Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 338/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 946/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00338/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 946 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 570 /2010
SENTENCIA
Apelación RP 946-11
Juzgado Penal nº 25 de Madrid
Juicio Rápido 570/10
DUD 308/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA Nº 338/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
En Madrid, a Dieciséis de Abril de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 570/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan Ramón y como apelado Rosaura y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 31 de octubre de 2010, aproximadamente sobre la horas 2,00, en la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Madrid, Juan Ramón , nacido el NUM003 -78 en Ecuador, con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, agarró a su pareja sentimental, Rosaura por el cuello en el salón, siguiéndola después hasta una de las habitaciones del inmueble, donde de nuevo volvió a agarrarla del cuello, diciéndole "si tengo que morir, tu también vas a morir conmigo".
Como consecuencia de estos hechos, Rosaura sufrió lesiones consistentes en dos erosiones lineales en cara anterior de la región medio cervical, dos erosiones en cara lateral izquierda del cuello, dolor a la palpación por contractura leve en la musculatura paravertebral cervical inferior y moderada de esternocleidomastoideo, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días con incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Rosaura no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.
En el momento de los hechos, se encontraban en la vivienda dos menores de edad, hijos de Juan Ramón y Rosaura .
Juan Ramón había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad y facultades".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153, 1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del código Penal , imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y un día, al amparo de lo que disponen los artículos 57, 2 º y 48,2º del CP , y la prohibición de aproximarse a Rosaura , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de 1 año, 4 meses y 16 días y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de 1 año, 4 meses y 16 días, y con expresa imposición de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.
Conforme al artículo 789,5 de la LECrim , según la redacción dada por el artículo 55, 5 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , remítase testimonio de esta resolución de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer intructor.
Cuando se notifique esta resolución a Juan Ramón , requiérasele para que comience, cautelarmente, y desde la fecha de dicha notificación, a cumplir la prohibición de aproximarse a Rosaura , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, bajo la advertencia que, de no hacerlo, podría cometer un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Notifíquese esta resolución a las fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estad, en concreto a la UAPF, encargadas de la vigilancia y seguimiento de la protección dictada en autos".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ramón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día doce de abril de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, puesto que ha basado su fallo en la declaración de la denunciante, obviando la declaración de los dos testigos, que declaran que se quedó profundamente dormido en la cama, muy bebido, y no siendo capaz de sostenerse en pie, incurriendo ella en diversas contradicciones en la declaración que prestó en el acto del juicio, pudiendo obedecer las declaraciones de ella al fin de forzar una situación favorable ante un procedimiento civil, y alegando, igualmente, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, puesto que las declaraciones de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser prueba hábil para desvirtuar la referida presunción. Finalmente, alega que, dado el estado de embriaguez en que se encontraba, la eximente ha de ser considerada completa y no incompleta, dado que suponía una disminución de sus facultades psíquicas tan importante que le impedía comprender cualquier cosa.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborados por las lesiones que presentaba tras los hechos, y que resultaron constatadas por medio de la documental médica obrante en autos, así como la relativa a la hija menor, que evidencia que la niña también presentaba un golpe, y por las declaraciones de los dos amigos de la pareja, que, aunque se aprecia que no quieren perjudicar al recurrente, sí vienen a corroborar, con su testimonio, las propias declaraciones de la víctima.
Y lo cierto es que, pese a las alegaciones del recurrente, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, tras visionar atentamente el contenido de la grabación del juicio y, habida cuenta del contenido del recurso, de las actas que documentan las manifestaciones de D.ª Rosaura en la Comisaría de Policía de San Blas y ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
Y se aprecia así que la referida testigo no incurre, como alega el recurrente, en ningún tipo de contradicción. Resulta, indudablemente, más amplia y detallada su declaración en el plenario, pero ello no es sino el reflejo de la extensión de los distintos interrogatorios que le fueron formulados, siendo destacable, en primer término, cómo declaró con claridad, de forma espontánea y ordenada, contestando sin ambigüedades, titubeos, lagunas ni incoherencias a cuantas preguntas le fueron formuladas.
En su relato, lo que viene a señalar es que él llegó a la casa, ya medio tomado, pero que llevaba una botella de wisky y que siguió tomando, y que en un momento dado le notó como enloquecido, incluso delante de sus amigos comenzando a discutir por el tema de los niños, y tirando y rompiendo los móviles y otros objetos, y que ellos intentaron calmarlo y lo dejaron acostado y se fueron. Y que fue después de esto cuando él se despertó -dice que, incluso, ella le dio golpes en la cara para que lo hiciera porque le pareció que no respiraba- cuando salió a la sala, donde ella estaba recogiendo, cuando en un momento dado se abalanzó sobre ella, cogiéndola del cuello, y ella consiguió zafarse, metiéndose en la habitación de los niños, donde él la siguió y la cogió, nuevamente por el cuello, diciéndola que si moría tenía que morir ella, explicando que ella llegó a quedar, incluso, sin sentido, y, cuando se despertó, se vio dentro del parque ("el corralito") del niño.
Las únicas contradicciones que este Tribunal aprecia se derivan de las preguntas que formula el Letrado de la defensa, mezclando los distintos momentos y episodios por ella relatados, no obstante lo cual, ella lo explicó, con detalle y de forma precisa y clara, contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas: cuándo se defendió, cuándo se quedó dormido, cómo fue que ella despertó dentro del "corralito" donde dormía el niño, etc.
Los que sí incurren en contradicciones, en cambio, son los testigos que declaran a instancia de la defensa, D.ª Carlota y D. Aurelio , quienes coinciden con la víctima en señalar que él llegó ya a la casa algo bebido y que allí estuvo bebiendo, pero que no reconocen, siquiera, que vieran en él ningún signo de manifestación violencia, sólo que estaba muy borracho y que lo llevaron a la cama porque no podía mantenerse en pie. Sin embargo, cuando él es interrogado de forma más precisa por la Letrada que ejerce la acusación particular, el testigo sí reconoció, finalmente, que le vio estampar un móvil, al menos, sin que sepa explicar las razones, supone que porque vio algún mensaje que le sentó mal, explicando de forma ambigua e imprecisa, por qué se quedaron en la casa, no queriendo que ella se quedara sola, hasta dejarle a él tranquilo y acostado, pues, preguntado si fue por seguridad, responde que "algo así", aunque luego añade que porque él podía manejarle mejor, para acostarlo, por su complexión física.
En todo caso, la circunstancia de que ambos testigos consiguieran dejar al acusado acostado en la cama y dormido no excluye que, posteriormente, despertara, y se produjeran los hechos en la forma que resultan relatados por la Sra. Rosaura .
Se invocan en el recurso, de forma también vaga e inconcreta, los posibles móviles espurios de D.ª Rosaura , que se "desconocen", aunque "posiblemente" se encuentren en el propósito de forzar una situación favorable ante un eventual procedimiento civil -cuya existencia tampoco se concreta, por otra parte-, obviando, de una parte, que ninguna ventaja puede depararle el procedimiento penal a la denunciante, ni privilegio ni sustantivo ni procesal de clase alguna en un eventual procedimiento civil que ella pudiera entablar para regular la situación familiar de sus hijos menores comunes y, de otra, que, pese a estar en su legítimo derecho, la Sra. Rosaura ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones inferidas por el recurrente, y que ha reconocido tanto los hechos que le perjudican como los que le benefician -como, y dado que él ha guardado silencio en el acto del juicio oral, no efectuando ninguna manifestación acerca del estado en que se encontraba y las bebidas alcohólicas ingeridas, todo lo relativo a este extremo, acreditado, esencialmente, a través de la declaración de ella- e, incluso, de aquéllos hechos, que pudieran haberle deparado a ella misma algún perjuicio, como cuando reconoce que le empujó cuando la estaba agarrando por el cuello, y que en esa acción posiblemente le arañara en la zona del pecho.
Finalmente, nos encontramos con que los diferentes informes médicos realizados, el de asistencia que se le efectúa después de los hechos en el Hospital Gregorio Marañón, en el que se le aprecian marcas de dedos en la cara anterior del cuello y laceración, y el informe médico forense que se le efectúa en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, al día siguiente, en el que se le aprecian erosiones lineales y puntiformes tanto en la zona anterior como en la lateral izquierda del cuello, corroboran de forma inequívoca la agresión que ella ha relatado que le produjo el recurrente.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que configuran prueba de cargo bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia que invoca el recurrente.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestionada desestimación de la circunstancia eximente de embriaguez, al amparo del artículo 20.2 del Código Penal , estimamos, también, plenamente acertado el criterio de la Juzgadora de instancia al entender que lo acreditado es que en el momento de los hechos el acusado tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas de forma notable, apreciando la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta y reduciendo la pena a aplicar en un grado.
Resumiendo la precisa y minuciosa jurisprudencia que examina la cuestión aludida, citada en la sentencia de instancia, con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
De esta forma, sólo cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
Lo que en el presente caso, no puede tener acogida.
En primer lugar, porque según una reiteradísima jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de exención y/o atenuación de la responsabilidad criminal, es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo, y, evidentemente, la carga de la prueba incumbe a la parte que la hubiera alegado, esto es, al recurrente quien, ya lo hemos señalado, ni siquiera prestó declaración en el plenario, acogiéndose a su derecho, incuestionablemente, más impidiendo conocer a la Juzgadora de forma directa, el estado en el que él asegura, en su escrito, únicamente, que se encontraba, lo que, obviamente, no puede erigirse en medio de prueba.
Así pues, y en segundo término, la prueba esencial acerca de la ingestión de bebidas alcohólicas y el efecto que ello produjo en el recurrente, ha sido la propia declaración de la víctima, quien reconoce que ya llegó a casa medio "tomado" y que luego siguió tomando, y que llegó un momento que no se tenía en pie, coincidiendo en ello con lo que declaran los dos testigos que propone la defensa, lo que no impide que, primero se quede dormido, y que luego se despierte y la agreda de forma tan contundente que le produce las lesiones en el cuello que se han enunciado.
Nada se hace constar en el atestado respecto de un posible estado de embriaguez en el recurrente, cuando es objeto de detención, tras los hechos, hacia las 3,01 horas del día 31 de octubre de 2010, que, de resultar tan acusado como para estimarse que estamos ante una intoxicación plena no habría dejado de aludirse, y dar lugar a que se trasladase al detenido a recibir asistencia médica, lo que no consta que se efectúe sino hasta las 18,00 horas de dicho día en que, según los partes médicos de asistencia obrantes en la causa, le atienden por mareo y diarrea consecutivo a un previo consumo abundante de alcohol, lo que no es objeto de constatación objetiva en ningún caso, sino que es una referencia que efectúa el propio recurrente.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Novillo García en nombre y representación procesal de D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha quince de noviembre de dos mil diez en el Juicio Rápido nº 570/10 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
