Última revisión
25/05/2000
Sentencia Penal Nº 337, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 94 de 25 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS
Nº de sentencia: 337
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 337
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA (Spte.)
Lugo, veinticinco de mayo de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala número 94/2000, dimanante de los autos de procedimiento abreviado número 42/98, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Sarria y fallados por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo en el rollo número 52/99 por el delito de amenazas y lesiones; siendo apelantes los acusados David, representado por la procuradora Sra. Sabariz García, y defendido por el letrado Sra. García Arias y Emilio, representado por el procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y defendido por el letrado Sr. Núñez-Torrón Latorre, Oscar y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Magistrado-Suplente, Ilmo. Sr. D. Xoán Carlos Montes Somoza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo de CONDENAR Y CONDENO a DON DAVID, como autor de un delito de amenazas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; asimismo, debo de CONDENAR y CONDENO a DON EMILIO, como autor de un delito de lesiones, a la pena de ARRESTO DE DOCE FINES DE SEMANA y a que indemnice a D. David en la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA MIL (240.000) PESETAS; asimismo, los aquí condenados deberán abonar las costas de este juicio por mitad. Téngase en cuenta en lo referente a la indemnización el interés básico previsto en la Ley. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de los acusados David y Emilio, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los que expresa la sentencia apelada, según la cual sobre las 18 horas del día 25 de enero de 1998, los acusados David, nacido el día 15/08/50, con D.N.I. …, con antecedentes penales no computables y Emilio, nacido el día 20/11/32, con D.N.I…, sin antecedentes penales, sostuvieron una discusión sobre la que no constan acreditadas las circunstancias de la misma, que al parecer se desarrolló en el exterior del domicilio en el que conviven soto en Toirán, 12, Láncara-Lugo, tras la que David se marchó para posteriormente regresar a la casa, dirigiéndose a la cocina donde se encontraba Emilio, esgrimiendo un cuchillo, diciendo que "si fuera por ganas te lo clavaba" y "no te lo clavo porque me das lástima", haciendo ademán de clavárselo a Emilio, que en un momento dado alcanzó una botella que arrojó a la cara de David, que quedó aturdido, circunstancia que aprovechó Emilio para coger un palo con el que, con ánimo de causar lesiones a su hermano David y adoptando una postura defensiva en exceso, le golpeó en la mano izquierda, causándole lesiones consistentes en fractura compleja de segundo, tercero y cuarto metacarpiano mano izquierda, por la que precisó inmovilización con yeso tardando en curar sesenta días durante los que estuvo incapacitado, restándole como secuela edema en mano izquierda post-fractura. Figurando entre las secuelas cicatriz en región frontal izquierda con hundimiento, sobre la que no resulta acreditada correspondencia con las lesiones sufridas por David Leirado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y reitera la fundamentación que contiene la resolución apelada. Ninguno de los respectivos recursos ha de verse estimado, pues lo cierto es que está acreditado que la conducta de David fue gravemente intimidatoria y amenazante ya que, además de proferir expresiones que claramente son constitutivas de amenazas acompañó a las mismas con una actitud inequívocamente amenazadora como es la de dirigir un cuchillo en contra de otra persona. Por tanto, a la Sala le parece acertado el criterio sentado en la sentencia recurrida; no se ha acreditado e estado de embriaguez de dicho acusado, por lo que no es aplicable la eximente o atenuante alegada por su representación, y la gravedad de las amenazas proferidas no permite tampoco devaluar la calificación de los hechos a una mera falta. La Sala considera asimismo que la pena impuesta guarda proporción con la gravedad de los hechos que se imputan al recurrente aludido, por lo que debe ser confirmada asimismo en tal extremo la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Igual rechazo merece el recurso formulado por la representación del acusado Emilio en el que se denuncia la no apreciación de legítima defensa en la conducta de éste como eximente completa. Acreditada la ilegítima agresión de que fue objeto, no puede calificarse su actuación como mera defensa, e» cuanto golpeó a su contrario con un palo cuando ya antes le había dejado aturdido mediante un botellazo, anulando con ello dicha agresión, por lo que ese segundo golpe era ya innecesario para repeler el ataque, por lo que es correcta la aplicación del art. 20-4 del Código Penal a apreciar la legítima defensa tan sólo como eximente incompleta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
