Sentencia Penal Nº 338/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 338/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 234/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 338/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100522

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 234/2011

SENTENCIA Nº 338/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS LASALA ALBASINI

MAGISTRADOS

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO

En la ciudad de Zaragoza, a tres de Octubre del dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las D.P.A. nº 558 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, Rollo nº 234/2011, seguidas por un delito de hurto y receptación contra Natalia , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aznar Ubieto y defendido por el Letrado Sr. Cabrejas Hernández, y Antonieta , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Aznar Ubieto y defendida por la Letrada Sra. Lafarga Sancho . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación a Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil once cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO. - Se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a la presente resolución, siendo aquella del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Con base en las pruebas desplegadas en juicio oral se declara probado que la acusada Natalia , cuyas demás circunstancias constan en autos, prestaba sus servicios de asistencia en el hogar y cuidadora de ancianos en el domicilio de Olga , sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Zaragoza, desde abril de 2009 hasta el 15 de junio del mismo año. Con aprovechamiento de tal circunstancia e impulsada por el ánimo de enriquecimiento se apoderó, durante ese tiempo, de un conjunto de joyas propiedad de Olga , que han sido tasadas en 2.500€.

Seguidamente, el 15 de mayo, Natalia procedió al empeño de diversas joyas en la Caja Aragonesa de Metales Preciosos de la C/ Coso 56 de Zaragoza, entre las que se encontraban:

-Una Pulsera fina en forma de cordón

-Un par de pendientes de oro en forma de osos con circonita

-Un par pendientes de oro con circonita

-Un colgante de oro en forma de osos con circonita

-Un anillo con circonita

Objetos que fueron reconocidos por la denunciante como la propiedad, a través de la documentación de empeño que le fue mostrada por la Policía (fol.20), yque no se encuentran a disposición de este procedimiento.

Asimismo, la acusada Natalia en fecha 22 de mayo procedió al depósito en el Monte de Piedad de IberCaja, para su pignoración, de:

-Un anillo de oro con la inscripción " Jose Ángel y Olga "

-Una pulsera de oro amarillo

Por su parte, la también acusada, Antonieta , a sabiendas del origen ilícito, recibió de Natalia y procedió al empeño de varias joyas procedentes el domicilio de Olga , de forma que el 7 de mayo de 2009 pignoró, tras recibir el importe de la tasación, en el Monte de Piedad de Ibercaja:

-Una pulsera de oro amarillo con tres brillantes

-Un cordón de oro amarillo y blanco

-Una cadena de oro con un colgante en forma de estrella de oro amarillo y blanco y con un brillante en medio

-Un colgante en forma de horóscopo de Tauro de oro con brillantes

Las joyas empeñadas en el Monte de Piedad de Ibercaja se encuentran retenidas a disposición de este procedimiento.

Objetos todos ellos reconocidos por la denunciante, como de su propiedad

En el momento de la detención se ocupó a Natalia la cantidad de 345€ ."

TERCERO. - Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonieta , alegando como motivos del recurso: vulneración del art.24 CE , en cuanto a la presunción de inocencia, error en la valoración de las pruebas y aplicación indebida del art.298 CP .

Admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 28 de septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada Sentencia condenatoria contra el acusado se alza la representación procesal de Antonieta contra la misma solicitando sea dictada nueva Sentencia por la que se revoque la Sentencia impugnada y se acuerde la absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada, por estimar que la misma realiza una valoración adecuada de las pruebas practicadas.

SEGUNDO. - En relación con el principio de presunción de inocencia, cuya infracción invoca el apelante, conveniente precisar que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, para que pueda aceptarse la vulneración del mencionado principio constitucional es necesario que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito. Si por el contrario, en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

Desde esta perspectiva, es evidente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre o derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados y la valoración probatoria, cuando no existe fundamentación suficiente.

De otro lado, alega la apelante error en la valoración de la prueba. Pues bien, poniendo en relación el citado motivo del impugnación con el principio de presunción de inocencia, hay que dejar claro que a este Tribunal no le corresponde un nuevo examen valorativo de la prueba, de competencia exclusiva del Juez de instancia por atribución constitucional y legal (arts. 117.3 CE y 741 LECrim.), y en la que prevalece el principio de inmediación. No obstante lo dicho, a esta Sala sí le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia.

Por último, según doctrina jurisprudencial sentada, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO. - A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta los argumentos de la parte recurrente, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos, resulta claro que, el apelante, vía recurso de apelación, lo que está pretendiendo es la sustitución de la más objetiva e imparcial valoración que acerca de la culpabilidad de la recurrente ha llevado a cabo dicho Juzgador, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por una interpretación propia, interesada y personal.

En este punto, hay que precisar que, en el delito de receptación, la afirmación del conocimiento por el acusado de que el bien del cual se aprovecha proviene de la perpetración de un delito contra la propiedad es usualmente fruto de una inferencia a partir de datos objetivos y externos, no existiendo habitualmente posibilidad de una prueba directa sobre tal conocimiento, al margen de los escasos supuestos de confesión del autor. Sin embargo, ese juicio de inferencia o deducción debe asentarse en una pluralidad de datos y ajustarse a las normas comunes de la lógica y de la experiencia, de manera que la afirmación deducida, esto es, que el acusado conocía la procedencia ilícita del bien, sea la única razonable dadas todas las circunstancias del caso, como se deriva del propio del mecanismo de la prueba indiciaria, ampliamente estudiada por el Tribunal Constitucional ( SSTC. 157/1998, de 13 de Julio , 17/2002, de 28 de Enero , 180/2002, de 14 de Octubre ). En caso contrario, se impone una duda que debe resolverse, como es sabido, a favor del reo.

Sentado lo expuesto y centrándonos ya en la resolución de los motivos alegados, este Tribunal ha podido comprobar que el Juez de instancia ha llegado a la conclusión de la culpabilidad de la acusada, valorando las propias declaraciones de la Sra. Antonieta , que en todo momento reconoció el hecho de que fue Natalia quien le hizo entrega de las joyas para que fuera ella quien las depositara en el Monte de Piedad, alegando que Natalia no podía llevar a cabo el empeño porque no tenía carnet. En este punto, coincide totalmente la Sala con el Juez "a quo", en que el comportamiento de la recurrente supuso una evidente ayuda a la Sra. Natalia para aprovecharse de los efectos de un delito y por tal motivo, resulta susceptible de encuadrarse en el elemento objetivo exigido por el tipo penal de receptación.

Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo del delito, cierto es que la Sra. Antonieta negó en la vista oral haber tenido conocimiento del origen ilícito de los bienes, manifestando que no dudó de que las joyas pertenecían a la Sra,. Natalia . Sin embargo, este Tribunal comparte el criterio del Juez de lo Penal, entendiendo que existen suficientes datos de los que se colige que la recurrente bien pudo figurarse que las joyas no eran propiedad de la Sra. Natalia , dado que conocía perfectamente los problemas económicos de ésta, puesto que manifestó que Natalia necesitaba dinero y pasaba apuros económicos con sus hijos. Todo esto, unido al hecho de que esta vez la Sra. Natalia ocultara que quien realmente hacía el depósito era ella, siendo que en otras ocasiones empeñó por si mismas los efectos sustraídos, ponen en evidencia la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Luego, entiende este Tribunal que las razones expuestas en la sentencia apelada resultan admisibles, por no vulnerar las reglas de la lógica ni las enseñanzas de la experiencia.

En otro orden de consideraciones y dado que el apelante invoca el error en la valoración de la prueba, cuestionando el relato de los hechos probados en relación con los efectos que se consideran empeñados por la Sra. Antonieta , la Sala ha de poner de manifiesto que, si bien es cierto que en el folio 27 de la causa se dice que los efectos depositados son collar, pulsera y colgante con brillantes y cadena y colgante de oro, también es verdad que en las diligencias policiales (folio 15) se hace constar que los funcionarios actuantes comprobaron que las cinco piezas depositadas en el Monte de Piedad, a las que se refiere el documento mencionado por la parte recurrente (folio 27) consisten en: una pulsera de oro amarillo con tres brillantes, un cordón de oro amarillo y blanco, una cadena de oro amarillo y blanco, un colgante de oro amarillo y blanco en forma de estrella y un colgante en forma de horóscopo Tauro con brillante. De la misma manera, consta en autos que dichos efectos fueron reconocidos por la perjudicada como de su propiedad, sin ningún género de dudas (folio 19).

Por consiguiente, ningún error aprecia este Tribunal en la valoración que de la prueba realiza el Juez de instancia y en consecuencia, no procede llevar a cabo rectificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Luego, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, que ha sido valorada por el Juez "a quo" razonadamente, con lógica y coherencia y de acuerdo con las máximas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no existiendo, por tanto, motivos para sustituir la imparcial valoración del Juzgador de instancia por la menos objetiva e interesada estimación del recurrente.

En consecuencia, procede rechazar el motivo alegado.

CUARTO.- Respecto a la indebida aplicación del art.298 CP , alegada por la parte recurrente, por las razones que a continuación se expresarán, considera este Tribunal que él mismo debe ser acogido.

Y ello, por cuanto, de la tasación efectuada por el perito judicial solo queda acreditado el valor total de las joyas sustraídas, sin que se valore al detalle cada objeto en concreto. Asimismo, consta en las actuaciones que a los efectos del depósito, las joyas empeñadas por la Sra. Antonieta fueron tasadas en 200 euros. En consecuencia, no obran en la causa pruebas que justifiquen fehacientemente en cuanto se valoran los efectos depositados por la recurrente y por consiguiente, tampoco se ha probado que el valor de los mismos supere los 400 €. Surge, por tanto una duda, que debe resolverse a favor del reo.

Luego, a falta de una prueba segura y sólida sobre el valor de los bienes empeñados, habría que admitir, a juicio de esta Sala, que el conocimiento de la acusada sobre el origen ilícito de las joyas abarcaba únicamente la perpetración de una previa falta contra la propiedad, de suerte que su conducta, que no se ha probado que sea habitual, sería atípica, al no ser subsumible ni en el artículo 298 ni en el artículo 299 del Código Penal .

A la vista de los razonamientos anteriores, procede la estimación del recurso de apelación, revocando el pronunciamiento de condena relativo a Antonieta , a la cual ha de absolverse del delito de receptación por el que venía siendo condenada, con todos los pronunciamientos favorables

QUINTO. - Habiéndose estimado el recurso de apelación, se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1º QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Antonieta contra la Sentencia de fecha veintitrés de mayo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 558/2010 y en consecuencia, REVOCAMOS ésta parcialmente, decretando la absolución de Antonieta , con todos los pronunciamientos favorables.

2º Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

3º Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notífiquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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