Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2009

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Penal Nº 338/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 90/2009 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 338/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 90/2009 -

Juicio de faltas núm.:1145/2008

Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)

S E N T E N C I A NÚM.: 338 /09

En la ciudad de Lleida, a uno de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 1145/2008 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:90/2009, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Leopoldo Margarita en nombre y representación del menor Pascual , defendido por la Letrada Dª Núria Antorn Santacana, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y el Agente Mossos de Esquadra TIP NUM000 defendido por el Letrado Sr. Canosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "DECISIÓ Absolc lliurement l'agent dels Mossos d'Esquadra núm. NUM000 de la falta de què veia acusat, amb declaració dels costos d'ofici."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al mismo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre absuelve al denunciado de la falta de lesiones por imprudencia y de la falta de omisión del deber de socorro por las que venía acusado, pronunciamiento que impugna el ahora recurrente al considerar que el Juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la actividad probatoria debido a que - en su opinión - existen suficientes indicios que acreditan la perpetración de los ilícitos objeto de acusación, peticionado en consecuencia la revocación de aquella resolución y el dictado de otra por la que se condene al agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 como autor penalmente responsable de las faltas objeto de acusación, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que intereso su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso así planteado no puede prosperar.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de la segunda instancia al conocer y resolver el recurso de apelación ha de limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero también conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado (SSTC 130/05, 136/05 y 185/05 ).

La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta la declaración del acusado y de la prueba testifical practicada. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

De éste modo, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta debe confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002, 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental y única para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivó de las declaraciones de denunciante y denunciados, así como así como de varias testificales; pruebas personales cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez "a quo".

Lo anteriormente expuesto conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar así la resolución de primera instancia, con la precisión técnica hecha en relación al apartado de hechos probados puesto que con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo 142 de la L.E.Cr allí tan solo ha de declararse, de forma expresa y terminante, los que se estimen probados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo y, por tanto, no ha de incluirse en dicha relación fáctica la referencia a las fuentes de prueba en que se sustenta la certeza del Juez, cuyo concreto análisis debe reservarse para el apartado de la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Las costas procesales han de declararse de oficio conforme a lo establecido en los artículos 239 y ss de la LECr .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo y Margarita , en representación de su hijo menor de edad Pascual , asistidos por la Letrada Sra. Antorn, contra la sentencia de 13 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida , y consecuentemente CONFIRMO aquella resolución, con la precisión técnica introducida en el apartado de hechos probados, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

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