Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 145/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 338/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ
PA 233/2013
DIMANANTE DE LAS DP: 947/2013
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLÚCAR
ROLLO DE SALA Nº 145/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 3 de diciembre de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Inocencio , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 25/03/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
' Que debo CONDENAR y CONDENO a Inocencio , como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 del código penal , a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1.440 EUROS) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO; y como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 CP , a la pena de MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS MEUROS (2.520 EUROS) CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO; así como al pago de las costas procesales'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
' Que sobre las 11;00 horas del día 19 de mayo de 2010 el acusado Inocencio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, siendo objeto de seguimiento policial por su presunta implicación en una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, fue detenido por dos Agentes de la Guardia Civil, cuando, pese a carecer del permiso de conducir, circulaba a los mandos del vehículo de la marca Kia matrícula ....-NMS por la carretera AP-4 dentro del término municipal de Puerto Real.
En el momento de ser interceptado y detenido el acusado portaba documentación falsa por imitación de los originales o manipulación de documentos auténticos, que había sido confeccionada por un tercero previo encargo del imputado, en concreto un permiso de conducción de Gibraltar con número de serie NUM000 a nombre de Michael Pizarro, una carta de identidad del Reino Unido y Gibraltar con número de serie NUM001 , una tarjeta sanitaria de Gibraltar con nº de serie NUM002 también con el mismo nombre de titular, y , una tarjeta portuaria de Gibraltar nº de serie NUM003 . En tales documentos se había incorporado la fotografía facilitada por el acusado, haciéndose constar una fecha de nacimiento semejante a la propia a fin de que fueran congruentes con su apariencia física.
Fundamentos
PRIMERO .-Se invoca por la defensa de Inocencio , condenado como autor de un delito de falsedad documental y de un delito contra la seguridad vial, en primer lugar infracción de precepto constitucional y en concreto del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 de la CE , al haberse infringido tanto los requisitos de legalidad ordinaria como de rango constitucional que jurisprudencialmente vienen exigiéndose, al inicio, desarrollo y cese de las medidas de intervención telefónicas.
No pueden acogerse los argumentos del apelante ,ni los de la sentencia del TS de fecha que 31-1-11 invoca pues como mantiene el Mº Fiscal en su escrito de impugnación del recurso en el caso referido en la citada sentencia el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia Provincial se basó en las escuchas telefónicas, mientras que en el presente caso el fallo no se fundamenta en las mismas sino en la declaración de los policías que, investigando un delito contra la salud publica, descubren un hecho nuevo desconectado de dicha investigación . En este sentido la sentencia del TS de fecha 5-6-95 mantuvo 'El problema es otro y consiste en la fijación del efecto indirecto de tal ilicitud probatoria en base al efecto reflejo establecido en el citado art. 11.1 de la LOPJ por aplicación de la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado ('Thetaintedfruit'') o, genéricamente, doctrina de 'los frutos del árbol envenenado' ('The fruit of the poisonous tree doctrine'), que esta Sala, en un reiterado cuerpo de doctrina (representado entre muchas, en las SS.TS. 210/1992, de 7 de febrero , 2.783/1993, de 13 de diciembre , 311/1994, de 19 de febrero y 2.054/1994, de 26 de noviembre ), ha configurado a través de las notas siguientes:
1ª) No contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas.
2ª) Que esa desconexión siempre existe en los casos conocidos en la jurisprudencia norteamericana como 'hallazgo inevitable' ( SS.TS. 298/1994, de 7 de febrero , y 2.054/1994, de 26 de noviembre ).'
En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelación.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de apelación se alega infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 392 y 390.2 del CP por no concurrir en la conducta del acusado los elementos subjetivos y objetos del tipo de falsedad por el que ha sido condenado en cuanto que en relación de hechos probados se declara que era portador de una serie de documentos extranjeros (Reino Unido) sin que conste probado que fuesen emitidos en nuestro país, ni que él participase en su elaboración.
No puede acogerse tales razonamientos pues como mantuvo el TS en sentencia de fecha 28-4-09 : 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 722/2007, de 12 de septiembre , que una doctrina anterior de esta Sala, que consideraba atípica las falsificaciones de documentos de identidad realizadas en el extranjero, puede estimarse superada por las obligaciones internacionales contraídas por España en el concreto apartado de exigir una correcta identificación de todas las personas que se encuentren en España, obligación de la que se han hecho eco numerosas sentencias de esta Sala en el sentido de estimar que tales ocultaciones de la identidad siempre afectan al crédito e interés de España que se encuentran íntimamente enlazados con los de los demás países que conforman la Unión Europea. Como se afirma en la STS 66/2005 de 19 de enero , una nueva lectura del artículo 23-3º, letra f), de la LOPJ , debe llevarnos a la conclusión de que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen porque dicho artículo prevé un sistema de control de personas en la circulación fronteriza que incluirá'....un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje....', por ello no es indiferente a los intereses estatales la identificación correcta de las personas que se encuentran en España porque hoy día los conceptos como seguridad son esencialmente colectivos, como lo son las políticas de visados, inmigración, etc.... Y termina esta Sentencia declarando que, en conclusión, no puede cuestionarse la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar esta falsificación de documentos de identidad, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo dicha alteración en cuanto quedan afectados valores de naturaleza Comunitaria de primer orden como ya se ha dicho.
Y con ese mismo criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 431/2007, de 30 de abril , en la que se declara que en cuanto al delito de falsificación de pasaporte, es evidente que se cual sea el lugar de su alteración material, lo cierto es que se poseía en España donde había sido introducido. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 23.3 g ) se exige que la falsificación perjudique directamente al crédito o intereses del Estado. Si utilizamos esta última expresión en su verdadero sentido no hay duda que entre los mismos se puede y se debe integrar el interés que, para la prevención del delito, supone abortar cualquier maniobra que permita a una persona portadora de un pasaporte falso salvar las barreras de control que, en estos momentos y siempre, deben ser reforzadas para garantizar la seguridad del Estado en sentido amplio.
La doctrina que se deja expresada es perfectamente aplicable al ahora recurrente que era portador de una carta de identidad noruega expedida a nombre de Raúl que llevaba adherida su fotografía, así como una tarjeta de crédito Visa Electrón de la misma titularidad que era, como el referido documento de identidad, totalmente apócrifo, y ello partiendo de que su falsificación se hubiese producido fuera de España, lo que tampoco consta acreditado. '
Mas recientemente el TS en sentencia de fecha 31-10-12 reitera este criterio manteniendo : 'En las SSTS 679/2012, 12 de septiembre , 602/2009, 9 de junio y 921/2007, 16 de noviembre , entre otras, con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre , recordábamos que la jurisprudencia ha sido últimamente unánime en considerar que, tratándose de pasaportes y otros documentos similares, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte a que se contrae el recurso (era un pasaporte británico) no es ajena a nuestra jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y ello aún en el supuesto de que la falsedad no se hubiera cometido materialmente dentro de nuestras fronteras.'
En cuanto a la confección de documento, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado 'que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participación idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 953/2010, 27 de octubre , 725/2008, 17 de noviembre ; 1041/2005, 16 de septiembre 234/2001, 3 de mayo 1245/1994, 15 de junio ). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar ( STS 1405/1998, 11 de noviembre )'.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, de fecha 25/03/2013 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de costas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
