijos, como decía su padre- o '
Constancio también sufrió de memoria feble en el plenario. Según él, firmaba lo que tenía que firmar por encargo de su padre. Participaba en distintas sociedades -por ejemplo 'Pie Bandera'- porque '
La testifical ministrada por los Agentes de Policía reveló que las numerosas 'sociedades' en las que participaban los cuatro imputados del delito de blanqueo de capitales carecían de trabajadores, eran meras pantallas.
Los peritos del Servicio de Vigilancia Aduanera y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ministrados en el plenario, que ratificaron íntegramente sus informes e investigaciones obrantes a los tomos 17 a 24 de la causa, explicaron en el juicio cómo los incrementos patrimoniales en inmuebles en las sociedades a nombre de los hijos de Luis Manuel no se correspondían con los ingresos de éstos. Las sociedades tenían participaciones cruzadas y sus balances acreditaban su grave endeudamiento, con acreedores no identificados. Las sociedades que no eran propietarias de inmuebles eran meramente instrumentales, y en algunas figuran como administradores personas que eran simples empleados, como Lázaro, Sabino o Teofilo. Muchas sociedades no estaban inscritas en el Registro Mercantil. Y los medios de pago, generalmente, eran meros reconocimientos de deuda. No consta ninguna ganancia de lotería a Luis Manuel, ni constan intereses bancarios. Luis Manuel no tenía nada a su nombre como particular. Las sociedades eran patrimoniales, se nutrían de la explotación de los clubes, pues carecían de otros ingresos. En las aportaciones de capital iniciales no había dinero metálico, sólo aportaciones de inmuebles o reconocimientos de deuda. Constancio y Pura declararon ingresos incompatibles con sus participaciones en las distintas sociedades y con el elevado nivel de gastos suntuarios. En el acto del juicio oral los peritos fueron mencionando una a una las distintas sociedades participadas, administradas o autorizadas en cuentas por los cuatro acusados, y ninguna era viable, siento todas sociedades o sin actividad, o en pérdidas, y las que eran titulares de inmuebles, los tenían embargados.
De las pruebas mencionadas se evidencia que la principal fuente de ingresos de los procesados imputados por delito de blanqueo de capitales fueron las ganancias obtenidas de la explotación de los clubes, y por tanto de la explotación de las mujeres que en ellos se dedicaban a la prostitución, de cuyos ingresos se quedaban un 50%. A través de las distintas sociedades se encargaban de 'blanquear' el dinero obtenido de esos 'negocios', hecho éste incardinable en el delito de blanqueo de capitales objeto de imputación por el Ministerio Fiscal.
El Código Penal aplicable, tanto por razón cronológica como por ser el texto más favorable para el reo, es el resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1/10/2004.
El artículo 301 del mismo decía, en sus apartados 1 y 2, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: '
Por su parte, el apartado 5 dice lo siguiente: '
No podemos sino recordar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en las SsTS de 9-11-2012
A) En primer lugar, deben probarse cumplidamente los actos de transformación de bienes o de camuflaje en cualquiera de las acciones del tipo, es decir, adquirir, poseer, utilizar, convertir, o transmitir bienes, o bien realizar estos comportamientos: cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal.
B) No es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua. Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de 'poseer o utilizar' se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'bis in ídem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015 de 12 de noviembre).
C) Ha de desvincularse el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones, para sustituirla por relación con una 'actividad delictiva', que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado.
D) Por exigencias del principio de proporcionalidad, la transmisión de sumas pequeñas de dinero, ha de tener una mínima respuesta penal.
E) Debe probarse la procedencia del dinero blanqueado de una actividad delictiva, no sencillamente ilícita, pues aquello lo que exige el tipo penal.
F) No es precisa una condena previa para esa actividad delictiva, ni por consiguiente, juegan aspectos relativos a la prescripción del delito del que procedan los bienes. En este sentido, la STS 672/2016 de 21 de julio, señala que '
G) Los subtipos agravados requieren igualmente una prueba rigurosa, de manera que la integración en la organización criminal exige prueba concluyente.
H) En cuanto al elemento subjetivo del delito, el Código Penal contempla fórmulas dolosas e imprudentes, pero en las primeras se incluye el dolo directo y el dolo eventual.
I) Para acreditar que se tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que se blanqueaba, han de tomarse en consideración cuatro factores: 1º) En lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, la jurisprudencia no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente el conocimiento de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/1986 de 29 de mayo, o STS 228/2013 de 22 de marzo). 2º) En lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, se ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber, como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa del sujeto como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004 de 9 de octubre o 28/2010 de 28 de enero). 3º) En lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede de un delito y le resulte indiferente dicha procedencia ( SsTS 228/2013 de 22 de marzo, o 1286/2006 de 30 de noviembre). 4º) En cuanto a la prueba, basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/2006 de 2 de marzo o 289/2006 de 15 de marzo). En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito. Conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, como elemento subjetivo del delito, que normalmente puede fijarse mediante un proceso de deducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados.
En el presente caso, la prueba documental ministrada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Servicio de Vigilancia Aduanera permiten afirmar que las cantidades en las que puede fijarse la diferencia entre ingresos y gastos, y en concreto las cifras de blanqueo de dinero procedente de la prostitución, son las siguientes:
1) Bienvenido y sus sociedades (Aragon Fine, Rafer Espectáculos, Araderconst, Proyectos e Inversiones de Hostelería, Power Hostelero Aragonés, Venedair, Americancallin, Coimpro 79 Victoria, New Maximo Pem, Nudae Grup Inver, Oligelcris, Lucatran Marítimo):
2) Luis Manuel, Constancio y Pura y sus sociedades (Zarasan, Gardeblock, Actuaciones Hosteleras Aragón, General de Inversiones Reise, Publiocio 2000, Pensión Los Naranjos, Pintaragon, Explotaciones Ganaderas Maella, Promotora Plaza de Buelna, Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle de Buelna, Desarrollos y Promociones Serbeto, Inversiones y Proyectos Cantara, Pie Bandera, Topemor e Hijos, Maseragus, Hostal Rocamora, Residencial Hinojedo, Inmobiliara Procansp, Procant de Inversiones, SPDCars, Procant de Gestiones):
La operativa del blanqueo que llevaban a efecto los acusados Srs. Luis Manuel, Bienvenido y los hermanos Pura Constancio se realizaba constituyendo las sociedades meritadas, adquiriendo sus participaciones -directamente o por medio de otras de esas sociedades creadas de forma paralela-, e intercambiando activos entre éstas y las sociedades explotadoras de los clubes y casas de relax. Se crearon sociedades con objetos sociales distintos a aquéllas y éstas ejecutaron opciones de compra, adquirieron la propiedad de los inmuebles en los que se ubican los clubes, se traspasaron alquileres y se adquirieron bienes muebles e inmuebles y vehículos para invertir las ganancias derivadas de los negocios de prostitución. Y se crearon sociedades de promoción inmobiliaria o se invirtió en sociedades vinculadas con el sector inmobiliario, consiguiendo de ese modo fraccionar y colocar el dinero en distintas sociedades, convirtiéndolo o transformándolo en inmuebles a nombre de éstas. El dinero procedente de los clubes (pagos mediante TPV, dinero en efectivo) se ingresaba en las cuentas de las sociedades explotadoras de éstos, que a su vez, aparte de realizar los pagos a personal, consumos y otros elementos necesarios para el funcionamiento de los clubes, abonaban a otras sociedades las compras de inmuebles, el pago de alquileres o los pagos circulares entre ellas mediante transmisión de activos o propiedades. No se dejaba constancia contable de todos estos flujos económicos, y las sociedades no disponían de contabilidad.
Consecuentemente, los cuatro acusados han de ser condenados por un delito de blanqueo de capitales.
Es de destacar, antes que nada, que la imputación por este delito al Sr. Luis Manuel se refiere,
El artículo 563 del Código Penal castiga con pena de prisión de uno a tres años '
En la diligencia de entrada y registro que se practicó el día 25/10/2010 (folios 1698 y siguientes, Tomo 6), en el domicilio de Luis Manuel en la AVENIDA000, NUM014, NUM015, de Los Corrales de Buelna, se hallaron dos pistolas y varios cartuchos y cargadores. En concreto las pistolas 'Black Powder Ardesa Spain' Nº de Serie NUM016 y 'Star calibre 6,35'. Y en la diligencia de entrada y registro que se practicó el día 27/10/2010 (folios 1707 y siguientes, Tomo 6), en el domicilio de las sociedades 'Maseragus', 'Topemor' y otras, sito en la Avenida de Cantabria, 3, bajo, de Los Corrales de Buelna, se halló otra pistola y cargadores, en concreto una pistola SM Rhoner modelo 151 del calibre 6,35.
Tal y como consta en el informe pericial obrante a los folios 4882 y siguientes del Tomo 11, la pistola 'Star Cal. 6.35' está modificada para disparar cartuchos armados con bala única, del calibre 6,35 mm, siendo plenamente operativa, estando incluida en el Reglamento de Armas ( Real Decreto 137/1993 de 29 de enero) como 'arma prohibida' (artículo 4.1-a).
La pistola semiautomática SM Rhoner está modificada para disparar cartuchos armados con bala única del calibre 6,35 mm, si bien la misma no es operativa, pues el muelle de la aguja percutora está defectuoso. Está incluida también como 'arma prohibida' en el Reglamento de Armas (artículo 4.1-a).
La pistola monotiro 'Black Powder Ardesa Spain' Nº de Serie NUM016 no es operativa, al tener el martillo defectuoso y se clasificaría en el artículo 3, 1ª categoría, del Reglamento de Armas, al poder utilizar cartuchos metálicos convencionales.
El procesado Sr. Luis Manuel ha reconocido ser el propietario de todas esas armas de fuego, por lo que ha de ser condenado por el delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal.
Por su autoría del
No es de aplicación el artículo 303 del Código Penal, pues al ser empresario el procesado ha de aplicarse el artículo 301.1 del mismo cuerpo legal, que es ley especial.
Por su autoría del
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Por su autoría del
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Por su autoría del
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Por su autoría del
No es de aplicación el artículo 303 del Código Penal, pues al ser empresario el procesado ha de aplicarse el artículo 301.1 del mismo cuerpo legal, que es ley especial.
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Con abono de la prisión preventiva sufrida.
Habiéndose imputado por el Ministerio Fiscal un total de 826 delitos a los procesados (139 a Luis Manuel, 138 a Constancio, Pura y Bienvenido, 64 a Víctor, Ariadna y Eleuterio, 25 a Cornelio y Balbino, 24 a Francisca y 7 a Rosaura), y habiendo sido condenados los procesados por menos delitos de los imputados (7 a Luis Manuel, 6 a Constancio, Pura y Bienvenido, 3 a Francisca y Cornelio, 2 a Víctor, Ariadna, Rosaura y Eleuterio, y 1 a Balbino), los mismos deberán ser condenados al pago de 1/118 parte de las costas ( Luis Manuel), 3/413 parte de las costas ( Pura, Constancio y Bienvenido), 3/826 parte de las costas ( Cornelio y Francisca), 1/413 parte de las costas ( Víctor, Ariadna, Eleuterio y Rosaura) y 1/826 parte de las costas ( Balbino), declarándose de oficio las 393/413 partes de las costas causadas.
No se han solicitado responsabilidades civiles por la acusación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:
Como autor de
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.
Y al pago, por cada uno de ellos, de TRES OCHOCIENTOS VEINTISEISAVAS (3/826) partes de las costas procesales causadas.
Y al pago, por cada uno de ellos, de UNA CUATROCIENTOS TRECEAVA (1/413) parte de las costas procesales causadas.
Y al pago de UNA OCHOCIENTOS VEINTISEISAVAS (1/826) parte de las costas procesales causadas.
Y que debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:
Como autor de
Como autor de
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Y al pago de UNA CIENTO DIECIOCHOAVA (1/118) parte de las costas procesales causadas.
Como autor de
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.
Como autora de
Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.
Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.
Abónese a los procesados que han estado en situación de prisión provisional el tiempo de la misma para el cumplimiento de la condena.
Se declaran de oficio las TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (393/413) partes de las costas procesales causadas.
Se acuerda la CLAUSURA DEFINITIVA DE LOS CLUBES DE ALTERNE CITADOS EN LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA ( artículo 194 del Código Penal).
Se acuerda el DECOMISO del dinero aprehendido en los clubes 'Relax Parade', 'San Brasil', 'Stay' de Orihuela, 'Stay' de Alagón y 'Papiro' procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas ( artículo 127 del Código Penal).
Impútese el dinero aprehendido en las viviendas de Luis Manuel, Constancio y Pura al pago de las multas.
Una vez sea firme la sentencia, devuélvanse las fianzas de cárcel por importe de 20.000 euros cada una, a las fiadoras Dª Mónica (10.000 euros), D. Luis (10.000 euros) y Dª Ofelia (20.000 euros).
Se aprueba el Auto de Solvencia dictado por el Juzgado instructor en fecha 25-4-2014, obrante en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil de D. Víctor.
Dense las órdenes oportunas para la destrucción de las armas de fuego ocupadas.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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