Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 338/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 78/2010 de 02 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 338/2010

Núm. Cendoj: 38038370022010100163


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 338/10

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil diez, por el Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 078/10, procedente del Juicio de Faltas nº

170/09 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava, y habiendo sido parte apelante don Jaime y como apelada doña Aurora .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 170/09, con fecha 11 de diciembre de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas del art. 620.2 CP - vejaciones -, a la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de noventa euros (90 euros), a satisfacer por el condenado sin necesidad de previo requerimiento en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con el deber de indemnizar a Aurora , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 2.500 euros, con expresa imposición de costas al condenado.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "que en días y horas no determinadas, pero en todo entre los meses de julio y octubre de 2008 el denunciado, Jaime , uno de los dueños de la autoescuela DELTA donde trabajaba la denunciante, Aurora , como administrativa, se dirigió a la misma en los siguientes términos, "qué guapa vienes hoy; qué bien te sienta el rosado; qué guapa eres". En otra ocasión, después de agacharse la denunciante a ubicar correctamente los cables de su ordenador, el denunciado manifestó "el rojo no pega con el mostaza" refiriéndose con ello al contraste del color de la prenda interior que en esos momentos portaba la denunciante con su camiseta de color mostaza. Igualmente, y tras una pequeña discusión, Jaime refirió, "no pasa nada, venga, dame un beso y lo olvido todo".

Como consecuencia de tales hechos Aurora ha sufrido un cuadro de estrés postraumático dado por ansiedad, depresión y pérdida de autoestima, causando baja laboral por crisis laboral con fecha de 22 de octubre de 2008.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Jaime la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava, en la que se le condenaba como autor de una falta de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando los siguientes motivos: 1) Prescripción de los hechos denunciados y declarados probados pues la denunciante nunca determinó las fechas de los mismos, sin que quepa presumir que alguno de ellos se produjera en los seis meses anteriores a la presentación de la denuncia; 2) Error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmando que los informes periciales obrantes en autos no acreditan que la denunciante haya sufrido vejaciones, limitándose a describir problemas de orden psicológico, sin que hayan sido ratificados por los profesionales que los redactaron. Se sostiene que no existe prueba de cargo, salvo la declaración de la denunciante que incurrió en contradicciones, valorándose de forma errónea la declaración del testigo de la defensa don Aquilino , pues el recurrente no se encontraba presente en la reunión a la que se refiere la sentencia, teniendo la misma como objeto la negociación del despido de la denunciante, siendo ésta la que, aprovechando su grabación audiovisual, sacó el tema del acoso sexual, por lo que se acordó zanjar el tema y no denunciarse recíprocamente. En todo caso, se obvia en la sentencia recurrida los motivos espurios que concurren en la denuncia, siendo así que la misma coincide en el tiempo con el momento en el que sus jefes detectaron que faltan importantes cantidades de dinero, momento en el que también se produce la baja de la misma, siendo así que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de La Orotava se sigue un procedimiento penal contra la aquí denunciante en el que el Ministerio Fiscal ha interesado su condena a la pena de dos años de prisión; 3) Improcedencia de la indemnización establecida pues ninguno de los informes obrantes en autos establecen que la denunciante haya estado incapacitada para sus actividades habituales como consecuencia de los hechos denunciados, sin que por la misma se haya solicitado durante la tramitación de la causa un informe a los efectos de establecer los días de incapacidad y las secuelas sufridas, por lo que no

existe referente alguno para la fijación de la indemnización, pudiendo deberse la depresión y la ansiedad sufrida por la denunciante al hecho de encontrarse imputada por un delito de apropiación indebida; y 4) Improcedencia de la condena en costas pues en los Juicios de Faltas la asistencia de Letrado y la representación por Procurador no es preceptiva, sino potestativa de las partes, por lo que no puede imponerse a la otra parte el pago de sus honorarios.

En cuanto al primer motivo de impugnación, el referido a la supuesta prescripción de los hechos denunciados y declarados probados, el mismo debe ser desestimado por cuanto, si bien en la sentencia recurrida no se concreta la fecha exacta de los mismos, lo cierto es que la misma sitúa tales hechos probados en los meses de julio a octubre de 2.008, siendo la denuncia inicial de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, por lo que, tratándose de hechos continuados en el tiempo (en la denuncia se refiere que el comportamiento denunciado no se producía todos los días sino de forma intermitente, comenzando los hechos en diciembre de 2.006 o enero de 2.007), se entiende que parte de esos hechos, como integrantes de la conducta imputada, se produjeron dentro del periodo de los seis meses anteriores a dicha denuncia y, por lo tanto, sin que haya transcurrido en modo alguno el plazo seis meses de prescripción previsto en el artículo 131.2 , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132, ambos del Código Penal . De hecho, en la citada denuncia se refieren hechos acaecidos al comienzo de las vacaciones del verano de 2.008 o, incluso, el mismo día en el que finalmente la denunciante fue al médico y le dieron la baja laboral, lo cual aconteció en octubre de 2.008, es decir, días antes de presentar la denuncia.

Por otra parte, como se deriva de la S.T.S. 395/2.006, de 31 de marzo , en los supuestos de delitos continuados no es admisible la pretensión de que se declaren prescritos actos que no aparecen individualizados y de los que se habla sin la menor referencia cronológica. Además, la continuidad delictiva que resulta de los hechos impediría en todo caso la extracción de algunas de esas acciones del conjunto total de las descritas. Doctrina perfectamente aplicable al presente caso.

En cuanto al segundo motivo de apelación, referido error en la valoración de la prueba por el órgano "a quo" (el cual se corresponde con los enumerados en los apartados segundo y cuarto del escrito de interposición del recurso), no pueden compartirse sus argumentos en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la juzgadora "a quo" valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez "a quo" valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan

alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por la testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, la cual confirmó que su hermana, la denunciante, quería buscar otro trabajo, que llegaba a casa y se encerraba en su habitación sin querer salir, así como que un día llegó llorando, con mucha ansiedad, por lo que tuvo que llevarla al médico, siendo entonces cuando le comenzó a contar lo que le estaba sucediendo con el denunciado por las cosas que éste le decía y le insinuaba. En todo caso, dicha testigo refirió que la denunciante era su hermana, por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esa circunstancia para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio. Además la Juez "a quo" valoró la declaración del testigo de la defensa don Aquilino a los efectos de inferir de la misma, en conjunto con el resto pruebas practicadas, que los hechos narrados por la denunciante eran ciertos, confirmando que el acusado optó por no denunciar a la Sra. Aurora por una supuesta apropiación indebida si ésta no le denunciaba, a su vez, a él por los hechos ahora declarados probados. Es cierto que el denunciado no estuvo presente en la reunión mantenida a tal efecto entre la denunciante y el citado testigo, presencia del denunciado que erróneamente se argumenta en la sentencia combatida, pero también lo es que dicha reunión fue grabada por medios audiovisuales, tal y como el denunciado reconoció en el acto del juicio. En este punto, tal y como razona la Juzgadora de instancia, resulta cuando menos llamativo que el testigo y la denunciante alcancen el acuerdo de no denunciarse mutuamente (ella al Sr. Jaime y la autoescuela a la misma), cuando ni siquiera estaba presente el denunciado en dicha reunión y se afirma que fue ella la que sacó el tema del acoso sexual de éste. Este testigo también reconoció que la denunciante se quedaba más tiempo a solas con el denunciado, precisamente los momentos que, según aquélla, éste aprovechaba para cometer los hechos declarados probados.

Por último, si bien los informes forenses no fueron ratificados en el acto del juicio oral por los profesionales que los elaboraron, también es cierto que tampoco fueron impugnados ni formal ni materialmente, por lo que ninguna duda se suscitó acerca de su veracidad tanto en cuanto a las personas que los elaboraron y firmaron como respecto de su contenido. Tales periciales documentadas además pudieron y fueron valorados por la Juzgadora de instancia en la medida en la que fueron introducidos en el plenario mediante la fórmula de dar por reproducida la documental obrante en las actuaciones interesada por la acusación particular (artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que por la defensa se hiciera manifestación alguna al respecto. Por ello, una vez que la valoración que de los mismos es desfavorable a sus intereses, no puede pretender vía recurso cuestionar su validez por no haber sido ratificados en el acto del juicio o pretender que sus conclusiones, en cuanto a los posibles problemas de orden psicológico que presenta la denunciante, no son correctas pues tales problemas no se deben a un supuesto acoso sexual sino al hecho de encontrarse la misma imputada por un presunto delito de apropiación indebida de cantidades de la autoescuela de la que es socio propietario el denunciado. Afirmación esta última en cuanto a la causa de esos problemas de orden psicológicos efectuada sin más apoyo probatorio que la propia y lógicamente interesada palabra del recurrente. En todo caso, debe indicarse que los citados informes fueron elaborados por profesionales que sirven en servicios u organismos públicos y no por profesionales privados (el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia y una psicóloga de la Oficina Comarcal de La Orotava de Intervención Especializada en Violencia de Género); siendo así que de los mismos si se deriva la existencia de esa patología generada en la Sra. Aurora , estableciéndose de forma clara en el segundo de ello que los resultados obtenidos en la denunciante son compatibles con los de una víctima de acoso sexual de ambiente hostil.

En cuanto a los posibles motivos espurios de la denunciante por estar imputada por una denuncia efectuada por el aquí denunciante por un presunto delito de apropiación indebida, motivos que pudieran condicionar su testimonio, lo cierto es que ya fueron valorados por la Juez de Instancia, la cual, como y se ha dicho, dio plena credibilidad a su testimonio, sin que se encuentren motivos en esa alzada para modificar su conclusión al respecto.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir vía apelación la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

En cuanto al tercer motivo de apelación, referido a la improcedencia de la indemnización establecida porque no existe referente alguno para la fijación de la misma, el mismo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

En efecto, partiendo de lo preceptuado en el artículo 116 del Código Penal , según el cual "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.", la sentencia recurrida, establecida la realidad de los hechos probados y conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se limita a determinar la cuantía de la indemnización que, por daños y perjuicios, debe ser satisfecha por el acusado condenado a la denunciante-perjudicada, sin superar el límite que la misma interesó por este particular (10.560 euros resultante de multiplicar los 176 días que reclama -del 22 de octubre de 2.008 al 16 de abril de 2.009- a 60 euros por cada uno de ellos, cantidad que se consideró desproporcionada en la sentencia de instancia), fijándola en la cantidad de 2.500 euros. Para dicha cuantificación se fundamentó en los daños personales acreditados en la denunciante mediante los informes periciales obrantes en autos, tanto el emitido por el Médico Forense como el emitido por una psicóloga de la Oficina Comarcal de La Orotava de Intervención Especializada en Violencia de Género. Cantidad ésta que se considera ajustada y proporcional.

En este punto debe recordarse que en el caso de autos, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización por el sufrimiento y los daños morales ocasionados a la perjudicada puesto que hasta el día de la fecha no se ha constatado la existencia de otro tipo de daños (las posibles secuelas a las que se refiere el recurrente). Y ello por ser evidente que la acción delictiva declarada probada produce sobre quién recae un profundo sentimiento de humillación, impotencia, desconfianza e, incluso, pérdida de autoestima (a todo ello se refieren los antes citados informes periciales) que puede acarrear problemas en un futuro. Daños morales que a nadie escapa, al contrario de los materiales o físicos, son difíciles de constatar mediante pruebas directas. De ahí que tengan que cuantificarse desde la perspectiva de la importancia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima. Por consiguiente, desde esta órbita se considera, justificada, razonable y legítima la suma de 2.500 euros establecida en la sentencia recurrida.

Finalmente, en cuanto al cuarto motivo de apelación, referido a la improcedencia de la condena en costas, el mismo debe ser también rechazado pues la sentencia recurrida se limita a aplicar sin más el mandato legal contenido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de cuyo tenor se deriva que "En los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.", aplicando de forma correcta lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , a cuyo tenor "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.", sin que en la citada sentencia se efectué indicación alguna acerca de los concretos conceptos que puedan o deban ser incluidos en dichas costas a cuyo pago se condena.

Otra cosa distinta será la concreta determinación de esas costas, en cuanto a los conceptos que pueden o no ser incluidos en su posible futura tasación (en este caso, los honorarios de Letrado y la minuta del Procurador de la parte vencedora en costas a las que se refiere el recurso) en atención a las propias características del Juicio de Faltas, lo cual es una cuestión que deberá ser objeto de concreción en el momento procesal oportuno (tasación de costas), dando lugar en su caso, si hubiere lugar a ello, a la correspondiente impugnación por la parte perjudicada por dicha tasación, conforme a lo establecido en los artículos 242 y a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo la parte reservar para dicho momento las alegaciones que ahora efectúa.

Por todo ello se entiende que no concurre en la resolución recurrida ninguna de las infracciones alegadas y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Jaime contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de La Orotava , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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