Última revisión
19/10/2010
Sentencia Penal Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 119/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 03065370072010100002
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA NÚMERO 338/2010
ROLLO DE SALA Nº 119/10
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADA: Dª. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 170, de fecha 12 de Mayo de 2009, pronunciada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Jaime , representado por la Procuradora Dª. Asunción Hernández García, y dirigido por la Letrada Dª. Delfina Lanzarote Parodi; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Modesto representado por el Procurador D. y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Que debo condenar y condeno a Jaime , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el articulo 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP , así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al perjudicado Modesto , en la cantidad de 5-923,12 euros EUROS, e igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio.
2.- Que debo condenar y condeno a Modesto , como responsable criminalmente en concepto de autor de un FALTA DE MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el articulo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP ."
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Jaime ,, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día once de Octubre de dos mil diez.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. Entiende el recurrente que no existe prueba suficiente para poder considerar acreditado que las lesiones sufridas por el Sr. Modesto fueran consecuencia del altercado que mantuvieron, pudiendo haber sido las mismas causadas con posterioridad al mismo, ya que no acudió al servicio de urgencias hasta transcurridas ocho horas de los hechos que se denuncian.
El motivo debe ser desestimado ya que, no solo la dilación temporal a que se refiere el recurrente no puede ser considerada en modo alguno excesiva, sino porque, además, dicha lesión resulta perfectamente compatible con el relato fáctico de los hechos descritos en la resolución recurrida, como así consideró el médico forense al no significar la posible existencia de contradicción alguna en la relación de causalidad existente entre los hechos denunciados y las lesiones sufridas por el Sr. Modesto .
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar la falta de los requisitos exigidos por el art. 147 CP para que la conducta enjuiciada pueda ser incardinada dentro del mismo.
Los elementos configuradotes del tipo previsto en el art. 147 CP son los siguientes:
a) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de sentencia de T.S. de 22 de junio de 1991 y 14 de noviembre de 1998 ).
b) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima, que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que, por razón del menoscabo producido, ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, al menos, en dos ocasiones, y en cuanto a la expresión de tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de unidades que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado de medicina, con finalidad curativa. En el caso enjuiciado la perdida de un incisivo superior susceptible de ortodoncia, que ha consistido en el implante dental.
c) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que el resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ss. de 30-9, 2-10 y 18 - 12 de 1991 ).
d) El dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, pues existe el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 ).
En el presente supuesto no existen dudas, pues así se desprende claramente de los hechos narrados por ambas partes y figuran ampliamente descritos en la resolución que se recurre, a la cual expresamente nos remitimos en tal punto, de que concurren los cuatro requisitos mencionados; no obstante ello, y dada la insistencia que el recurrente presta en lo relativo al dolo, este será objeto de tratamiento en el fundamento siguiente.
TERCERO.- Alega el recurrente la inexistencia de dolo en la consecuencia generada por la conducta que se le imputa, sosteniendo que en la misma no cabe apreciar la existencia de dolo y, en consecuencia, no es de aplicación el art. 147 CP . Se esta alegando pues un error en la calificación de los hechos
Admitida la exigencia doctrinal y jurisprudencialmente recalcada de que, para poder incardinar una conducta dentro del art. 147 CP , es requisito "sine qua non" la existencia del "animus laedendi" o ánimo de lesionar, la cuestión que de forma indirecta se esta planteando por el recurrente es el problema de la diferenciación entre dolo eventual (por el que ha sido condenado en la resolución que se recurre) y culpa consciente (que conllevaría la calificación como falta los hechos que son enjuiciados).
A propósito de la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente la STS 755/08 de 26/11 EDJ 2008/222314 establece haciendo una recapitulación de lo que se refiere a su distinción lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 EDJ 1995/6174 , 1531/2001 de 31.7 EDJ 2001/29166 , 388/2004 de 25.3 EDJ 2004/13219), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( ATS de 11/5/01 ). "
En el supuesto de autos queda expuesto en el relato fáctico de la resolución recurrida, sin que el recurrente haya podido acreditar error objetivo alguno en la concreción de los hechos tal y como quedan relatados, que la discusión no consistió únicamente empujones, sino que en la misma se propinaron puñetazos ambos contendientes. Consecuencia de esta conducta fue la caída al suelo del Sr. Modesto con el resultado de las lesiones que obran en autos. A juicio de este Tribnunal, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo antes referida, podría apreciarse la existencia de culpa consciente en el supuesto de que la discusión se hubiera limitado a insultos y algún empujón, pero no cuando en dicha discusión tienen presencia el lanzamiento de puñetazos, cuyo ánimo de lesión es fácilmente presumible y deducible, y cuyas consecuencia lesiva, ya sea por acción directa del puñetazo o por la caída propinada a consecuencia del mismo, en modo alguno puede ser calificada como remota, es decir, el hipotético daño que se podía producir como resultado del cariz que estaba adquiriendo la discusión no solo era probable, sino que además la agresividad mostrada y las formas empleadas para agredir al contrario eran idóneas para producir el resultado que se produjo. En consecuencia, entiende este Tribunal que en la conducta desplegada por el recurrente no puede apreciarse simplemente una culpa consciente, sino un dolo eventual, en el sentido de que, si bien es cierto, que el resultado perseguido no era la causación del daño que se produjo, sin embargo dicho resultado se presentó como probable, pese a lo cual el recurrente continuó con su acción agresiva.
CUARTO.- Cuantía indemnizatoria.
Si bien es cierto que la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado como criterio orientativo para la valoración de las lesiones causadas de forma dolosa y que, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación; sin embargo es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, siempre que tal decisión aparezca en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello y excluyéndose así cualquier apariencia de arbitrariedad"); siendo por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización ( SSTS 17-03-2004 , 19-3-2001 EDJ 2001/3158 , 2-10-2002 EDJ 2002/37211 , 30-04-1998 , 3-03-2005 EDJ 2005/30368, entre otras muchas).
Según se deduce de la lectura de la resolución objeto de recurso, por la Juzgadora de primera instancia no se ha tenido en cuenta, a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, que la víctima contribuyó con su conducta al resultado, por cuanto se enzarzó en una riña mutua que se inició con discusión y mutuos insultos, paso a una fase intermedia de mutuos empujones y culminó en el lanzamiento de mutuos puñetazos con caída final al suelo de unos de los contendientes, el Sr. Modesto , que resultó con lesiones consistentes fractura de la falange proximal del quinto dedo de la mano izquierda. Esta circunstancia motiva, a juicio de este Tribunal, una moderación en la indemnización, no solo por ser facultad que expresamente esta prevista en el art. 114 CP , sino porque como señala la jurisprudencia a propósito del citado precepto, en éste no se contiene limitación alguna, pudiéndose aplicar la técnica de compensación en vía indemnizatoria en casos de agresión provocada por la víctima, admitiéndose en estos supuestos la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios. Se trata de una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que podrá ser acordada siempre que la víctima del delito, y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
En el supuesto aquí contemplado la conducta de la víctima incidió claramente en el resultado pues, habiendo podido evitar y parar la discusión en su inició, no solo no lo hizo, sino que desplegó la misma actitud agresiva y provocadora desplegada por la parte contraria. En base a cuanto queda expuesto, entiende este Tribunal que la cuantía indemnizatoria fijada en la resolución recurrida debe ser objeto de moderación, y, considerando más ajustada a las circunstancias de los hechos la petición interesada en concepto de indemnización por el Ministerio Fiscal en el trámite de calificación definitiva, procede, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado y, previa revocación parcial de la resolución impugnada, fijar la indemnización que el Sr. Jaime debe satisfacer al Sr. Modesto en la suma de 2.760 ?, de los cuales 2.160 ? corresponde a indemnización por los días de sanidad y 600 ? corresponden a la indemnización por secuelas.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jaime ,, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, dictada con fecha 12 de Mayo de 2009 en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 de Orihuela , acordando que la indemnización que el Sr. Jaime debe satisfacer al Sr. Modesto queda reducida a la suma de 2.760 ?, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
