Última revisión
14/11/2007
Sentencia Penal Nº 338/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 118/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 338/2007
Núm. Cendoj: 11012370042007100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA. NUM. 338/07.
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA 374/06.
DIMANANTE DE LAS DP. 688/05
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLÚCAR DE BDA.
ROLLO DE SALA Nº 118/07.
En la Ciudad de Cádiz, a catorce de noviembre de 2007.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, parte apelada Jesús María y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 4 de junio de 2007, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA concurriendo la AGRAVANTE DE LA REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva.
Se ordena el comiso y destrucción de la llave allen y gavilla intervenidos.
Se le deniega el beneficio de la suspensión de la pena impuesta dada su condición de reincidente.
Se hace expresa reserva de acciones civiles a favor del perjuidicado Sr. Rodrigo .
Notifíquese la presente resolución que es apelable en el término de diez días ante la Audiencia Provincial."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el Ministerio Fiscal en su recurso, que una vez roto por el Juez el delito complejo de robo con violencia, al entender que proferir la expresión "ven para acá que te voy a matar" armado de una gavilla contra el perseguidor tras la comisión de un robo con fuerza en las cosas, deben sancionarse las amenazas vertidas como delito independiente, a lo que la defensa se opone por entender que sería tanto como vulnerar el principio acusatorio, en lo que nos centraremos a continuación.
El contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.
Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 225/1997 ) el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, respetando los límites. Por ello, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso.
Los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Los términos jurídicos también pueden ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.
En el caso de autos, en lo atinente al relato fáctico no media indefensión alguna ni se vulneraría el principio acusatorio, ya que, el primer apartado de la calificación, recoge la expresión, y al calificar por delito de robo con intimidación, obviamente se está haciendo referencia al nexo entre ambas acciones, la depredadora o de sustracción, y la intimidación en la protección de la huída, mientras que el juzgador, entendió y ello es acatado por el Fiscal que, la violencia, en este caso moral o intimidatoria, empleada para conseguir la huida y evitar la detención, anticipa la consumación del robo con fuerza en las cosas conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000.
Ahora bien, la ausencia absoluta de calificación jurídica por delito de amenazas, la inexistencia de prueba acerca de la verosimilitud, pertinencia y perseverancia del mal con que se amenazó, y la más moderna jurisprudencia que eleva el principio acusatorio hasta el extremo de considerar que abarca incluso la pena concreta que se pide (Vgr. STS 12-01-07 ), exigen concluir que guarda razón la sentencia hoy apelada, por lo que debemos confirmar lo resuelto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 4 de junio de 2007 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de
esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

