Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 249/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100293
Encabezamiento
A U T O 000338/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana (Ponente)
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina
En Santander, a 15 de julio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO: Por Auto de seis de abril de dos mil once el Juzgado de lo Penal número Tres de Santander acordó revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado Santiago , al haber cometido dos delitos durante el plazo de suspensión.
SEGUNDO: Solicitada la sustitución de la pena por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, por auto de seis de abril se denegó la sustitución.
TERCERO: Contra ambos Autos de la misma fecha, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Por auto de veinticuatro de mayo de desestimaron los recursos de reforma, resolución objeto del presente recurso de apelación.
CUARTO: Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente interesa, con carácter principal, se tenga por cumplida la pena y se acuerde el archivo de la ejecutoria. Alega que el auto que decrete la revocación de la suspensión debe dictarse en cuanto concluya el plazo de vigencia de la suspensión, y en dicho momento se debió acordar la remisión definitiva de la pena impuesta. Como ya ha dicho este Tribunal reiteradamente; "se trata de una interpretación extralegal por cuanto no encuentra apoyo alguno en la ley. Esta lo que dice es que será revocada la suspensión si se delinque durante el periodo de suspensión, algo cuya realidad no se discute, sin que se prevea el plazo para que se acuerde tal revocación que lógicamente tendrá lugar cuando el Juzgado que acordó la suspensión conozca la comisión del delito durante el periodo fijado y siempre que no se haya producido la remisión definitiva de la pena suspendida, la cancelación de alguno de los antecedentes penales (o concurran los requisitos para ello) o la prescripción de alguna de las penas, circunstancias que aquí no concurren".
SEGUNDO: En cuanto a la nulidad invocada por falta de notificación y desconocimiento de que si delinquía durante el plazo de suspensión la misma le iba a ser revocada y tendría que ingresar en prisión a cumplir la pena impuesta, procede su rechazo. Costa que la sentencia se dictó de conformidad; se declaró su firmeza en el acto del juicio; el recurrente y su letrado llegaron a un acuerdo con el Ministerio Fiscal tanto en relación a la pena como respecto de su ejecución, otorgándosele el beneficio de la suspensión en los términos solicitados por la defensa y, por último, la revocación de la suspensión por delinquir durante el plazo de suspensión viene impuesta por Ley. De todo lo expuesto cabe concluir que sabía, desde el día de la celebración del juicio oral de conformidad, que si cometía un segundo delito durante el plazo de suspensión se le iba a revocar la suspensión y tendría que ingresar en prisión y cumplir la pena a pesar y de lo cual durante el plazo de suspensión cometió dos delitos.
TERCERO: Respecto de la sustitución, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en reiteradas ocasiones , la imposibilidad de volver a decretar una nueva suspensión de la pena se desprende con claridad de los artículos 84 , 85 y concordantes del Código Penal pues no cabe entender en otro sentido la previsión legal de que se revocará la suspensión de la condena y se ordenará la ejecución de la misma; de atender la solicitud del recurrente, carecería de efecto alguno la infracción de la carga que le fue impuesta de no delinquir durante el periodo de suspensión. Revocado el beneficio de la suspensión lo procedente es ordenar el cumplimiento de la pena suspendida, tal y como dispone el artículo 85 del Código Penal , sin que pueda abrirse en este momento nuevamente la posibilidad de la sustitución de la pena. A mayor abundamiento, aunque admitiésemos a efectos dialécticos dicha posibilidad, tampoco procedería la suspensión ya que aunque la pena privativa de libertad impuesta es corta la suspensión de poco ha servido para corregir su comportamiento delictivo, cometió dos delitos durante la suspensión lo que revela una peligrosidad que no le hace acreedor del beneficio de la sustitución de la pena de prisión.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Santiago contra el Auto ya citado del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander que se confirma, declarando de oficio las costas causadas.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de lo que yo el Secretario doy fe.-
