Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 60/2012 de 10 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100290
Encabezamiento
; AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 60/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/2012
JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En Barcelona a diez de Abril de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 56/2012, por un delito de robo con intimidación, contra Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Rubio Carrera y defendido por la Letrada Dña. Mª José Ruiz Pujol, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y el acusado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21-02-2012 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en la parte que aquí interesa:
FALLO: Condeno a Armando como autor reincidente de un delito de robo con intimidación, ya definido, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Armando al pago de 850 euros a favor de Eladio en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial causados, cantidad sobre la que en su caso computarán los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal y el condenado sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO .- El recurso que interpone el condenado se examina en primer término por la repercusión que podría tener su estimación. Se fundamenta alegando el error de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Se desarrolla la impugnación exponiendo que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado interviniera en la sustracción que se le imputa ni intimidara a nadie y que se ha dado plena credibilidad a la versión del denunciante cuando carece de los estándares que a este respecto la doctrina jurisprudencial ha sentado, al haber cambiado de versión entre lo explicado a la policía y lo relatado en instrucción y en el juicio oral.
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el factum de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación.
En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos de cargo, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.
La sentencia analiza las versiones ofrecidas por el acusado y por el testigo, toma en consideración la diferencia que existe entre lo dicho por la víctima ante la policía y lo relatado en fase de instrucción y en el juicio oral y concluye que la versión del denunciante es verosímil y creíble, con argumentos que se estiman acertados en esta alzada, se comparten y se dan por reproducidos. Ciñéndonos a las objeciones que se hacen en el recurso respecto de la versión del denunciante, convenimos con la sentencia que la divergencia que hay entre lo dicho en la comisaría y lo relatado en instrucción y en el juicio no es relevante ni esencial. Se ha suprimido una parte de lo sucedido que hace referencia a los antecedentes del acto típico, pero éste siempre ha sido relatado de manera exacta. Hay una serie de indicios periféricos que otorgan más credibilidad a la versión del denunciante, que el Juez de lo Penal desgrana y que nos parecen convincentes. ¿Por qué va a tomar la matrícula del vehículo el denunciante si, según la versión del acusado, acaba de comprar unos móviles a su satisfacción?. No se encuentran en poder del acusado los móviles, cargadores y cables con los que se supone, según su versión, que engaño al denunciante, dándole finalmente una bolsa con sal a cambio de los trescientos euros recibidos.
Nosotros añadimos otro argumento. ¿Por qué alguien va a imputar un delito tan grave como un robo con intimidación a punta de pistola, cuando descubre que ha sido víctima de una estafa de pequeña cuantía?. Lo lógico sería denunciar este ilícito. Resulta una presunción que carece de indicio alguno, pues no hay prueba alguna de la comisión de tal ilícito, que solo relata el acusado quien tiene razones poderosas para sembrar la duda sobre la credibilidad del testigo. La explicación del acusado es prueba de descargo, correspondiendo al mismo soportar la carga de su prueba, no siendo aceptable, por la vía de acudir a la presunción de inocencia, obligar al denunciante a aportar pruebas adicionales de que dice la verdad, más allá de las derivadas de la lógica, la experiencia y las reglas científicas, que se cumplen en este caso.
La mención que se recoge en el recurso sobre las primeras manifestaciones del acusado, al ser detenido, diciendo que le habían tendido una trampa, no se corresponde con el relato de la estafa de los móviles que según su versión fue lo sucedido. El agente 21963 dijo que el acusado manifestó que le habían tendido una trampa, que me han querido engañar, que debía un dinero a alguien y que el no había hecho nada. Parece lógico que si la estafa de los móviles fuera cierta y acababa de enterarse que se le imputaba falsamente un robo con intimidación, la indignación y el miedo por esta imputación le habrían llevado a explicar la verdad, no divagaciones sobre que le debían dinero y le habían tendido una trampa.
Finalmente cabe añadir que sí existe un dato periférico corroborador de la versión del denunciante y es la suma de dinero ocupada al acusado, compatible con la que se denuncia como sustraída, sin que haya aportado prueba de su origen lícito. El no hallazgo del arma no se puede convertir en contraindicio por la carga incriminatorias que ello supone, el interés del acusado en no serle ocupada y el tiempo transcurrido desde el robo, una hora y media.
La alegación de infracción del principio in dubio pro reo tampoco puede prosperar. El principio in dubio pro reo que informa nuestra legislación penal implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 2000, nº 1514/2000 el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y descargo, aquellos deben adoptar el criterio mas favorable al reo.
Tal principio no es de aplicación a este supuesto en el que el Juez de lo Penal parte de varias declaraciones para determinar la participación del recurrente y la conducta que llevó a cabo, sin que exponga entre sus argumentos aspecto alguno que le produzca duda sobre dicha participación, criterio que asumimos en esta alzada, pues como ya hemos dicho antes, la prueba de cargo contra el acusado es suficiente y no deja margen para duda alguna, teniendo virtualidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se invoca.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- El recurso que formula el Ministerio Fiscal se articula alegando infracción en la aplicación del precepto penal, concretamente el art 242.3 del CP , es decir el tipo atenuado, actualmente recogido en el párrafo cuarto, tras la modificación de la L.O. 5/2010.
El precepto citado utiliza dos criterios que posibilitan su aplicación, uno, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y, dos, las restantes circunstancias del hecho. Es de resaltar que la redacción del texto otorga carácter preferente a la primera circunstancia, esto es, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando, además, las restantes circunstancias del hecho. En este caso, compartimos con el Juez de lo Penal que la intimidación fue leve y fugaz, relatando la víctima que, en cuanto vio el arma, al abrir la puerta del coche, le entregó el dinero tirándolo sobre el asiento, apartándose a continuación de la trayectoria. El relato fáctico contiene una descripción que permite la aplicación del subtipo atenuado en la medida que describe la intimidación a acudiendo a la expresión le apuntó con lo que parecía una pistola, de lo que cabe derivar y se corresponde con lo dicho con el testigo, una falta total de datos sobre las características de tal objeto. Cuando se le preguntó como era la pistola no fue capaz de dar detalle alguno, lo que si bien no excluye la calificación de robo con intimidación pues manifestó haberse asustado y haber accedido a la entrega del dinero, evidencia de la intimidación, si permite también concluir que el efecto intimidante era menor que si se hubiera percibido por la victima detalles del objeto como claramente reveladores de que era un arma real.
El importe de lo sustraído, 850 euros, si bien es una cantidad no insignificante, que, como bien expone la parte apelante, supera el límite de la falta, no alcanza la importancia, por si sola, como para, impedir la aplicación del tipo privilegiado.
En conclusión, debe ser rechazado también el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Armando y EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 21-02-2012 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
