Última revisión
01/12/2006
Sentencia Penal Nº 338/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 267/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 338/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100661
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2637
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000267 /2006 -Pg
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORDES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000015 /2006
NUMERO 338
A Coruña, uno de Diciembre de dos mil seis.
El Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal unipersonal
de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes, en juicio de faltas número 15/06 , seguido por falta de Lesiones, figurando como apelante Juan María , y como apelado Jaime , con
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 2-06-06 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan María , como autor de una falta del artículo 617.1 del CP , a la pena de multa de TREINTA días a razón de una cuota diaria de SEIS euros, pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales si las hubiere, debiendo indemnizar a Jaime en la suma de 525 Euros por daños personales y en la cantidad de 206,33 euros por razón de daños materiales; ABSOLVIENDOLE del resto de los pedimentos efectuados en su contra, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan María , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 267/06 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza D. Juan María , interponiendo recurso de apelación, invocando prescripción, indefensión y error en la valoración de la prueba, interesando su libre absolución.
SEGUNDO.- La representación de D. Jaime interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Aduciéndose por la parte apelante varios motivos fundamentadores del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es por lo que procede su análisis, Pues bien, por lo que respecta a la prescripción de la falta de lesiones que se alega, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que no se han producido paralizaciones en el procedimiento durante la sustanciación del mismo por tiempo superior a seis meses, toda vez que por Auto fecha de 25 Enero de 2.006 , se reputa falta el hecho que dio origen al presente procedimiento, celebrándose el juicio en fecha de 20 de abril de 2.006, no consta por tanto una interrupción de la actividad procesal superior al tiempo ya indicado de seis meses, que para las faltas previene el artículo 131.2 del Código Penal , a efectos de prescripción, lo que nos lleva a la desestimación de dicha pretensión prescriptiva.
QUINTO.- En cuanto a la alegación de indefensión e imposibilidad de contradicción por falta de conocimiento de la acusación formulada contra el denunciado, se ha de significar que estamos en presencia de un juicio de faltas, siendo característica del mismo, que es en el acto del juicio el momento procesal de práctica probatoria, habiendo comparecido a dicho acto el denunciado asistido de Letrado y por tanto ha tenido conocimiento en todo momento de los hechos objeto de procedimiento y proponer testigos que pudieran dar razón de los hechos. Son pues, los motivos expuestos, los que llevan a la desestimación de las pretensiones invocadas por la defensa del denunciado.
Por lo que respecta a la valoración de los daños existe un presupuesto obrante en autos que es ciertamente serio y explicativo sin que pueda ser desvirtuado por una simple invocación de la defensa del denunciado, por lo que no dudamos de la veracidad del mismo, ya que su contenido se corresponde con los daños habidos en el vehículo del denunciante.
SEXTO.- Asimismo, se invoca error en la apreciación de la prueba, en este extremo, es reiterada la jurisprudencia de que en el acto del juicio oral es el momento en que tienen lugar ante el Juez de instancia, al recibir con inmediación las pruebas y estar en contacto directo con ellas, así como con las personas que han tenido en una ú otra forma participación e intervención en los hechos que constituye el objeto de procedimiento, de ahí que debe respetarse la apreciación que de las pruebas en su conjunto se han practicado ante la Juzgadora de instancia, debiendo mantenerse lo establecido por ésta, salvo que el relato fáctico sea oscuro o impreciso.
En el presente supuesto enjuiciado la Jueza "a quo" de manera minuciosa y detallada, expone las razones que le llevan al convencimiento de la certeza que le otorga a la versión de los hechos que emitió el denunciante Jaime , y que han quedado plasmados en el relato fáctico, ya que el contenido testimonial ha sido emitido con toda claridad y precisión, así como con seguridad y contundencia, complementado con el testimonio que en el acto del juicio oral igualmente emitió el testigo Ángel , habiendo sido estos medios probatorios valorados correctamente por la Jueza de instancia, de modo que a los referidos testimonios ha de otorgárseles plena aptitud probatoria, constituyendo la referida actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de que los hechos enjuiciados fueron causados directamente por Juan María al haber agredido a Jaime , causándole las lesiones que se reflejan en el informe del Médico-Forense, constatando la naturaleza y entidad de las lesiones, siendo que en definitiva la conducta de Juan María , ha de ser sancionada penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por D. Juan María y a confirmar la sentencia impugnada.
OCTAVO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de fecha dos de Junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de Instrucción de Ordes (A Coruña), en el juicio de faltas número 15/06, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado/a de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

