Última revisión
13/04/2007
Sentencia Penal Nº 338/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 170/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 338/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100218
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00338/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO Nº 170/07 RP
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES
AUTOS DE JUICIO ORAL 263/06
SENTENCIA Nº 338/07
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).
DOÑA PILAR RASILLO LOPEZ
DOÑA MATILDE GURRERA ROIG (Ponente)
En Madrid, a trece de abril de dos mil siete.
Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral 263/06 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Móstoles, seguidos por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tres delitos de maltrato en el ámbito familiar, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante D. Benjamín representado por el Procurador D Francisco Franco González y como apelado el Ministerio Fiscal quien impugna expresamente el recurso, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MATILDE GURRERA ROIG, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO.- El acusado D. Benjamín , desde fecha no determinada, pero en todo caso anterior a enero de 2005 y hasta pocas semanas antes del día de la fecha, ha mantenido una relación sentimental con Dª Maribel , con periodos ocasionales de convivencia y con intención de adquirir y compartir una vivienda común.
Durante el periodo referido la relación entre acusado y denunciante se ha visto alterada pro continuos episodios de violencia, ejercida por el Sr. Benjamín , que ha golpeado enreit3eradas ocasiones a la Sra. Maribel .
En el contexto expresado se han producido los siguientes hechos:
a) por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, firme el 5 de abril de 2005 , de la que deriva la ejecutoria de este Juzgado de lo Penal nº2 de Móstoles nº204/05, se declara probado que los días 20 y24 de febrero de 2005 el hoy acusado golpeo a la Sra. Maribel .
En dicha resolución se condenó al acusado como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar a las penas de seis meses de prisión por cada uno de ellos y de un delito de quebrantamiento de condena a pena de multa, así como a la accesoria prevista en el artículo 48 del Código Penal en los términos que se dirá. El penado no ha extinguido al día de la fecha las referidas penas.
b) El 13 de agosto de 2005, cuando acusado y denunciante se hallaban en la localidad de Carranque (Toledo), el acusado comenzó a actuar de manera agresiva, llegando a golpear d e forma reiterada a la Sra. Maribel .
La denunciante como consecuencia de la acción del acusado, presentaba el día 17 de agosto, hematoma en reabsorción sin dolor ni inflamación actual, a nivel del borde externo de la muñeca izquierda, con mínimas erosiones superficiales; contusión con inflamación y dolor que se acentúa a la palpación en región frontoparietal izquierda; hematoma amplio en evolución en tercio medio posterior de pierna izquierda, así como varios de menor tamaño en tercio inferior, evolucionados, uno de ellos con erosión superficial y leve tumefacción local.
La lesionada fue tratada con analgésicos y antiinflamatorios, tardando en sanar siete días, de los cuales uno fue de incapacidad.
El veintisiete de octubre de 2005, cuando acusado y denunciante se hallaban también en la localidad de Carraque, surgió entre ambos una nueva disputa, en el curso de la cual el acusado reiteró su actitud agresiva, golpeando a la denunciante.
Como consecuencia de la acción del acusado la Sra. Maribel presentaba el día 28 de octubre hematoma en la cara anterior del brazo izquierdo en evolución, de unos 6x3 cm.. compatible con el tiempo transcurrido; erosión reciente a nivel de cara anterior de la rodilla izquierda, con leve tumefacción local, que refiere no dolorosa actualmente; hematoma de unos cm. Con erosión superficial en región escapular izquierda en evolución compatible. Dolor a la palpación en cara anterior interna del muslo izquierdo con contractura muscular a ese nivel; dolor por contusión a nivel retroauricular izquierdo, sin hematoma visible; molestias en región muscular cervical anterior izquierda, con movilidad cervical conservada; dolor que refiere de gran intensidad, aumentando la palpación y con movimientos a nivel paravertebral lumbar izquierdo por contractura muscular a ese nivel; ansiedad y aturdimiento.
Para curar le fueron pautados, analgésicos, frío local, collarín cervical, tardando en curar nueve días, de los cuales tres fueron de incapacidad.
El día 8 de septiembre de 2005 el a causado coincidió de forma casual en la vía pública con la Sra. Maribel , cuando ambos circulaban con sus respectivos vehículos, y propinó varios golpes en el turismo de ésta, si bien no resulta probado que su intención fuera dañar dicho turismo o causar temor en la denunciante que percibió la acción como una broma.
SEGUNDO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Fuenlabrada , firme el 5 de abril de 2005 , de la que deriva la ejecutoria de este Juzgado de lo Penal nº2 de Móstoles n º 204/05 (citada en el apartado a) del hecho precedente, se impuso al acusado la pena consistente en "prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Dña. Maribel así como de su domicilio ...." Esta sentencia fue dictada de conformidad y notificada personalmente al acusado, quedando firme en el acto.
Por auto dictado por el Juzgado de Intrucción nº2 de Fuenlabrada el 17 de agosto de 2005 , en las diligencias que motivan el presente procedimiento, se acordó "prohibir al imputado Dª Benjamín acercarse a menos de 500 metros de la persona de Dª Maribel .... Hasta que se dicte sentencia definitiva o finalice el procedimiento por posterior resolución judicial ..." el auto fue notificado a acusado y denunciante en la misma fecha.
En dicha resolución expresamente se incluyó el siguiente párrafo "siendo vinculante dicho alejamiento para la propia Maribel que no está legitimada para inducir, imposibilitar o cooperar en el incumplimiento de la resolución judicial.
Durante todo el periodo expresado, hasta pocas semanas antes de la celebración de Juicio Oral, acusado y denunciante reanudaron su relaciones, conviviendo ocasionalmente. No resulta probado que el acusado desconociera la obligatoriedad de la s medidas cautelares acordadas u obrara en la creencia de que las mismas habían quedado sin contenido.
La Sra. Maribel sufre una fuerte dependencia emocional del acusado , que la determina a reanudada la declaración él mantenida.
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª Benjamín en concepto de autor de un delito de MALOS TRATOS HABITUALES EN EL AMBITO FAMILIAR, DOS DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, y de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal respecto d e la primera infracción y concurriendo la circunstancia agravante de REINCIDENCIA respecto de la restantes, a las penas de : a) un año, nueve meses y un día, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Dª Maribel y de comunicar con ella pro cualquier medio, por tiempo de cuatro años; b) por cada uno de los dos delitos de maltrato la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 500m de Dª Maribel y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años; c) nueve meses de prisión. En todo caso con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno así mismo al acusado a indemnizar Dª Maribel con la suma de 564,21 euros al pago de dos terceras partes de las costas procesales.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR y de un delito DE COACCIÓNES declarado de oficio una tercera parte de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Franco González en nombre y representación de D. Benjamín que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, con la excepción del penúltimo párrafo "No resulta probado que el acusado desconociera la obligatoriedad de las medidas cautelares acordadas u obrara en la creencia de que las mismas habían quedado sin contenido" que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, porque contrariamente a lo que se dice en la sentencia, considera que no se ha acreditado que Benjamín haya cometido los delitos por los que ha sido condenado, puesto que las declaraciones de la víctima han sido contradictorias y además respecto al delito de quebrantamiento de condena, alega error de prohibición por cuanto, a pesar de conocer la existencia de la orden de alejamiento, ella era quién quería reanudar la convivencia.
Con carácter previo al análisis del fondo del recurso y en relación al aludido error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador "a quo" es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva del hecho enjuiciado, sin que se pueda sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento expuesto responde en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero de 1996 , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En el caso de autos, y después del visionado de la cinta del juicio oral, se evidencia que la declaración que prestó Maribel , a pesar de su dificultad en concretar cada una de las agresiones a un día concreto, reúne todos los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar la declaración de la víctima, prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.
Efectivamente, Maribel mantiene que el acusado es muy violento, que siempre que reanudan la convivencia termina agrediéndola, repitiendo durante toda su declaración en el Plenario que fueron tantas las veces que fue agredida, que le cuesta concretar los acontecimientos deslindando una denuncia de otra. En dicha declaración no se observa ningún móvil espúreo o ánimo de venganza, pues ella en su declaración reconoce que le ha visitado en la cárcel que tiene mucha dependencia psicológica de él y que necesita ayuda, incluso añade que no pretende hacerle daño, lo único que quiere es llegar a alguna solución y que cuando no está agresivo todo va bien.
Además, dicha manifestación está corroborada por varios datos periféricos tales como la declaración de su hermana que manifiesta que la ha visto en varias ocasiones con lesiones, que incluso la ha acompañado al hospital y que ella le cuenta todo y le dice que quién le arremete es Benjamín , la declaración de su madre que también manifiesta haberla visto en muchas ocasiones con hematomas y golpes; la declaración de los agentes de policía que acuden a testificar al Plenario y manifiestan que les conocen a acusado y víctima de las numerosos ocasiones en que les han llamado siempre por los mismos motivos y que varias veces han visto a Maribel con marcas de golpes. Y por último el dato objetivo de los partes médicos donde constan lesiones perfectamente compatibles con los hechos denunciados, así en relación con los hechos del día 15 de agosto consta parte de asistencia del servicio médico de urgencias e informe médico forense. En relación con los hechos ocurridos el 27 de octubre consta parte de asistencia e informe de sanidad. Por último constan informes psicosociales de la denunciante elaborados por el equipo psicosocial del TSJM en el que se hace constar que ella tiene el perfil característico de haber estado sometida a maltrato habitual.
El acusado, en su legítimo derecho de defensa reconoce que ha habido discusiones y que en una ocasión la empujó para echarla de casa, pero sin embargo niega haber agredido a Maribel , no obstante, dicha versión por lo expuesto anteriormente no resulta creible y en consecuencia, de acuerdo con la sentencia de instancia, esta Sala considera que existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado.
SEGUNDO.- En segundo lugar respecto del delito de quebrantamiento de condena el apelante considera que si bien Benjamín conocía la existencia de la orden de alejamiento, el hecho de que la propia beneficiaria de dicha medida quisiera voluntariamente reanudar la convivencia, le llevó a un error invencible.
En primer lugar debemos señalar que el consentimiento de la víctima no puede fundar la absolución por este delito de quebrantamiento, pues dada la redacción del precepto penal se infiere que para la perpetración de este delito es absolutamente irrelevante el consentimiento de la víctima, ni siquiera cuando haya solicitado ella misma reanudar la convivencia del penado, pues el perdón del ofendido no extingue la acción penal en este delito.
El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, firme el día 5 de abril de 2005 de la que deriva la ejecutoria 204/05 dictada por el Juez de lo Penal nº 2 de Móstoles y el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada de 17 de agosto de 2005 en las diligencias que motivan este procedimiento en el que se prohibía al imputado acercarse a menos de 500 metros de Maribel hasta que se dictara sentencia; sin embargo, la defensa del Sr. Benjamín , como hemos expuesto, considera que la conducta de la víctima puede tener influencia en la atipicidad de la conducta del obligado por la prohibición de acercamiento.
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP , son los siguientes: 1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
En efecto, estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.
Al respecto la STS de 26 de septiembre de 2005 declaró atípica la conducta del obligado por una medida cautelar que la incumple por el consentimiento expreso de la protegida por la medida que ha decidido reanudar la convivencia.
En el caso de autos, está acreditado que el acusado conocía la existencia de las ordenes de alejamiento, pues así lo declara en el acto del juicio, pero también señala que reanudaron de mutuo acuerdo la convivencia, además Maribel le visitaba en la cárcel e incluso llegó a redactar un escrito a través de su abogado solicitando que se revocara la medida porque deseaba reanudar la convivencia con el acusado y si bien en el acto del juicio ella explica que lo hizo porque psicológicamente es dependiente del Benjamín , a pesar de que en cada reanudación la volvía a maltratar, que está enferma y necesita ayuda, lo cierto es que independientemente de los motivos que pudieran llevarla a reanudar la convivencia, dicha situación si puede generar un error invencible en el acusado sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal, pues aparece como cuestionable la existencia del elemento subjetivo que conforma el delito, es decir, si existe dolo por parte del acusado. Ante esto, parece razonable inferir que dada la naturaleza del ilícito objeto de acusación y ante el consentimiento de la persona tutelada por la prohibición (quien sigue conviviendo con el acusado hasta una semana antes del juicio), surgen dudas razonables sobre la voluntad de incumplir, de quebrantar la medida en la persona del acusado. Y cuando recae duda razonable sobre alguno de los elementos del tipo delictivo, parece que la respuesta ha de ser la absolución del acusado. (En este sentido cf. Sentencias de esta Sección nº 20/2006, de 30 de junio, 85/2006, de 16 de febrero ).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Franco González en nombre y representación de D. Benjamín , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en juicio oral 263/06 en el sentido de ABSOLVER a Benjamín del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado a nueve meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
