Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 326/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100681


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 326/2010.

JUICIO DE FALTAS Nº 2.259/2008.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 13 de Octubre de 2010.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, de fecha 25 de Mayo de 2010 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Filomena .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 10 de diciembre de 2008, Filomena , compareció en la Comisaria de Policía de Usera Villaverde, manifestando que vivía desde el mes de junio de 2008 como arrendataria en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 , de esta capital, siendo el arrendador Horacio , y que como no pudo pagar la renta del mes de septiembre el propietario-arrendador trasladó todas las pertenencias de la denunciante a una nave y le prohibió acceder al domicilio cambiando la cerradura.

Añade la denunciante que cuando pago los dos meses que le exigía el denunciado, regreso al domicilio, y que en una de las entrevistas que mantuvo con el Sr. Horacio para llegar a un acuerdo sobre el pago de lo adeudado, le exhibió un arma que portaba debajo de la chaqueta y le dijo "mira lo que te espera si vienes con gente", días después de volver al domicilio vio a la esposa del denunciado llevando puesto su bolso y sus zapatos.

En la misma fecha la Sra. Filomena , volvió a la misma comisaría diciendo que después de interponer la primera denuncia y llegar a su domicilio se encontró con Horacio , que le interrogo a donde iba, y al decirle que a su casa, le dijo "Ya si subes más, porque acabo de cambiar el bombín, vete de aquí perra, pura barata, aquí no vuelves a entrar mas, solo a recoger tus cosas, por lo que la denunciante opto por llamar a la policía que se personó en el lugar", y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Horacio de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas de esta instancia, si las hubiera".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Filomena recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 27 de Septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 11 de Octubre de 2010, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Filomena se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba. Así señala la parte apelante que en los hechos probados se ha olvidado consignar que la denunciante no ha recuperado sus efectos, tal y como declaró en el acto de la vista. A lo expuesto añade que los hechos ocurrieron tal y como ha declarado la denunciante y ahora apelante, y aunque al Juez a quo le parezca poco creíble, como es el hecho de que ha estado dos meses en casa de una amiga al no poder volver a la casa que tenía alquilada, ello ha sido corroborado en el juicio por la testigo María .

La sentencia recurrida no consideró probada la implicación del denunciado en un hecho punible al considerar que la declaración de la denunciante resultaba poco creíble y además adolecía de falta de concreción respectos a sus efectos personales y su destino, y respecto a la testigo señala la sentencia que no ha sido citada por la denunciante en ninguna de sus comparecencias y que relató en el juicio un hecho nuevo que no era objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de la denunciante y de la testigo, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que el denunciado hubiera amenazado y coaccionado a la denunciante. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de de la denunciante y de la testigo practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

SEGUNDO.- Debe aclararse como cuestión previa que los hechos probados son completos en el sentido de que se limitan a relatar el contenido de la denuncia, señalando que lo único probado es que la denunciante presentó una denuncia. Y nada deben decir sobre los efectos personales de ésta, pues precisamente en la fundamentación se señala que la denunciante adolecía de falta de concreción respectos a sus efectos personales y su destino, por lo que no puede darse como probado lo pretendido por la recurrente.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de la denunciante y la testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo que ahora se resuelve.

CUARTO.- Como último motivo se alega la vulneración de la tutela judicial efectiva pues la sentencia recurrida se limita a despachar la pretensión de la denunciante manifestando que su declaración no resulta creíble, sentencia que permite y tolera una situación de coacción y amenaza dirigida hacia la denunciante.

El motivo no puede prosperar pues tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, y no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: "el derecho a la Tutela Judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia".

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Filomena , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, de fecha 25 de Mayo de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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