Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 128/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0004888
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000128/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000082/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000338/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 59/13, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 82/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 55/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villena, por delito de quebrantamiento de condena; Habiendo actuado como parte apelante Beatriz , representado por la Procuradora Doña Susana Pascual Ramirez, y dirigido por la Letrada Doña Silvia Pardo Ferre, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villena, dictada en Juicio de Faltas 135/2009, se condenaba a la acusada a la pena de multa, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento. En la ejecutoria penal 6/2009 del mismo Juzgado se dictó auto de 18 de mayo de 2010 por el que se aprobó el plan de ejecución de la pena de localización permanente impuesto a la acusada, consistente en el cumplimiento los días 12 a 18 de junio de 2010, ambos incluidos. Pese a tener conocimiento de tal pena, el día 15 de junio de 2010 sobre las 8:35 horas y sobre las 12:00 horas la acusada no estuvo en su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de Villena.
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Beatriz como autora de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de DOS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y el pago de las costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Beatriz , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 24 de septiembre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena, solicitando su revocación al considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba, y que faltaría el elemento de la intencionalidad en el incumplimiento, dado que además desconocía las consecuencias del incumplimiento. Por último y alternativamente solicitaba la apreciación de un atenuante. que la pena que supuestamente quebrantó estaría prescrita, y, alternativamente que se aprecie la atenuante por dilaciones indebidas.
A través del delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico que se protege es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, de ahí que tanto en el vigente Código Penal, como en el derogado, el mismo se incluye en el título dedicado a los 'Delitos contra la Administración de Justicia', requiriéndose para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos:
a) El elemento normativo constituido por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, que a su vez presupone la existencia de una sentencia firme de condena o un auto de prisión dictados contra el indicado sujeto.
b) El objetivo, que viene dado por el hecho del incumplimiento de la condena, de la evasión o del quebrantamiento. Y,
c) El subjetivo, consistente en la voluntad de recuperar la libertad o incumplir la obligación impuesta, a sabiendas de la ilicitud de la decisión.
El delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 R. A./4475; A. P. de Segovia de 15 de febrero de 1993; A. P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996; y Jaén de 2 de abril de 1998, 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000, entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ). Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena.
No son por otra parte acogibles los argumentos del recurso en el sentido de que la conducta no merece reproche penal bajo el argumento de que el resto de días está acreditado que cumplió lo estipulado, ni tampoco las referencias al principio de intervención mínima. La pena conlleva una función retributiva que es esencial y sin la cual no podría cumplir su función de prevención general y especial, máxime en la pena de localización permanente que no deja de constituir una prisión atenuada. Es necesario destacar, que el caso analizado, no se trata de la posible duda sobre si estaba en el domicilio o pudo no oír a los agentes de policía en uno solo de los muchos controles efectuados, sino que fue sorprendida volviendo de la compra. Si se abriera la veda a la justificación de conductas como éstas se llegaría a vaciar de contenido al tipo delictivo del 468 del CP. El hecho, por otra parte, de que la localización permanente fue objeto de un control diario, de mañana y tarde, sólo significa que funcionó correctamente la función judicial de hacer ejecutar la condena que viene atribuida en el artículo 117 de la CE a los tribunales. Ni añade ni quita nada al desvalor de la acción.
SEGUNDO.-Descartados los argumentos del recurso, debiera confirmarse la sentencia de la instancia. La Sala, sin embargo, entiende que existe un motivo que atañe al principio de legalidad penal, y por tanto apreciable de oficio, en cuanto al efecto de la prescripción previa de la pena quebrantada, prescripción no apreciada de oficio por el órgano sentenciador, ni tampoco alegada por la defensa. Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona u obligada a cumplir una pena que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
La prescripción de la pena existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 133.1 C.P .: al año las penas leves), computándose el tiempo de prescripción de la pena, conforme al art. 134 C.P desde la fecha de la sentencia firme, desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse, no existiendo ninguna otra causa interruptiva de la prescripción de las penas. La STC 97/2010 de 15 de noviembre en la que se recurre en amparo una resolución judicial que denegó la prescripción de una pena por entender que las paralizaciones por la presentación de un solicitud de indulto y un recurso de amparo no debían computarse a efectos de dicha prescripción nos dice, tras analizar el antedicho art. 134 C.P . que 'Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto.'
En definitiva solo el cumplimiento de la pena, en su forma originaria, o mediante a algunas de las modalidades sustitutivas o alternativas, que también han de ser consideradas cumplimiento sustitutivo ( STC 108/2013 ) puede impedir el transcurso del plazo de prescripción.
En el caso que nos ocupa, la recurrente había sido condenada en sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2009 por una falta de desobediencia u ofensas leves a los agentes de la autoridad del art. 634 CP a la pena de 15 días de localización permanente, por impago de la multa previa. El inicio del cumplimiento se fijó para el día 12 de junio de 2010. Es claro y evidente que cuando se dio inicio al cumplimiento, la pena estaba ya prescrita por el transcurso de un año, siendo esto una cuestión de derecho sustantivo establecida por normativa legal.
TERCERO.-Una vez alcanzada la anterior conclusión restaría por preguntarse si cabe la condena por el efectivo incumplimiento de una condena, que no debió cumplirse al estar ya prescrita la pena. La respuesta debe ser negativa pues lo contrario sería prolongar de manera indebida el gravamen frente al condenado, que ya fue obligado al cumplimiento de una pena fenecida por disposición del legislador que no quiere que se cumplan penas tardías y alejadas del momento de su imposición en sentencia firme. Si la prescripción es una autolimitación o renuncia del Estado al ius punendi, el quebrantamiento de una condena prescrita carece de contenido material de antijuricidad no pudiendo lesionar ni poner en peligro el bien jurídico protegido y por ello debe considerarse atípica.
Todo lo expuesto conlleva a la consiguiente revocación de la sentencia condenatoria de la instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Pascual Ramírez en nombre y representación de Beatriz , bajo la dirección Letrada de Doña Silvia Pardo Ferre ,contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 82/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 55/10, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución, y ABSOLVEMOSa Beatriz del delito de quebrantamiento de condena del que era acusado declarando de oficio las costas ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
