Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 128/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100471

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 128/11

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/11

SENTENCIA núm. 338/11

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Noviembre de dos mil once.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 128/11, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 118/11 de fecha 16/03/11, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Hermenegildo del delito de amenazas con quebrantamiento de medida que le venía siendo imputado, con declaración de las costas de oficio."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: el Ministerio Fiscal; siendo parte apelada: Hermenegildo , actuando como Procuradora Dª Mª Elena García San Miguel, con asistencia Letrada de D. María Cánudas Pujol.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación procesal de Hermenegildo .

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Absuelto en la instancia Hermenegildo de un delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación que sustenta en el error en la valoración de las pruebas, instando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo condenatorio en los términos de sus conclusiones definitivas. Argumenta que no se ha considerado la testifical del agente de la Policía Local, quién manifestó que ante él se reprodujo el mensaje de voz de contenido amenazador, que plasmó su contenido en el atestado y que comprobó que el mismo procedía del móvil del acusado, mensaje que además fue escuchado por la actual pareja de la víctima quién, al ser conocedor de la prohibición de la comunicación vigente y ante las amenazas proferidas fue a denunciar el hecho.

Efectuado traslado del meritado recurso, la representación procesal del acusado interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Partiendo de que la sentencia de instancia es absolutoria, la resolución del presente recurso es abordable tan sólo desde la perspectiva de la doctrina constitucional recaída en torno al derecho a un proceso con las debidas garantías (art 24.2 CE ) y potenciales límites a los principios de inmediación y contradicción integrados en el concreto derecho fundamental.

Para ello, no resultará ocioso recordar que el Tribunal Constitucional, en tradicional doctrina contenida en sus sentencias 120/1999, de 28 de junio ; 43/1997 de 10 de marzo ; 172/1997 de 14 de octubre ; 176/1995 de 11 de diciembre , entre otras, desestimó el amparo por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por parte del órgano de apelación, al entender que no se lesionaba tal principio cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas-para las que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal- sin que nada pudiera oponerse "a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegase a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia", pues el Juez "ad quem", tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se hallaba en idéntica situación que el Juez "a quo" y, en consecuencia, podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como corregir la ponderación llevada a cabo por el "a quo". En esta línea, igualmente declaraba que "quien no había solicitado la practica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano "ad quem", no podía luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación".

Esta doctrina, ha sido recientemente precisada por el Pleno del T. Constitucional, en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , a la que han seguido ya las STC 170/2002 de 30 de septiembre , 197/2002, 198/2002, 200/2002 todas de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 230/ 2002 de 9 de diciembre, 68/2003 de 9 de abril, y otras posteriores, a fin de adaptarla a las exigencias que se derivan del art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas de 4 de noviembre de 1.950, según ha sido interpretado por el T.E.D.H., en particular, a partir de su sentencia de 26 de marzo de 1.988 .

En efecto, en ella afirma el TEDH que "la noción de proceso justo, implica en principio la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia" y que la exigencia de esa garantía en fase de apelación depende " de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto, de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal, a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar" "pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia".

Tal ausencia, el TEDH la ha aceptado respecto a los procedimientos consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio , aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (v.g. SSTEDH 26 mayo 1988 ; 29 octubre 1991 ; 8 febrero 2.000 ; 27 junio 2.000 ).

Por el contrario, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo , sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados. Mas en concreto, en las SSTEDH de 25 y 27 de junio de 2.000 se indica que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver una acusación en materia penal, excluyéndose que la ausencia de hechos nuevos fuese suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiéndose tener en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al juez de apelación En propias palabras del TC, la utilización de tales criterios, a la hora de interpretar el art. 795 L.E.Cr . - al que remite también el art. 976 de la misma- plantearía algunas dudas, habida cuenta que existen tres fundamentos posibles del recurso de apelación. Sin embargo, la STC 167/2.002 ha precisado que, en la medida que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación de plantean cuestiones de hecho, es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no así, en principio, los otros dos supuestos ( "quebrantamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precepto constitucional o legal").

Por todo ello, el Tribunal Constitucional, reiterando que el recurso de apelación para el procedimiento abreviado, tal como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, afirme en su actual posición que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

TERCERO.- En aplicación de la precedente doctrina a la tarea jurisdiccional que plantea el recurso, pronto se comprenderá que no es posible a este Tribunal "ad quem" acometerla sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías que asiste al acusado.

La función revisora que habría de abordar la Sala, de manera obligada habría de pasar por el reexamen de las manifestaciones rendidas por todos cuantos depusieron en el acto de juicio oral evaluando sin inmediación, su razonabilidad y/o credibilidad subjetiva y objetiva. Sin las pruebas que directamente dependen de la inmediación, no es posible alcanzar o inferir los presupuestos fácticos conducentes a la potencial subsunción de los hechos en el delito de que viene acusado Hermenegildo , por lo que ningún otro pronunciamiento, excepto el confirmatorio de instancia, es dable efectuar al Tribunal.

CUARTO.- Que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 118/2.011 de fecha 16 de marzo de 2.011 recaída en los autos de P.A. nº 32/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cinco de los de esta ciudad, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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