Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 353/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 353/2011

Juicio Faltas núm.:118/2009

Juzgado Instrucción nº 3 de Amposta

MAGISTRADA:

Mª Concepción Montardit Chica

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 9 de Junio de 2011.

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Sr. Gerardo , contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Amposta en el Juicio de Faltas nº 118/2009.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" El día 5 de septiembre de 2009, sobre las 18:45 horas, Íñigo , Leon y Gerardo se encontraban en la terraza del bar "El Trébol" de Sant Carles de la Ràpita, iniciándose una discusión verbal entre Íñigo y Gerardo en la que se dirigieron expresiones como "maricona" y "borracho". En ese momento Gerardo golpeó a Íñigo dándole un cabezazo en la parte superior de la boca, a lo que reaccionó cruzando delante de aquél las muletas que éste llevaba. A consecuencia de la agresión, Íñigo padeció un desplazamiento hacia abajo del molar superior con sangrado bucal que precisó para su curación de dos días impeditivos tras una primera asistencia facultativa. Gerardo no padeció lesión alguna."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Condeno a Gerardo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones tipificada por el art. 617.1 CP , a la pena de sesenta días-multa con una cuota diaria de cuatro euros resultando una cantidad total de ciento veinte euros (120 €). En caso de impago, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Absuelvo a Gerardo como autor penalmente responsable de una falta de injurias prevista por el art. 620.2º CP .

Absuelvo a Íñigo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2º CP .

En materia de respoonsabilidad civil, condeno a Gerardo a que indemnice a Íñigo en la cantidad de sesenta euros (60 €).

Impongo al condenado el pago de todas las costas procesales efectivamente causadas."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don. Gerardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, el Letrado Don. Gerardo interpone recurso de apelación, alegando, como cuestión previa, la prescripción de la falta imputada al acusado, y como motivos de fondo, el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 50.5 del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena de multa impuesta.

El Ministerio Fiscal, sin pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, interesa la confirmación de la sentencia de instancia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la cuestión previa planteada por el apelante en su escrito de apelación, que, de prosperar, haría innecesario el pronunciamiento sobre los motivos articulados en el recurso, debe indicarse que, en efecto, la Sala Unipersonal advierte la existencia de una paralización del procedimiento con posterioridad al dictado de la sentencia, superior a seis meses.

El examen de las actuaciones permite constatar que, dictada sentencia en fecha 10 de Agosto de 2009 , se presenta en el Juzgado de instancia, en fecha 9 de Febrero de 2010 comprobante de solicitud de justicia gratuita por parte Don. Gerardo , solicitando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la solicitud. En fecha 19 de Febrero de 2010, se dicta providencia en la que se acuerda suspender el plazo para la interposición del recurso de apelación, a la espera de la designa de Letrado para el Sr. Gerardo . Y no es, sino hasta el 15 de Octubre de 2010, que recae nueva providencia en la que se acuerda librar oficio recordatorio al Colegio de Abogados de Tortosa para la designa correspondiente, sin que entre el 19 de Febrero y el 15 de Octubre de 2010, haya recaído ninguna otra resolución ni se haya realizado actuación agluna por parte del Juzgado, lo que evidencia un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso temporal superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 , expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR PRESCRITA la falta imputada Don. Gerardo , absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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