Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 337/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 169/2022 de 05 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 337/2022
Núm. Cendoj: 07040370012022100323
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2178
Núm. Roj: SAP IB 2178:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00337/2022
Rollo nº : 169/22
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 146/22
SENTENCIA núm. 337/22
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a cinco de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 169/22, incoado en trámite de apelación por un delito de violencia de género (coacciones), frente a la Sentencia núm. 249/22, dictada en fecha 7 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 146/22, siendo parte apelante D. Juan Carlos; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Carlos como autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de OCHENTA (80) DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, en el caso de que consintiere la prestación de los trabajos comunitarios, y, si no consintiere, se impone la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, LA PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUE A MENOS DE 200 DE Valle, de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ella, POR TIEMPO DE TRES AÑOS, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la misma, por cualquier medio directo o indirecto, POR EL MISMO PERÍODO DE TRES AÑOS.
Pago de las costas, en las que se incluirán las de la acusación particular.
Se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares penales adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 que dictó orden de protección en favor de la perjudicada.'.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Dña. Celia García Sánchez, con la asistencia del Abogado D. Juan J. Gómez Bermúdez.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso. Pese a evacuarse el traslado también a la representación de la denunciante, no le consta a la Sala que dicha parte efectuara alegación alguna.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
'El acusado, Juan Carlos, mantuvo una relación sentimental con Valle que se inició en febrero 2013 y que finalizó, a instancia de ésta, en el mes de diciembre de 2020. El acusado, al no aceptar la ruptura de la relación, desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2021, le mandó numerosos mensajes a través de wasap, con intención de retomar la relación, pese a la negativa de la misma, pasó frecuentemente de día de noche y de madrugada por el domicilio que habían compartido, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Palma, se acercaba a las persianas para escuchar y para ver si Valle estaba en casa, realizó una pintada con spray en la acera de la vivienda en las que escribió 'folladora, eres una puta zorra'. Todo lo cual causó en la misma una gran sensación de preocupación y desasosiego.
El día 21 de junio de 2021, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 dictó orden de protección en favor de la perjudicada.
El acusado es mayor de edad. Tiene antecedentes penales, pero no son computables a efectos de reincidencia. No estuvo privado de libertad por esta causa.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género. En primer lugar, alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia extrapetita, ya que ha condenado a su patrocinado por un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP, cuando las acusaciones había ejercitado la acción penal por un delito de acoso del art. 172 ter.1 de dicho texto. Por tanto, la Juez se pronunciado sobre una petición no oportunamente deducida por los litigantes.
En segundo lugar, alega la errónea valoración probatoria en que ha incurrido la Juzgadora, quien ha llevado a cabo una insuficiente ponderación a los efectos de dictar el fallo condenatorio que contiene la sentencia. Y es que sostiene el recurrente que la Juez yerra a la hora de considerar probado que el acusado pasó frecuentemente, de día de noche y de madrugada, por el domicilio que había compartido con la denunciante. Dice que de la declaración de la denunciante y de la testigo no se puede extraer esa conclusión, ya que la primera dijo que solo vio una vez al acusado merodear por las persianas del domicilio, sin que conste probado por otros medios lo que aquélla dijo respecto a que pasó unas veinte veces., ya que no concreta días ni fechas.
No hay pruebas de que el acusado realizara una pintada.
En cuanto a la declaración de la testigo, dice que es curioso que recuerde el día en que vio la pintada y que su marido viera a las 4:00 de la mañana al acusado en la puerta del edificio y, sin embargo, no detalle los días y horas en los que pudo verle. Dijo que fueron muchas veces, pero sin concretar cuántas fueron. Entiende el recurrente que dos o tres veces no son suficientes para entender que estamos ante el delito de coacciones leves.
Nadie vio al acusado realizar la pintada.
En tercer lugar, dice que no se puede atribuir a su patrocinado el que actuara con dolo, ya que se limitó a mantener de forma consentida una conversación a través de whastapp con la denunciante.
Por último, entiende que la sentencia vulnera el artículo 66. 6ª del Código, a la hora de determinar la pena. Se dice en el recurso que la defensa solicitó en el juicio la absolución de su patrocinado o,de forma alternativa, la imposición de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, impone una pena de ochenta días de trabajos comunitarios, si presta consentimiento a ello, o de nueve meses de prisión, caso contrario.
Dice el recurrente que la Juzgador infringe con ello el art. 66.6 al establecer la pena máxima de 80 días de trabajos comunitarios, ya que ello no tiene sustento en las circunstancias personales del delincuente ni en la mayor o menor gravedad de los hechos, sino que alude a la larga duración del comportamiento del acusado, lo que no se acreditó ni concretó.
Añade que lo que realmente sí está acreditado en el tiempo son las conversaciones de Whatssap, lo que no constituye ilícito penal.
En atención a todas estas consideraciones solicita que se revoque la sentencia a fin de que, de forma principal, se absuelva al acusado o, de forma subsidiaria, se le condene por el delito de coacciones leves a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, en caso de no prestar su consentimiento, la pena alternativa de 6 meses de prisión.
SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada.
Considera que las pruebas practicadas en contra del acusado han sido contundentes. 'Respecto de la alegación del recurrente:
- En lo relativo a la aplicación del tipo básico de coacciones previsto en el art. 172 CP en vez del tipo previsto en el art 172 ter del C.Penal, ninguna indefensión produce cuanto se trata de tipos penales incluidos en el mismo capítulo y de la misma naturaleza en cuanto al bien jurídico protegido, y se le ha aplicado un tipo penal menos gravoso penológicamente al penado.
- En lo relativo a la impugnación del valoración (sic) de la prueba me remito a lo dispuesto en el párrafo primero de este escrito
- En lo relativo a la pena impuesta por vulneración del art 66 CP, la juzgadora ha impuesto una pena proporcionada y motivada en su individualización'.
TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que la resolución combatida es ajustada a derecho, por lo que ya avanzamos que el recurso no podrá tener una acogida favorable.
La primera alegación guarda relación con la supuesta vulneración del principio acusatorio, al haber condenado la Juzgadora por un delito por el que no se había formulado acusación contra el Sr. Juan Carlos. No podemos estimar tal planteamiento, y ello por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso.
Con relación al principio acusatorio, la STS 164/2019, de 27 de marzo, analiza la cuestión referida a si la podía la Audiencia condenar a los acusados como responsables de un tipo penal que no les había sido imputado por las acusaciones y, por tanto, si ello había supuesto una infracción del principio acusatorio; y a este respecto, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos. ' En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio , la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos ' ... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio , señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica ', tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). 'De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995 , FJ 2).
En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: 'sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)'.
A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos 'generalmente homogéneos' los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.
Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena.
En la misma línea se expresaba nuestra sentencia de 4 de mayo de 2001 al destacar la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda indefensión que se expresan en el artículo 24 de la Constitución , principio que, por lo demás, tiene un más amplio fundamento en el valor 'justicia' como factor superior que informa todo el Ordenamiento nacional propio de un Estado social y democrático de derecho que se proclama en el artículo 1 de la Constitución Española (véase STS de 22 de septiembre de 1.998 , entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio , como esencial garantía de todo justiciable, es la necesidad de una correlación entre los hechos imputados por las partes acusadoras y los que la sentencia establece como base material de la condena, de tal manera que el imputado pueda conocer la infracción penal que se le atribuye con suficiente antelación para alegar y proponer prueba, excluyendo toda posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una defensa mínimamente eficaz. Quiere decirse con ello que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo.'
Por tanto, y en aplicación de esta doctrina, debemos determinar si en el caso sometido a consideración el acusado tuvo oportunidad de defenderse, y lo hizo, frente a los hechos que integraban la calificación de coacciones. O, dicho de otro modo, si la condena por el tipo penal comprendido en el art. 172 del Código ha sorprendido a la defensa del acusado con una condena frente a la que no ha podido defenderse. Y la respuesta debe ser, necesariamente, negativa en atención, precisamente, a la homogeneidad entre los tipos penales objeto de acusación y objeto, finalmente, de condena. No podemos sino coincidir en este punto con la Juzgadora.
El delito de Stalking regulado en el art. 172 ter CP, dentro de los delitos contra la libertad, como una modalidad de acoso, sanciona las conductas que se llevan a cabo de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Con anterioridad a la reforma del 2015, no existía un tipo penal específico para estas conductas, que se venían castigando en algunos casos como delito de coacciones del artículo 172.2 CP, o como vejaciones leves o amenazas, del hoy despenalizado 620 CP, y para los episodios más graves, casos de molestias o amenazas continuadas capaces de producir en la víctima un nivel de humillación elevado y grave -es decir de afectar a su integridad moral, más allá del desasosiego de la víctima-, se venía aplicando el art. 173 CP.
La STS 12 de julio de 2017 profundiza en el análisis de esta figura del art. 172 ter al decir, ' el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C Penal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia)'
Desde esta perspectiva, es claro que el delito del art. 172 ter es una modalidad agravada del delito de coacciones, por lo que el hecho de que la Juzgadora no haya condenado por el delito de acoso por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no impide que la conducta se incluya en una tipología más genérica y homogénea como es el delito de coacciones. Aplicar este precepto no afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre ambas figuras penales: ambos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Se diferencian en una cuestión de grado. Y es que no hay que olvidar que 'el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código' ( STS de 15 de marzo de 2006), 'es el género respecto de otras figuras' ( STS de 1 de julio de 2008), de modo que constituye un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. Así ocurre entre el delito de coacciones y el delito de acoso, del que solamente se diferencian en el resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica mecánica comisiva
De hecho, la STS 324/ 2017, de 8 de agosto, confirmó la sentencia de un Juzgado de lo Penal en la que se condenó por un delito de coacciones en el ámbito familiar sin que ninguna de las partes hubiera introducido esta calificación alternativa al delito de acoso por el que se acusaba.
En atención a todo lo expuesto, la Sala considera que no ha habido la vulneración del principio acusatorio denunciada realmente por el recurrente.
CUARTO.- La parte recurrente invoca como segundo motivo el error en la apreciación probatoria, argumento impugnatorio que subyace también en el tercer motivo, referido a la ausencia de dolo en la conducta del acusado.
Lo que hace el recurrente con ello es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración de la denunciante y de una testigo, junto a la prueba documental, prueba ésta última que le sirve para no otorgar relevancia penal al hecho de que ambos mantuvieran una conversación a través de whastsapp.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
En parecidos términos se pronuncia la STS 515/2019, de29 de octubre, cuando, citando la STS 1.507/05, dice que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LEcr.
a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'.
b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.'.
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
QUINTO.- A partir de estas consideraciones, debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia. Por eso, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante un carácter personal y subjetivo, en la que es decisivo el principio de inmediación. Es el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.
La Juzgadora recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la combatida los medios de prueba a partir de los cuales considera probados los hechos que constituyen el factum de la sentencia, explicando por qué a partir de los testimonios prestados por la denunciante y la testigo llega a la conclusión de que el acusado acudió de forma insistente a la vivienda de la denunciante no conforme con la ruptura de la relación decidida por la denunciante. La Sala ha revisado la grabación del juicio y ha constatado que la Juez a quo no hace sino transcribir en la sentencia lo que las dos testigos manifestaron en el juicio. En este sentido la denunciante manifestó que vio al acusado pasar por la puerta y la ventana de su casa - ella vive en una planta baja- durante una veinte veces. En algunas de ellas la propia denunciante constató personal y directamente, asomada a la ventana, que el acusado estaba allí. Otras veces, vio que el acusado estaba mirando a través de la persiana. En otras ocasiones fueron los vecinos quienes le dijeron haber visto al acusado merodeando por la casa.
De la misma forma la testigo declaró haber visto al acusado muchas veces escuchando en la ventana de la casa de la denunciante, marchándose cuando veía que se acercaba algún vecino. La testigo manifestó también que la noche en la que se hizo la pintada su marido la había visto esa madrugada al llegar a casa después de haber estado pescando, y que algunos vecinos también la comentaron que le habían visto esa noche, ya que ella era la presidenta de la comunidad.
La testigo concretó las fechas en ls que le vio. La testigo dijo que los vecinos le habían comentado haber visto más veces al acusado de madrugada por la casa de la denunciante. Sí dijo haberle visto por las noches.
Es por ello por lo que no apreciamos arbitrariedad alguna cuando la sentencia considera probado que el acusado pasaba frecuentemente por la casa, ya fuera de día, de noche o de madrugada. No hay razones para dudar de la credibilidad de las testigos por el hecho de que no hubieran podido concretar qué día concreto de la semana vieron al acusado por la zona. La testigo dijo que solían verle dos o tres veces por semana.
En este contexto es claro que, como se dice en la sentencia, el acusado mantuvo una actitud de hostigamiento hacia la denunciante al no aceptar la ruptura de la relación y el hecho d que la denunciante ya no quisiera tener contacto con él, hostigamiento que culminó con las pintadas que aparecieron una mañana con palabras insultantes dirigidas claramente a la denunciante porque estaban frente a su casa. Es cierto que nadie vio materialmente al acusado realizar esas pintadas, pero es cierto también que el acusado fue visto en las inmediaciones de la casa a las cuatro de la madrugada, cuando regresó de pescar un vecino, y que ya estaban escritas cuando cuatro horas después salió la mujer de ese vecino. La denunciante explicó por qué solo el acusado pudo ser el autor de esas pintadas, producidas pocos días después de que le hubiera bloqueado en el teléfono.
La denunciante explicó, como se recoge en la sentencia, que el acusado tenía que desplazarse expresamente hasta su casa para vigilarla, ya que no le viene de paso, razón por la cual es lógico que la Juzgado haya inferido que la conducta del acusado fue dolosa, máxime cuando éste decidió voluntariamente no comparecer al juicio.
Conforme a todo lo expuesto, consideramos que la Juzgadora ha valorado correctamente la prueba, de tal manera que la conclusión inferida de ella es una traducción coherente y lógica de la actividad probatoria desarrollada en el plenario. Conforme a dichas pruebas, concurren en la conducta del acusado los elementos típicos del delito de coacciones leves por el que ha sido condenado, por lo que ningún reproche se puede hacer a la sentencia desde el punto de vista valorativo.
El motivo se desestima.
SEXTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo relacionado con la vulneración del art. 66.6 del Código desde la perspectiva de la individualización de la pena. Es cierto que el art. 66.6 señala que la determinación de la pena debe tener en cuenta las circunstancias personales del autor y la mayor o menor gravedad del hecho. Ha sido esta circunstancia la que ha tenido en cuenta la Juzgadora para concretar la pena a imponer, el tiempo durante el cual se ha prolongado la conducta del acusado, periodo que en el hecho probado se ha fijado en unos seis meses. en cualquier caso, tanto la denunciante como la testigo ha explicado que esta conducta se sucedió repetidamente.
A todo ello hay que añadir el que, como se dice en la sentencia, los hechos se cometieron acudiendo el acusado a las inmediaciones del domicilio de la denunciante.
No hay, por tanto, infracción del art. 66.6 del Código por apartamiento de sus reglas.
Ello nos lleva a confirmar la sentencia con la correlativa desestima del recurso.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia García Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la Sentencia núm. 249/22, dictada en fecha 7 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma en el Procedimiento Abreviado 146/22, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
