Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 338/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 338/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
JR 117/08
SENTENCIA Nº 338/11
Ilmo s. Sres.
D. Francisco Ferrer Pujol
Dª Marta Pereira Penedo
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintidós de diciembre de 2011
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 117/08, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, por delito contra la seguridad del tráfico, contra Carlos María representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Noceda de las Alas Pum y defendido por la Letrado Sra. García Martínez.
Como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veintisiete de junio de 2011 , que declara como probado:
"sobre las 17.15 horas del día 8 de julio de 2008, el acusado D. Carlos María , mayo r de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo ciclomotor Derbi, matrícula D-....-DZF por una de las aceras delñ paseo de la Estación de la localidad de Torrejón de Ardoz, siendo interceptado por una patrulla de la policía local que comprobó que el acusado nunca ha obtenido el correspondiente permiso de conducir.";
y cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , sin la concurriendo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María alegando como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.1 de dilaciones indebidas.
TERCERO. - Repartido el recurso de apelación en esta sección, por diligencia de ordenación de dos de diciembre de 2011 se acordó la formación del oportuno rollo, por providencia de catorce de diciembre de 2011 se señaló para deliberación el día veintidós de diciembre de 2011.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada. A los que se añadirá, la causa ha estado paralizada desde el mes de septiembre de 2008 hasta el día uno de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente errónea valoración de la prueba pues, a su juicio, no existe prueba que acredite que el acusado era el conductor de la motocicleta.
Cuando el motivo de impugnación es el error en la apreciación de la prueba, es de señalar al respecto que según una reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.24,2º de la Constitución ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente un resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos; ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocido en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17.2.1985 , 23.6.1986 , 13.5.1987 y 2.7.1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La línea seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida y mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), o como dice la S. de 5 de febrero de 1.994 , que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso que nos ocupa ha existido prueba testifical acreditativa de que el acusado era el conductor del ciclomotor y así ha sido valorado en la sentencia. Junto a esta prueba testifical debemos referir la contradictoria prueba a la que se refiere la recurrente. De un lado el acusado manifiesta que el que conducía la moto era su amigo Raúl, siendo que este no ha ratificado esa posibilidad en el acto del plenario, por motivos obvios. A ello debe abundarse en la contradicción existente pues habría que preguntarse como puede ser que se utilice el casco para ir en la moto cuando se ha manifestado que esta no estaba siendo utilizada y se encontraba candada. Así pues la prueba ha sido valorado correctamente en este punto.
SEGUNDO.- La Defensa solicitó, al modificar sus conclusiones definitivas, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que fundamentó en la excesiva tardanza en la tramitación de la causa y que el órgano judicial rechazó por entender que eran imputables a la parte. Como se pone de manifiesto en las STS 32/2004, de 22 de enero , y 20 de mayo de 2008, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta para valorar las dilaciones indebidas son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Con tales parámetros es forzoso reconocer en la tramitación de la causa demoras significativas y paralización de la misma no imputable al acusado. Se trata de un juicio rápido que se trató de celebrar el día 21 de julio de 2008, día en el que el acusado compareció y el órgano judicial se vio obligado a suspender el juicio ante la inasistencia de los policías municipales. Posteriormente la causa ha estado paralizada dese el día tres de septiembre de 2008 hasta el día uno de junio de 2011, lo que supone que han transcurrido casi tres años, demora que es cercana a la prescripción del delito por el que se condena al acusado.
Cuestión distinta la eficacia que pueda obtener el acusado de la aplicación de dicha atenuante, pues siendo alegada como simple, por mor del art. 66 del C.P . corresponde imponer la pena en su mitad inferior, lo que ya ha ocurrido en cuanto que se ha impuesto la pena mínima.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri, se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos María , contra la sentencia de veintisiete de junio de 2011, recaída en los autos de Juicio Oral 117/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y, en consecuencia en la comisión del delito por el que ha sido condenado concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniéndose el resto de pronunciamientos que se confirman. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de esta Sección.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a 23 de diciembre de 2011. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. DOY FE.
