Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 20/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00338/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número 20/2010
Sumario número 1/2010
Juzgado de Instrucción número11 de Madrid
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Alejandro María Benito López
Don Eduardo Porres Ortiz de Urbina
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 338 /2010
En Madrid, a veintitrés de septiembre de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día de la fecha, la causa seguida con el número 20 de 2010 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 1 de 2010 del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Blanca , nacida el día 26 de Octubre de 1985, natural de Alemania, en prisión provisional por esta causa desde el día 06.12.09 y con Pasaporte Alemán nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, representada por la Procuradora Doña Concepción Moreno de la Barreda Rovira, y defendida por el Letrado Don Alfredo Honorato Álvarez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sr/a , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Costas y comiso de la sustancia incautada, a los que se dará el destino legalmente previsto.
SEGUNDO.- El Letrado de la procesada en igual trámite, mostró su conformidad con los hechos de la acusación y solicitó la misma pena para su defendida.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada, de los testigos propuestos no renunciados, pericial y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
UNICO.- Que sobre las 16.05 horas del día 6 de diciembre de 2009, la procesada Blanca , nacida en Alemania el 26 de octubre de 1985 con pasaporte alemán NUM000 y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Perú y en tránsito hacía Alemania, transportando, en los laterales de una maleta tipo trolley, de tela de color negro, cuatro barras de metal que llevaban en su interior sendas bolsas de plástico conteniendo una sustancia blanquecina que, una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1417,2 gramos y con una riqueza media del 69, 3 por ciento y con cuya venta al por mayor la podría haber obtenido un beneficio económico de 46.588,77 euros.
Blanca se encuentra privada de libertad por esta causa desde el 6 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la propia acusada que ha reconocido el transporte de la droga en el equipaje que llevaba, la práctica del registro en su presencia, cuya legalidad no ha sido cuestionada, y que le fue ocupada la sustancia estupefaciente descrita, lo que ha sido corroborado por el testigo, Guardia Civil, que ha depuesto. El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que obra en autos como prueba documental.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368 del Código penal , en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.6ª . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.
Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta no solo de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, y que la cocaína estaba oculta en la maleta, sino de la declaración de la acusada en el acto del juicio. Conclusión que no aparece desvirtuada por otras pruebas. En cuanto al subtipo agravado del art. 369.1.6ª , el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 , estableció que es aplicable, en el caso de la cocaína cuando esta supera los 750 gramos, que en este caso se superan en exceso.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora Blanca , al haber ejecutado personalmente el mismo (arts. 27 y 28 CP ), teniendo la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.
CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de Blanca . En las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, la defensa no ha esgrimido ninguna circunstancia eximente o atenuante.
QUINTO.- Se le ha de imponer la pena de nueve años y un día de prisión que es la mínima de las previstas en los arts. 368 y 369 CP, habida cuenta del reconocimiento de hechos del acusado, y de que esta es la solicitada por el Ministerio Fiscal. La conformidad con la multa proporcional solicitada por el Fiscal, que no supera el cuádruplo del valor de la sustancia intervenida, determinan que se imponga como multa la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Esta pena no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53.3 CP .
A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Se impone a la condenada como pena accesoria la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56.2º CP
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Blanca como autora responsable de un delito contra la salud publica, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 93.177 euros con 54 céntimos y al abono de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la cocaína intervenida.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonara el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Y se aprueba la propuesta de insolvencia del instructor.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Organica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma es firme, al haberse dictado el fallo de la sentencia in voce en el acto del juicio oral.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
