Última revisión
17/06/2010
Sentencia Penal Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 175/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 338/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100394
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9030
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 175/2010 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 469/2009
SENTENCIA Nº 338/2010
ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 469/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles. Seguidas por delito de REVELACIÓN DE SECRETOS, ALLANAMIENTO DE MORADA Y UNA FALTA DE COACCIONES contra Camino , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Carmelo Perdiguero Martín, en representación de Leandro contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, con fecha 23/3/10; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Camino , ya circunstanciada, de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, de allanamiento de morada, y de la falta de coacciones que le venían siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Carmelo Perdiguero Martín, en representación de Leandro , interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que no queda acreditada la participación criminal de la acusada en los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no ha sido enervado estima que no queda acreditada la participación criminal de la acusada en los hechos enjuiciados. Valorando, de un lado, las declaraciones de la acusada y de los testigos Leandro , denunciante y ejerciente de la acusación particular, y de Juana , receptora de los mensajes supuestamente provenientes de la cuenta de correo de tal denunciante. Ponderando, de otro, las declaraciones del agente de la Guardia Civil NUM000 , participante en la investigación de los hechos y que precisó en juicio extremos esenciales para el enjuiciamiento de los mismos. De cuyo testimonio objetivo y veraz se desprende que los mensajes fueron enviados los días 7,8 y 20-6-2007, de los que los correspondientes al primero y último de los citados días se enviaron desde la conexión wifi a Internet de un vecino común de denunciante y denunciada, en concreto de don Victorio . Conexión inalámbrica que carecía de seguridad de conexión y que, en consecuencia, era accesible a cualquier persona que estando en una distancia próxima poseyera un dispositivo inalámbrico de conexión a redes inalámbricas. Indicando que el tercer email, el de fecha 8-6-07, fue enviado desde la propia conexión a Internet de Leandro , tal como este admitió.
El juzgador de instancia, disponiendo de una inmediación de la que se carece en esta alzada y con especial ponderación de las declaraciones del agente actuante, no estima acreditado, con criterio que se comparte, que la acusada accediera a la cuenta correo del denunciante, ni tampoco que fuera la autora de dichos envíos, pues si bien cabe hacer inferencias lógicas al respecto, no excluye otras posibilidades o presunciones lógicas. Dando por acreditado que las conversaciones objeto de remisión fueron sostenidas por la acusada con el denunciante, si bien empleando distintas cuentas de correo. Tratándose de conversaciones, pues, propias no hay revelación de secretos, máxime cuando si bien cabe inferir que la acusada las remitiera a Juana , cabe, ya se dijo, otras hipótesis, como que fuera el propio denunciante, como ocurrió con el mensaje de 8-6-07, o de alguien distinto a uno y otro que accediera, con o sin consentimiento de Leandro , a su correo electrónico. Posibilidad que no puede descartarse cuando hay datos sugerentes de que entre denunciante y denunciada existió una relación de más o menos intimidad que se deterioró, dando lugar a incidentes entre ellos de contornos no suficientemente precisos, ni precisados. Razón por la que, con criterio que se comparte, no de dio por acreditado tampoco el delito de allanamiento de morada y de falta de coacciones objeto también de imputación, dando prevalencia al principio constitucional de presunción de inocencia.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, desestimando el recurso de apelación planteado por el procurador don Carmelo Perdiguero Martín, en representación de Leandro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, con fecha 23-3-10 , en su Procedimiento Abreviado 469/09.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente así como al Ministerio Fiscal. Devolviendo las actuaciones al citado Juzgado con testimonio de aquella para su conocimiento y efectos oportunos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
