Sentencia Penal Nº 338/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 432/2012 de 15 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 338/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100431


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº :432/12.

SENTENCIA Nº 000338/2012

========================================

ILMOS. SRES. :

Presidente:

D.AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

========================================

En Santander, a quince de junio de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 457/2011 Rollo de Sala Nº 432/12, por delito de violencia de género, contra Severino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendido por la Letrado Sra. Fuentevilla Gómez, habiendo sido Acusación particular Tomasa , representada por la procuradora Sra. Puente Galache y dirigida por el letrado Sr. Casto de Castro.

Siendo parte apelante en esta alzada Severino y parte apelada el Ministerio Fiscal y Tomasa , con la representación y defensa mencionadas.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha treinta de enero de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS :

Ha quedado acreditado que el acusado Severino , mayor de edad sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con la denunciante Tomasa hasta antes del comienzo del verano de 2011, relación que simultaneaba con la testigo Cecilia , y el día 26 de noviembre de 2011 sobre las 23 horas se encuentra con la denunciante en el interior del bar 'el local' de Torrelavega y la agarra del brazo, la escupe y le dice ' esto es porque

me has jodido la vida, te voy a dejar en el hospital a ti y a tu novio', marchándose a continuación.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas) previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 131 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Tomasa y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dieciséis meses y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de la medidas cautelares. '.

SEGUNDO : Por D. Severino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género ( amenazas leves) de los arts.171,4 del Código Penal por hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de dos mil once en la localidad de Torrelavega.

Frente a ella se alza en apelación D. Severino alegando infracción del artículo 110 de la Lecrim ., error en la apreciación de la prueba por considerar que la Juez ha otorgado valor como prueba de cargoa la declaración de la víctima frente a la versión de quien hoy recurre; siendo así que, entiende, que dicha declaración carecía de los requisitos y presupuestos precisos exigidos jurisprudencialmente para revestir tal eficacia incriminatoria; entendiendo que además el testimonio de quienes depusieron en el Plenario carece de la validez corroboradora que se le atribuye; y, aduciendo que en todo caso los hechos no revisten los caracteres del delito por el que ha sido condenado puesto que las expresiones que se entienden probadas carecen de la eficacia intimidatoria que se afirma; y, además porque los hechos sólo serían en su caso constitutivos de la falta del art.620,2 el C.P . Subsidiariamente se insta la reducción de la pena impuesta de conformidad con el propio fundamento jurídico cuarto de la sentencia. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso.

SEGUNDO : En cuanto al primero de los motivos invocados, centrado en negar la consideración de parte a la acusación particular, y por ello entender que no debió ser admitida la prueba por ella propuesta no cabe su acogimiento favorable.

Es cierto que conforme al art.110 de la LECRIM , el plazo para que un perjudicado por un delito o falta puedan mostrarse parte en la causa llega hasta el trámite de calificación del delito.

Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el presente procedimiento es el previsto en los arts.800 y 801 de la LECRIM . En fecha 30 de noviembre de 2011 se celebró la comparecencia regulada en los referenciados artículos, se dictó auto acordando la continuación de la causa por los trámites del juicio rápido, y posteriormente y previa petición en tal sentido por las Acusaciones se dictó auto acordando la apertura del juicio oral y se presentó escrito de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. Pues bien, cuando se ejecutaron tales actuaciones procesales o al menos en esa misma fecha, Dña. Tomasa había ya conferido poder de representación a favor de la procuradora Sra. Puente Galache (folio 67).

Consecuentemente, no se advierte la existencia del pretendido defecto procesal. De ahí que este motivo de recurso, cuyo alcance tampoco es objeto de determinación por la parte que lo alega deba ser rechazado.

TERCERO: Se opone por la parte el error en la valoración de la prueba afirmándose que ni él dijo lo que se recoge como probado en la sentencia, ni la expresión que se afirma proferida tiene el carácter que se le otorga.

Sin embargo esta Sala debe compartir el razonado y ponderado criterio de la Juez.

En efecto, la Sala no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria, dado que en el presente caso ha habido prueba incriminatoria más que suficiente para la condena de la recurrente.

Ciertamente, es de sobra conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que condiciona la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo existente en el proceso, a la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones víctima/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés personal o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, siendo importante en este sentido que resulte posible la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de tal manera que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien aplicando la doctrina referida al supuesto de autos, ha de afirmarse que se dan todos los presupuestos referidos.

Efectivamente, el testimonio que Dña. Tomasa ha prestado en el Plenario, corroborado periféricamente por el testimonio de su amiga Dña. Carmen ha sido prueba de cargo válida y eficaz, al reunir los requisitos que la Jurisprudencia establece para ello.

De ahí que y partiendo de la inmediación de la juez de instancia y de la plasmación en la sentencia recurrida de los razonamientos que le han llevado a dictar la condena que se recurre, la conclusión ha de ser la afirmación de que existió prueba y que ésta fue suficiente para la condena.

En realidad, lo que el acusado apelante pretende es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de las partes en el juicio. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tales pruebas, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.

La conclusión ha de ser la ya adelantada. Efectivamente, hay una incriminación mantenida en la declaración de Dña. Tomasa en el Juzgado de Instrucción, en la cual se describe el hecho objeto de las Diligencias, y la prestada en el Plenario ofreciendo datos y detalles que a la Juez de instancia le han resultado creíbles, lo que incide en la verosimilitud de la imputación. La versión que esta señora ha ofrecido ha sido sostenida desde su primera declaración. Ha mantenido su versión en lo sustancial sin presentar divergencias de ningún tipo, afirmando en esencia lo que ha señalado en el plenario: que el ahora condenado, tras escupirle le dijo 'te voy a joder la vida, te voy a dejar a ti y a tu novio en el hospital' .

Esto lo ha mantenido persistentemente, y sin variación ninguna. Poco importa cual fuera la razón última que había motivado el conflicto o cual fue el origen del encuentro. Lo que es trascedente es que al cruzarse en el bar él realizó los gestos descritos y le manifestó que la iba a dejar en el hospital. Su testimonio ha sido coherente y verosímil, tal como la sala ha comprobado al ver la grabación del acto del juicio , sin exageraciones ni sucesivas magnificaciones de lo sucedido y no es de extrañar que la Juez a quo quien presenció la prueba y escuchó y vio personalmente a la víctima creyera su relato.

Pero es que además su versión se ve corroborada por el testimonio de su amiga quien estaba con ella en el bar y quien vio el desarrollo del incidente y escuchó personalmente las expresiones proferidas por quien hoy recurre. La Sala ha visto el DVD de grabación del acto del Plenario y ha comprobado cómo esta joven relató el hecho, describiéndolo con todo detalle y repitiendo (00:17:24) las palabras oídas, y específicamente como escucho como le dijo 'te voy a joder la Vida'. El relato de este testigo, presente al momento de ocurrencia del hecho resulta absolutamente creíble. Ninguna razón se ha apuntado que pueda hacer dudar de su sinceridad. Su eficacia es pues considerable, más aún dadas las características de su versión coherente y lógica.

En definitiva, la Juez ha creído el testimonio de la víctima, dado que por su verosimilitud y contundencia y ante el hecho de estar corroborado periféricamente reúne los requisitos precisos para constituir prueba de cargo. Que no haya tenido en consideración lo afirmado por los testigos del acusado que se han limitado a restar trascendencia al relato de la víctima es una cuestión de apreciación de prueba personal que por razonada y lógica es compartida por la Sala.

Y consiguientemente, hay prueba más que suficiente para la condena del acusado y ha sido valorada imparcialmente por la Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado el Juez a quo. En suma, debe rechazarse, este motivo de recurso.

CUARTO: Invoca igualmente quien recurre que la conducta reseñada no es constitutiva de un delito de amenazas y ello porque alega que no se dan los elementos del tipo penal.

Lo que parece negar el recurrente es el encuadre de tales hechos en el tipo penal del delito de amenazas leves del art 171.4 del Código Penal .

Tal como entre otras muchas la STS de fecha 938/2004 establece 'El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)'.

La L. O. 1/2004 de 28 de Diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4 que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

En el presente caso, se dio esta relación, ya cesada, como se expondrá y razonará; y el hecho cometido reúne los elementos del tipo: se conminó con un mal tan grave como es dejar a alguien en el hospital lo que evidentemente implica que ha de haber un motivo físico para el ingreso, que necesariamente también ha de ser un quebranto en la integridad de la persona dependiente de la exclusiva voluntad del que profiere la advertencia. Y este episodio en el que se entremezclaron tanto expresiones verbales como actos físicos evidentemente vejatorios como es el escupir pone de manifiesto la situación de violencia y discriminación que el acusado recurrente pretende ejercer sobre quien fue su pareja.

En este punto, niega también el recurrente la aplicación del tipo por entender no concurrente la existencia de una relación sentimental que pudiera. El art. 1.1 de la L.O. 1/04 , al delimitar el concepto de violencia de género, se habla ya no de 'análoga relación de afectividad', sino de 'relaciones similares de afectividad'; y en la exposición de motivos de dicha ley se habla de 'relación de pareja', con total amplitud, como uno de los tres ámbitos de la relación entre hombre y mujer (junto con la agresión sexual en la vida social y el acoso en el medio laboral) en los que se puede producir la violencia de género que la ley trata de combatir.

La gran amplitud y flexibilidad con que el legislador se refiere a las relaciones de afectividad análogas a la conyugal se deriva de los propios términos empleados en la norma, y los mismos no son de contornos precisos.

En estas circunstancias, la relación de pareja a la que se refiere el legislador debe interpretarse con gran amplitud, y dentro de la misma puede quedar incluida una relación de noviazgo mantenida por unos jóvenes siempre y cuando esté cualificado por una intensidad de afectos que como hemos dicho ya por esta Audiencia (sentencia de 22 de diciembre de 2006 ) se presume en las relaciones de noviazgo entre personas mayores de edad. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias nº 60/06, de 30 de octubre , de la Secc. 2ª de la A.P. de Albacete (la cual cita otras del mismo Tribunal), la 919/05, de 29 de noviembre , de la Secc. 5ª de la A.P. de Barcelona, la nº 1112/05, de 28 de octubre, de la Secc. 8ª de la A.P. de Barcelona , y, las sentencias nº 8/06, de 23 de enero , de la Secc. 3ª de la A.P. de Asturias, la nº 69/06, de 9 de febrero, de la Secc. 1ª de la A.P . de Córdoba.

El T.C., en su sentencia nº 59/08, de 14-05 , explica y justifica la constitucionalidad del art. 153.1 del C.P , por el desvalor añadido que las conductas concretamente tipificadas tienen cuando constituyen una manifestación de la violencia de género o del dominio del hombre sobre la mujer, producida en la relación de pareja. Se parte del entendimiento de que en dicho precepto no se trata sino de dar una adecuada respuesta jurídico-penal a la violencia de género en el ámbito de la relación de pareja, en cuanto que uno de los ámbitos en que está arraigado este especial tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' (según se dice en la exposición de motivos de la L.O. 1/04). Se habla de 'relación de pareja', y de 'arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja', con total amplitud.

La denunciante se ha referido en todo momento al acusado como su 'pareja sentimental' o 'novio', precisando que esa fue la relación que les vinculó si bien habiendo sido corta su duración, no excediendo de unos tres meses. En el acto del juicio volvió a reiterar dichos términos; como también lo hizo la testigo, amiga suya que depuso a su instancia que señaló 'haber observado cómo se besaban' y 'que para ellos eran pareja'.

Resulta cierto que el acusado ha negado esta relación sentimental señalando que era de pura amistad, puesto que él en esa época tenía una novia llamada Cecilia con quien salía. Que esto fuera así, que parece cierto puesto que la propia Tomasa admite haberlo conocido, no implica que la relación que unía a ambos no reuniera la naturaleza afectiva que la denunciante señala. El hecho de que él pretendiera compatibilizar ambas relaciones no supone que efectivamente la que tenía con Tomasa no fuera propiamente una vinculación sentimental y de pareja. Y más aún, que así era se deduce del hecho que él mismo describe de que el origen de todo el incidente acaecido proviene precisamente del enfado que él sentía con Tomasa por la situación creada de ruptura con Cecilia cuando ésta supo de su relación con Tomasa

No nos resulta dudoso, por tanto, que la relación que mantenían era la propia de noviazgo o de pareja sentimental, por más que haya sido corta, no haya continuado o no haya habido convivencia entre ellos.

Entendemos que, según hemos razonado, tal relación queda incluida dentro de la comprensión del concepto utilizado por el legislador; sin que ni su escasa duración ni la supuesta escasa exteriorización del vínculo o relación, que sí bien fue conocida por el círculo de amistades se trató de ocultar a parte de la sociedad(como es lógico a la otra pareja)puedan desvirtuar los datos antes indicados y que son los que nos parecen verdaderamente relevantes para conceptuar la relación. Se trato de una relación afectiva de cierta intensidad en la que no cabe olvidar que al menos el acusado era mayor de edad y ella muy próxima a cumplir la mayoría y el propio hecho del que surgió el incidente evidencia que había una relación propiamente de pareja, claramente distinta de la de simples amigos a la que se refirió el acusado.

Consecuentemente; y en aplicación del precepto citado que elevó a la categoría de delito conductas como la realizada por el acusado , la calificación que de la misma hizo la Juzgadora de Instancia es de todo punto correcta y la Sala la comparte en su integridad.

QUINTO: Ha de compartirse por el contrario en su integridad la última de las argumentaciones contenidas en el recurso referidas a la individualización de la pena impuesta. La Sala tiene la creencia, creemos que fundada de los propios términos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, de que el número concreto de días de trabajos en beneficio de la comunidad que han sido impuestos han sido establecidos erróneamente por un lapsus numérico. En cualquier caso haber fijado 131 días cuando el máximo establecido en el tipo penal ( nº4 del art.171 del C.P .) es de ochenta días vulnera el principio de legalidad y consiguientemente y de forma necesaria ha de ser modificado y dejado sin efecto.

Junto a esto tiene razón la parte recurrente cuando apunta que la Magistrada ha razonado en el fundamento jurídico cuarto que la pena habrá de imponerse en el grado mínimo puesto que no reviste gravedad el hecho. Es evidente la contradicción existente entre esta argumentación y la pena establecida que, no sólo no es la mínima sino que supera el máximo legalmente previsto. Todo esto apunta a que evidentemente se trató de un error aritmético. En cualquier caso la Sala siguiendo la propia fundamentación jurídica de la sentencia va a dejar sin efecto el establecimiento de 131 días de trabajos en beneficio de la comunidad, reduciéndolo a 31 días que es precisamente el mínimo legalmente previsto y el periodo que el fundamento jurídico cuarto señala que se va a imponer.

De conformidad con este criterio expuesto de imposición de la pena mínima, igualmente se establece en un año y un día la pena de privación del derecho al porte y tenencia de armas, dejándose idéntica la pena de prohibición de acercamiento que no ha sido impugnada por el recurrente.

SEXTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino , contra la sentencia de treinta de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº457/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la pena impuesta de 131 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se sustituye por las pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.