Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 147/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO 480/2.008

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 147/2.010

SENTENCIA Nº 338

En la ciudad de Málaga, a siete de junio del año dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones. Figura en el rollo como apelante, el condenado, Constancio . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha diez de diciembre del año dos mil ocho, el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que el , 19 de septiembre de 2008, sobre las 12:50 horas, en el centro comercial Rosaleda de Málaga; el vigilante de seguridad D. Florencio y D. Constancio iniciaron una discusión en la zona de cajas cuando, en un momento determinado el Constancio golpeó con el puño cerrado en la cara a D. Florencio , produciéndole lesiones. Como consecuencia de esta agresión el vigilante de seguridad D. Manuel acudió en ayuda del Sr. Florencio , siendo también golpeado en la cara con el puño cerrado por el Sr. Constancio , sufriendo lesiones por ello. Las lesiones sufridas por el Sr. Florencio consistieron en un hematoma en región superior de órbita de ojo derecho, en un enrojecimiento de oreja derecha y en dolor en tobillo izquierdo, todas ellas de pronóstico leve, que no han precisado de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad. No han quedado acreditados en el día de la fecha, el número de días que han sido necesarios para la sanidad de estas lesiones. Las lesiones sufridas por el Sr. Manuel consistieron en irritación en ojo derecho e inyección conjuntiva y enrojecimiento de oreja derecha, todas ellas de pronóstico leve, que no han precisado de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad. No han quedado acreditados en el día de la fecha, el número de días que han sido necesarios para la sanidad de estas lesiones. No ha quedado acreditado que los Sres. Florencio y Manuel golpearan en la zona abdominal a Dª. Magdalena . No ha quedado acreditado que los Sres. Florencio y Manuel hayan agredido a D. Constancio y a D. Alejo . No ha quedado acreditado que D. Alejo haya sujetado a D. Florencio para facilitar que D. Constancio continuara agrediéndolo. No ha quedado acreditado que los Sres. Florencio y Manuel dirigieran, el día 26 de septiembre de 2008 en la puerta de la sala de juicios, a D. Constancio y a D. Alejo las siguientes expresiones: "ya os cogeremos en la calle, estamos temblando por la denuncia".."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Constancio como autor penalmente responsable de dos FALTAS DE LESIONES tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 45 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 9 EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 405 euros por cada una de ellas, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que en vía de responsabilidad civil, abone a: D. Florencio por las lesiones causadas a éste, la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia a razón de 45 euros por día de sanidad impeditivo y 30 euros por día de sanidad no impeditivo; y a D. Manuel por las lesiones causadas a éste, la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia a razón de 45 euros por día de sanidad impeditivo y 30 euros por día de sanidad no impeditivo, CONDENÁNDOLO al pago de las costas, si las hubiere. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Constancio de las demás faltas que se le imputaban. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alejo de las faltas que se le imputaban. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Florencio y a D. Manuel de las faltas que se les imputaban. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial. Llévese esta sentencia al Libro de su clase dejando testimonio suficiente en los autos. Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el condenado, Constancio , aduciendo que no estaba de acuerdo con la sentencia; que no sabía que era sin abogado y que quiere que se celebre con abogado de oficio.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, en su escrito de interposición del recurso, se limita a decir lo consignado en el antecedente segundo. Este excesivo laconismo, que contraría lo dispuesto por el legislador en el número 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea problemas de difícil tratamiento. Es obvio que la solución más adecuada no radica en que esta incorrección se interprete como un rechazo total a todos los razonamientos de la sentencia adversos al recurrente, provocando de esta forma un análisis exhaustivo en la alzada, con indefensión para las otras partes del proceso que no han podido impugnar el recurso. Posiblemente lo más adecuado fuera rechazar estos recursos en el momento de su interposición, reservándose al pretendido recurrente, para su adecuada formulación con respeto a lo establecido en la norma procesal citada, los días que le resten, esto es, los no transcurridos aún del plazo de diez días, a partir del siguiente al de la última notificación de la sentencia. Esta solución no cabe en el supuesto debatido, al haber sido admitido a trámite el recurso en la instancia. Por otra parte, su rechazo en esta alzada se hace desaconsejable, por respeto a la doctrina emanada de reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional- sentencias números 69/1984, 18 y 65/1985, 31 de enero y 8 de mayo de 1989 , entre otras muchas -, según la cual, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se configura no sólo como un derecho de acceso al proceso de instancia, sino también como un derecho a los recursos establecidos por la Ley, por lo que los rigores formalistas enervantes de tal derecho deben ser interpretados de manera favorable a su ejercicio. Sentado lo anterior y pasando al estudio de la sentencia impugnada, no se encuentra reproche alguno atendible contra ella, en lo que a valoración de la prueba se refiere, pues se asienta en la valoración efectuada por la sentenciadora de los testimonio prestados en el plenario, siendo, asimismo, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, por lo que se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, pues la seguridad jurídica se vería seriamente afectada si se accediera a la nueva celebración del juicio, para posibilitar la intervención de un letrado de oficio en defensa del actual apelante.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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