Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 45/2010 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 338/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00338/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 002
VALLADOLID
Rollo: 0000045/2010
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002386 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 338/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DÑA. Mª JOSÉ SANCHEZ RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a dieciocho de Octubre de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid, por un posible delito contra la salud pública, contra Marí Luz , hija de Fernando y de María Teresa, con DNI núm. NUM000 , nacida el 22 de abril de 1972, natural y vecina de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Dionisio , hijo de Enrique y de María, con DNI núm. NUM001 , nacido el 15 de marzo de 1954, natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, y contra Hipolito , hijo de Antonio y de Ángela, con DNI núm. NUM002 , nacido el 13 de julio de 1975, natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, autos en los que han sido parte los referidos inculpados, representados, la primera, por la procuradora doña Sonia Rivas Farpón y, los otros dos, por la procuradora doña María José de Dios de Vega, y defendidos, la primera de las acusadas, por el letrado don Francisco Gómez Llorente y, los otros dos, por la letrada doña María Isabel García Moreno, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el ILMO. SR. MAGISTRADO DON FERNANDO PIZARRO GARCÍA .
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid como consecuencia de actuaciones remitidas por la Bridada de Policía Judicial que dieron lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 2386/09.
2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.
3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.
4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 4 de octubre de 2011.
5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, incido primero, del Código Penal , considerando autores del mismo a Marí Luz , Dionisio y Hipolito , y solicitando para ellos las penas siguientes: para Marí Luz , cuatro años de prisión y multa e 16.800 euros; para Dionisio , cinco años de prisión y multa de 35.000 euros; para Hipolito , tres años de prisión y multa de 1.200 euros, y, parar todos ellos, las accesorias del artículo 52.2 del Código Penal y el pago de las costas, interesando finalmente el "comiso de las sustancias estupefacientes, y útiles para su manejo y adulteración, metálico intervenido a los acusados y vehículos empleados para la actividad de tráfico: Ford Fiesta F-....-F , y Citroen Berlingo ....-....-LX .
6.- En el mismo acto por la defensa de Marí Luz se mostró conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal en lo que a ella se refiere, si bien considerando procedente la apreciación de las circunstancias atenuantes de favorecimiento y dilaciones indebidas y solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión.
7.- En dicho acto por la defensa de los otros dos acusados interesó la absolución de los mismos.
Hechos
Primero.- Como consecuencia de informaciones confidenciales recibidas por el Grupo VIII de la Brigada de Policía Judicial sobre posibles actividades relacionadas con la venta de sustancias estupefaciente en las inmediaciones del club YOMAR-2, situado en el inmueble núm. 2 de la calle La Vía de esta ciudad, se montó un dispositivo de vigilancia en el transcurso de la cual los agentes encargados de la misma observaron cómo Dionisio , tras mantener en la puerta de dicho establecimiento breves conversaciones con personas que acudían al lugar, y mientras estas quedaban allí, se reunía con Marí Luz para, en compañía de la misma, trasladarse en un vehículo a las calles Huelva o Andalucía, donde la referida Marí Luz , tras apearse de dicho vehículo, y mientras Hipolito permanecía en el mismo, se introducía en el automóvil Ford Fiesta F-....-F (de su propiedad ) y extraía algo de la consola central, regresando al vehículo en la que esperaba Hipolito y volviendo ambos al lugar en la que esperaban aquellas personas con las que aquel se había entrevistado.
El día 24 de febrero de 2009, siendo aproximadamente sus 20,45 horas, los referidos Marí Luz y Hipolito , a bordo del vehículo Citroen Berlingo ....-....-LX (propiedad de Carina ) conducido por aquella, se dirigieron a la calle Huelva de Valladolid, donde se encontraba estacionado el turismo Ford Fiesta F-....-F , procediendo Marí Luz a introducirse en el mismo y a manipular en la zona de la consola central, tras lo cual se reunió con Hipolito (que la había esperado en las proximidades) para regresar juntos a las inmediaciones del club YOMAR-2, permaneciendo Hipolito en el interior del vehículo y apeándose del mismo Marí Luz , quien, tras hablar con una persona que se le acercó, entregó a esta un objeto de pequeño tamaño a cambio de un billete.
El mismo día 24, siendo aproximadamente sus 21,30, David (hijo de Dionisio ), conduciendo el vehículo Ford Probe ....-KBL , y acompañado de Sara , llegó a la calle Estación de esta ciudad, llegando minutos más tarde al mismo lugar su padre conduciendo el vehículo Citroen Berlingo ....-....-LX y en compañía de Marí Luz . Tras hablar brevemente con su hijo, Dionisio y la referida Marí Luz se trasladaron en el Citroen Berlingo ....-....-LX a la calle Huelva, donde Marí Luz se apeó del vehículo y se dirigió al automóvil Ford Fiesta F-....-F , entrando en el mismo y sacando algo de la consola central, procediendo al regresar al Citroen Berlingo ....-....-LX para, en compañía de David , volver al lugar donde éste se había entrevistado con su hijo y donde el mismo, en compañía de Sara , les esperaba.
Una vez allí, Hipolito se aproximó a la ventanilla del conductor del Citroen Berlingo ....-....-LX , recibiendo de su padre un envoltorio que cogió con la mano derecha y dirigiéndose a continuación al vehículo en el que esperaba Sara , momento en el que, cuando se encontraba junto a la ventanilla de copiloto del dicho automóvil (lugar que ocupaba la referida Sara ), fue interceptado por el policía núm. NUM003 , procediendo entonces el referido David a introducir en el escote de aquella el envoltorio que poco antes haba recibido de su padre y en cuyo interior había 4,46 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 33,38%, encontrándose posteriormente entre el asiento y la puerta del copiloto del Ford Probe ....-KBL 4,45 gramos netos de cocaína con una riqueza del 33,38%, y 1,07 gramos netos de heroína, con una riqueza el 15,72%, sustancia ésta que el referido David destinaba a su venta a otras personas.
Simultáneamente a dicha intervención, los funcionarios de Policía NUM004 y NUM005 procedieron a la detención de Dionisio y de Marí Luz , en compañía de los cuales acudieron al lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo el Ford Fiesta F-....-F , en cuyo interior se encontró, (1) un envoltorio conteniendo 99,28 gramos netos de cocaína con una riqueza del 41,27%; (2) un envoltorio conteniendo 99, 28 gramos netos de cocaína con una riqueza del 41,27%; (3) un envoltorio conteniendo doce bolsitas que contenían un total de 40,25 gramos netos de cocaína con una riqueza del 39,14%; (4) un envoltorio conteniendo trece bolsitas que contenían un total de 92,59 gramos netos de heroína con una riqueza del 16,68% (sustancias, la cocaína y la heroína reseñadas, que David y Marí Luz destinaban a la venta); (5) una báscula de precisión; (6) una bolsa en cuyo interior había 529,76 gramos de una sustancia escamosa y rocosa empleada parar "cortar" la droga, y (7) un rollo de bolsas negras de basura y un taco de bolsas transparentes.
A Dionisio se le ocuparon 280 euros y un mando a distancia y una llave del vehículo Ford Transit ....-JSX , en el interior del cual se encontró llave de arranque, puerta derecha y portón trasero del vehículo Ford Fiesta F-....-F , acupándosele a Marí Luz 155 euros y varias llaves, entre ella dos pertenecientes al vehículo Ford Fiesta F-....-F .
La cocaína y la heroína intervenidas habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 17.384 euros y 9.457 euros, respectivamente, correspondiendo 580 y 103 euros a la cocaína y la heroína intervenidas a Hipolito .
Segundo.- Hipolito padecía "trastorno por consumo abusivo de cocaína y alcohol".
Fundamentos
Primero.- Teniendo en cuenta que, según acreditan los análisis cuyos resultados obran a los folios 159 y 161, las sustancias intervenidas eran cocaína y heroína (sustancias cuya inclusión en el catálogo de las que causan grave daño a la salud no pude ser puesta en cuestión), lo que ha de dilucidarse a fin de determinar si los hechos enjuiciados merecen la consideración penal propugnada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 368, inciso primero, del Código Penal es si dicha sustancia estaba destinada por los acusados a su venta o distribución a terceras personas.
En lo que atañe a la prueba de la participación de Marí Luz en los hechos enjuiciados (o, si se prefiere, al destino que dicha acusada pretendía dar a las sustancia intervenidas), bastará señalar, por una parte, el hallazgo en el vehículo de su propiedad (Ford Fiesta F-....-F ) de (a) un envoltorio conteniendo 99,28 gramos netos de cocaína con una riqueza del 41,27%; (2) un envoltorio conteniendo 99, 28 gramos netos de cocaína con una riqueza del 41,27%; (3) un envoltorio conteniendo doce bolsitas que contenían un total de 40,25 gramos netos de cocaína con una riqueza del 39,14%; (4) un envoltorio conteniendo trece bolsitas que contenían un total de 92,59 granos gramos netos de heroína con una riqueza del 16,68%; (5) una báscula de precisión, y (6) una bolsa en cuyo interior había 529,76 granos de una sustancia escamosa y rocosa empleada parar "cortar" la droga, y por otra, el reconocimiento que la propia acusada hizo de que las sustancias intervenidas en el indicado vehículo las destina a la venta.
También considera la Sala acreditado que, al igual que Marí Luz , Dionisio estaba relacionado con la droga intervenida y tenía como propósito el transmitirla a otras personas, convicción que se sustenta en las pruebas a las que seguidamente se hará referencia y en relación con una de las cuales (las manifestaciones de los policías que comparecieron como testigos) convendrá dejar ya sentando que no hay razón o motivo alguno que permita dudar de su eficacia probatoria, y ello por más que uno de los aludidos testigos llegara a manifestar su convencimiento de que lo que entregó Dionisio en la transacción que él presenció era droga (extremo que, ciertamente, no ha quedado acreditado).
Funda la Sala su convicción: (i) en el hecho de que, como relataron los policías NUM006 , NUM007 , NUM004 y NUM008 , David acompañara a Marí Luz cuando esta acudía al vehículo en el que ésta guardaba la cocaína y la heroína, la esperara en las inmediaciones y regresara con ella; (ii) en el hecho de que no se encuentre motivo lógico alguno que justificara aquel acompañamiento, salvo, claro es, que David participara con Marí Luz en el "negocio" y acudiera con ella al indicado vehículo ejerciendo funciones de la ayuda y vigilancia, o de control de la droga; (iii) en la entrega que, según relataron los policías NUM003 y NUM008 , el referido David hizo a su hijo del envoltorio que éste introdujo en el escote de la mujer que le acompañaba y que, como luego se comprobó, contenía 4,46 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 33,38%; (iv) en el hallazgo en poder de dicho acusado de la llave del vehículo Ford Transit ....-JSX , en el interior del cual se encontró llave de arranque, puerta derecha y portón trasero del vehículo Ford Fiesta F-....-F , y (v) la ausencia de la más mínima prueba de que David obtuviera ingresos de la venta de vehículos o de ganado, sin que tampoco haya aportado una prueba medianamente creíble de que trabajara en el club YOMAR-2 y recibiera por ello una remuneración, siendo a tales efectos probatorios insuficientes tanto las manifestaciones de dicho acusado (que manifestó que trabajaba como encargado de dicho establecimiento desde hacía 30 años), como las de Virginia , (propietaria del referido club), quien manifestó, por una parte, que David trabajaba el indicado establecimiento como "amigo" y que no estaba dado de alta el la Seguridad Social, no aportándose, en suma, prueba alguna de que el repetido David recibiera aluna remuneración.
En lo que atañe a Hipolito , tres son las cuestiones que han de dilucidarse: (a) si puede considerase acreditado que participara en las actividades de los otros dos acusados; (b) si la droga que se encontró en su vehículo y en el escote de Sara eran de su propiedad; y (c) si, en caso de darse una respuesta afirmativa a dicha cuestión, pude concluirse que dicho acusado destinaba tales sustancias -o parte de ellas- a su venta a terceros.
a.- Estima la Sala que a la primera de las indicadas cuestiones ha de darse una respuesta negativa ya que la única vinculación que puede establecerse entre Hipolito y la actividad de los otros dos acusados es la cita que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2009 y en la que uno de aquellos (su padre) le entregó un envoltorio que contenía cocaína, dato insuficiente para concluir que al referido David participara o tuviera algún papel en la trama que desarrollaban los otros dos acusados para vender la droga.
b.- En lo que atañe a la segunda de las cuestiones planteadas, la Sala ha llegado a la convicción necesaria para concluir que ha de darse a la misma una respuesta afirmativa, convicción que se sustenta por una parte, y por lo que se refiere a la cocaína que había en el envoltorio que Sara tenía en el escote, en lo manifestado por dicha testigo y por el policía NUM008 (ambos de acuerdo en que el envoltorio lo puso allí David ), y, por otra, y el lo que se refiere a la cocaína y la heroína que se encontró entre el asiendo del copiloto y la puerta derecha del vehículo Ford Probe ....-KBL , en los siguientes hechos: (1) que el vehículo fuera propiedad de David ; (2) que la presencia de Sara en el interior del mismo fuera accidental; y (3) que la riqueza de la cocaína que contenía el envoltorio encontrado junto a la heroína era idéntica -33,38%- a la que había en el envoltorio que David introdujo en el escote de Sara (y casi idéntico el peso de uno y otro envoltorio: 4,46 y 4,45 gramos), identidad que sugiere, obviamente, una misma procedencia, sin que la referida identidad de riqueza pierda eficacia indicaría por el hecho de que no coincida con la de la cocaína que se encontró en el vehículo Ford Fiesta (41,27 y 39,14%) ya que tal diferencia puede explicarse admitiendo que la entregada a David fue sometida a un ultimo "corte" con las sustancia destinada al efecto que se encontró en el referido automóvil, contribuyendo a la indicada convicción la declaración de la referida Sara , quien, en el acto de la vista oral, y en una declaración prestada en forma que impide dudar de su credibilidad, manifestó que la droga intervenida en el vehículo no era suya (como pretende David ).
c.- Por último, y en relación al destino que David pretendía dar a la cocaína y heroína cuya posesión puede atribuírsele, la Sala estima que, si bien es cierto que, habida cuenta la cantidad (8,91 gramos) y riqueza (33.38%) de la cocaína que se le intervino, ha de admitirse la posibilidad que dicha sustancia no la destinara a su venta a terceros, sino a su propio consuno, no lo es menos que en lo que atañe a la heroína sí pude considerarse acreditado que la tenía para trasmitirla a otros, convicción que se sustenta, por un lado, en el hecho de que el propio acusado no manifestó ser consumidor de heroína y en el contendido de los informes médicos (folios 73, 74 y 78 de la causa y 67 del Rollo) y analíticos (folios 76 y 184 de la causa) y en el emitido por ACLAD (folio 178 de la causa), en ninguno de los cuales aparece la más mínima referencia al consumo de heroína por parte del referido David , de lo que parece lógico inferir que si tenía dicha sustancia era para transmitírsela otros, y, por otro, en la falta de justificación de una fuente de ingresos que permitiera a David adquirir la cantidad de cocaína que consumía, falta de ingresos que permite inferir que financiaba dicho consumo con la venta de otras sustancias.
Segundo.- Del expresado delito son autores, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Marí Luz , Dionisio y Hipolito .
Tercero.- En la conducta de Marí Luz no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Se pretende por la defensa de dicha acusada que se aprecien dos atenuantes: (a) analógica de colaboración, y (b) dilaciones indebidas.
(a) Antes de dar respuesta a la primera de dichas pretensiones, parece oportuno recodar las siguientes consideraciones jurisprudenciales al respecto:
1ª/ que la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige: 1º que la confesión sea veraz; 2º que se haga ante las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); 3º que tenga lugar antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él;
2ª/ que, si bien es cierto que en la redacción del actual Código Penal han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, no lo es menos que se resalta el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia;
3ª/ que se podrá atorgar eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva;
4ª/ que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito", y
5ª/ que, en los demás casos, la aceptación de unos hechos, en cuanto supone una conducta que facilita la labor de la justicia y, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, podrá ser tenida en cuenta en el momento de individualización de la pena en el ámbito del artículo 66.1.6ª .
Partiendo de tales consideraciones, estima la Sala que procede rechazar la apreciación, tanto de la circunstancia 4ª del artículo 21 del Código Penal, como la 7ª del mismo artículo puesto que en el caso de autos no se cumplen las exigencias legales de la atenuante:
Habida cuenta, por un parte, que lo único que "reconoció" Marí Luz fue que las dogas que se encontraron en el vehículo Ford Fiesta F-....-F las había comprado ella, y, por otra, que tales manifestaciones se hicieron cuando la referida acusada ya había sido detenida y se habían intervenido las aludidas drogas, estima la Sala que ni concurre el requisito cronológico de que el culpable confiese antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, ni se da tampoco la mínima exigencia sustancial - tanto en la atenuante 4ª del artículo 21 como en su analógica del 7ª del mismo artículo- de que la confesión sea relevante puesto que no lo es confesar lo obvio, o lo ya sabido, no cabiendo, pues, la apreciación de la atenuante invocada por la defensa, valorando, no obstante la Sala el "reconocimiento" hecho por Marí Luz como una circunstancia favorable a la misma y que tendrá su reflejo en la individualización de la pena.
(b) Pretende también la defensa de Marí Luz que se le aprecie a dicha acusada una atenuante de dilaciones indebidas, señalándose como tales, (1ª) el plazo que media entre el auto de imputación y el de apertura del juicio oral, y (2ª) la suspensión, en dos ocasiones, de la celebración de la vista oral.
(1ª) Estima la Sala que el plazo que media entre el auto de imputación y (22 de octubre de 2009) el de apertura del juicio oral (8 de marzo de 2010) no puede considerarse una dilación extraordinaria e indebida si se tiene en cuenta que entre ambas fechas se practicaron diligencias imprescindibles: notificación del primero de dichos autos a Hipolito y a Dionisio (folios 193 y 194), el 11 de noviembre de 2009; diligencia (negativa) de notificación de dicho auto a Marí Luz (folio 200), el 27 de noviembre de 2009; requerimiento al letrado de dicha acusada para que facilitara el domicilio de la misma (folio 202 y 202 vto), el 10 de diciembre de 2009; notificación de dicho auto a Marí Luz (folio 187 vti), el 17 de diciembre de 2009; providencia acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación (folio 205), el 17 de diciembre de 2009, y escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el 18 de febrero de 2010.
(2ª) Tampoco la suspensión, en dos ocasiones, de la celebración de la vista oral puede considerarse una dilación extraordinaria e indebida de las que, con carácter atenuatorio, contempla el artículo 21.6ª del Código Penal, y ello porque (i ) concurría una causa para tales suspensiones; (ii) los retrasos que supusieron una y otra suspensión no fueron excesivas habida cuenta la distancia cronológica entre el primer señalamiento y el segundo y entre éste y el tercero; (iii) vinieron impuestas por la existencia de otros señalamientos y una ellas (la segunda) por la inhabilidad del mes de agosto, y (iv) ambas fueron acordadas en interés de uno de los acusados.
En Dionisio no procede apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En la conducta de Hipolito procede apreciar la concurrencia de la circunstancia 2ª del artículo 21 del Código penal en atención al "trastorno por consumo abusivo de cocaína y alcohol" que padecía.
Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 368, párrafo primero, incido primero, del Código punitivo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66 y 56 , procede imponer las penas siguientes:
a Marí Luz , cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 16.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros de multa impagada, penas que se imponen teniendo en cuenta, por un lado, la cantidad y variedad de droga intervenida, la organización -siquiera embrionaria- con la que desarrollaba la actividad, y la petición del Ministerio Fiscal, y , por otra, su reconocimiento -siquiera parcial- de los hechos;
a Dionisio cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 26.900 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cien euros de multa impagada, penas que se imponen teniendo en cuenta la cantidad y variedad de droga intervenida y la organización -siquiera embrionaria- con la que desarrollaba la actividad, y
a Hipolito un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 680 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros de multa impagados, pena que se impone teniendo en cuenta, por un lado, la apreciación de la atenuación prevista en el párrafo segundo del artículo 368 , en atención a la escasa cantidad de heroína que le fue intervenida y, por otro, la apreciación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal .
Quinto.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procede decretar el comiso y posterior destrucción de la cocaína y heroína intervenidas, así como de la sustancia de corte también intervenida y de rollo de bolsas negras de basura y el taco de bolsas transparentes ocupados, y el comiso de la balanza de precisión y del vehículo Ford Fiesta F-....-F , por cuanto, según ha quedado acreditado, aquella se utilizó para pesar las dosis de droga y éste para guardar la misma, no habiendo lugar, por el contrario, a decretar el comiso del Citroen Berlingo ....-....-LX ya que, si bien es cierto que se utilizó para transportar aquellas al lugar de venta, no lo es menos que es propiedad de una persona no acusada en la presente causa.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , declarada la responsabilidad penal de los acusados procede incluir en su condena el pago de las costas.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marí Luz , a Dionisio y a Hipolito , como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal , con la concurrencia en el último de la circunstancia 2ª del artículo 21 del referido Código , a las penas siguientes: a Marí Luz , a la pena de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 16.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros de multa impagada; a Dionisio cuatro años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 26.900 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cien euros de multa impagada, y a Hipolito un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 680 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros de multa impagados, condenando igualmente a cada uno de dichos acusados al pago de una tercera parte de las costas.
Se decreta el comiso y posterior destrucción de las drogas y bolsas intervenidas, así como el comiso de la balanza y del vehículo Ford Fiesta F-....-F y de las llaves del mismo.
Procédase a la devolución a sus propietarios de los vehículos no decomisados.
Abónese a los condenados el tiempo de provisional.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es la presente no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS , siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el ar. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
