Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 241/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100759


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00338/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RJ 241/2011

JUICIO DE FALTAS 317/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 de MADRID

SENTENCIA Nº338/2011

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 20 de Diciembre de 2011

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 822 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14-4-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en el juicio de faltas nº 317/10. Han sido partes: de un lado como apelantes Luis Francisco y Arcadio y del otro como apelado Liberty Seguros y MMT Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14-4-2011 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenio de la falta de la que era acusado/a, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas de oficio.

Dedúzcase testimonio de la presente causa por si los hechos cometidos por Luis Francisco , Arcadio , Jesús , Eugenio y Raimundo pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad y estafa procesal, una vez firme esta resolución".

SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por la representación procesal de Luis Francisco y Arcadio se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentando escrito de impugnación Liberty Seguros S.A.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.

Fundamentos

UNICO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia debe ser acogido en el particular de que los recurrentes interesaron una condena penal, aunque no deja de sorprender la clara reticencia a identificar con nombre y apellidos al sujeto al que se acusaba. En el escrito del recurso no se hace mención expresa a él, solo se habla de "denunciado", al igual que no lo hizo en el acto del juicio oral. Por eso ha inducido a error al Juez a quo, y ha sido necesario oír con la máxima atención informe para poder comprobar que, en un momento dado, dice que se suma a la petición de su compañero, para a continuación concretar la pretensión indemnizatoria, lo que permite inferir que si el compañero que le precedió en el uso de la palabra solicitó la condena de Eugenio , como autor de una falta de lesiones por imprudencia, en los mismos términos lo hizo el recurrente. No obstante, tal motivo de impugnación carece de trascendencia cuando, en cualquier caso, no se va a estimar el recurso sobre el fondo.

Respecto a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria en la segunda instancia debemos remitirnos a la STC nº 120/2009 : "La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa optativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ."

Exigencia que no se ha cumplido ni que tampoco está prevista en la LECr.

Por tanto, resulta inviable que desde esa falta de inmediación en la que se encuentra este órgano de apelación se puedan valorar las pruebas de carácter personal, como lo son las practicadas en el acto del juicio oral.

De igual modo debe decaer la pretensión de que se suspendan las actuaciones hasta que se practiquen pruebas periciales caligráficas, y todo ello a la vista de las discrepancias surgidas en los partes amistosos de accidente que se han incorporado a las actuaciones, en original y por fotocopia. Es inviable. Poco menos que lo que se pretende es que se lleve a cabo una especie de investigación sobre la posible comisión de un delito de falsedad documental. Nos hallamos ante un juicio de faltas que debe resolverse con las pruebas practicadas en el plenario y documental obrante a las actuaciones, y si el juez a quo no ha otorgado credibilidad a las manifestaciones de ninguna de las partes, no puede llegarse a ninguna otra conclusión en la segunda instancia.

Por tanto, debe decaer también toda pretensión encaminada a que se celebre la comparecencia prevista en el art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , primero porque no deja de ser una cuestión ajena a la sentencia; además, ello conllevaría cuando menos una revocación parcial de la resolución recurrida y dar por probado la existencia de un accidente entre los dos vehículos a que se refieren las actuaciones, lo que se rechaza en la primera instancia, porque implícitamente se niega credibilidad a las declaraciones de las partes, a la vez que se pone de relieve las divergencias en la documentación aportada, sobre las que tampoco cabe llegar a conclusiones distintas en esta alzada, cuando se desconoce cuál o cuáles eran los documentos sobre los que fueron interrogados las distintas partes a lo largo del juicio oral, de cara a identificar sus firmas sobre lo cual no parece tampoco que fueran demasiado precisos.

A lo expuesto no oponerse la mera condición de pasajeros u ocupantes del vehículo de los recurrentes. Se ha acordado deducir un testimonio también contra ellos, lo que permitirá clarificar sin duda todo lo acontecido, de manera que, si no se derivaran responsabilidades penales para los recurrentes, siempre podrían promover el correspondiente procedimiento civil en reclamación de sus pretensiones.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco y Arcadio contra la sentencia de fecha 14-4-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid y se confirma dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a dos de enero de 2012. Doy fe.

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