Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 252/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100637
Encabezamiento
ROLLO RJ 252/12
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 DE TORREJON DE ARDOZ
J. FALTAS Nº 78/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ
SENTENCIA Nº 338/12
En Madrid a 30 de Octubre de 2012.
La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrejón de Ardoz, con fecha 13 de Mayo de 2011 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 78/11, habiendo sido parte apelante Agueda .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Queda probado y así se declara que el martes 22 de febrero de 2.011, D. Manuel acudió al domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Torrejón de Ardoz para recoger a sus dos hijas menores y poder hacer efectivo el régimen de visitas establecido a su favor en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta localidad el 30 de junio de 2.010 en los autos 546/09, no pudiendo el padre ese día disfrutar de la compañía de sus hijas".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dña. Agueda como responsable en concepto de autor de una falta del art. 618.2 CP a la pena de 30 días de multa a razón de 5 Euros diarios lo que suma un total de 150 Euros. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 252/12.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo.
Contra la anterior sentencia presentó recurso de apelación Agueda el día 27 de Mayo de 2.011. Dicho recurso no fue admitido a trámite hasta la providencia de 10 de Enero de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO: La apelante fue condenada como autora de una falta contra las obligaciones familiares prevista en el art.618-2 del CP y a través del presente recurso solicita su absolución argumentando la naturaleza atípica de la conducta por la que ha sido condenada.
El recurso debe ser estimado, pues la apelante debe ser absuelta, pero antes que por una cuestión de infracción de la norma penal por una aplicación indebida, por extinción de la responsabilidad penal, al estar prescrita la falta por la que ha sido condenado, de acuerdo con lo previsto en el art.130-6 del CP .
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP .
Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones "que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
En el caso ahora examinado concurren los requisitos necesarios para estimar la prescripción de la falta enjuiciada en este procedimiento, esto es, el transcurso de un período superior a 6 meses y una paralización procesal plena en dicho período de tiempo. Así ha sucedido entre las fechas de 27-5-2011, que es la fecha de presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y de 10-1-2.012 , que es la de la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación. Desde la fecha inicial, dies ad quem, hasta la de término final no ha existido actividad procesal de ninguna clase, por lo que concurren los requisitos necesarios para la prescripción.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Patricia García Acedo en nombre de Dª Agueda contra la sentencia de 13-5-2.011 dictada por el Jdo. de Instrucción 3 de Torrejón de Ardoz en juicio de faltas 78/2.011 , la revoco y dicto otra absolviendo a Agueda de la falta por la que fue condenada por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid Repito fe.
