Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 303/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100883
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 303/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GETAFE
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 196/2013
SENTENCIA Nº 338/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 303/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 8 DE GETAFE en el JUICIO DE FALTAS Nº 196/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Teodoro , y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por AMENAZAS, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Getafe (Madrid) se dictó sentencia con fecha 08-05-2013 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: ' Condenoal acusado, como autor material y directo de una falta de amenazas del art. 620 del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente y al pago de las costas procesales.
Se le condena igualmente en virtud del art. 57 del Código Penal al alejamiento respecto del denunciante y su actual domicilio, conocido del denunciado en tanto es su propio hijo, y por un periodo de 30 días'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodoro y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Teodoro contra la sentencia dictada con fecha 08-05-2013 y se invocan como motivos: Error en la apreciación de la prueba, sobre la culpabilidad del recurrente respecto de las supuestas amenazas vertidas cuando no estaba presente la Policía ni ningún otro testigo, tratándose de versiones contradictorias.
Se invoca error, en cuanto a la apreciación de la circunstancia de drogodependencia, ya que, tanto el alcohol como las drogas, los lleva tomando hace unos veinte años, por lo que se debe apreciar la eximente completa, y proceder a su absolución.
Subsidiariamente, se solicita la condena y la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y no la de localización permanente, ya que al carecer de recursos, y tener el domicilio del padre, la orden de alejamiento la tendrá que pasar, se supone, de albergue en albergue, por lo que se le aboca a la comisión del delito de quebrantamiento de condena.
Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, que la pena sea de trabajos en beneficio de la comunidad, teniendo en cuenta la concurrencia del grave trastorno mental producido por su drogadicción y alcoholismo durante más de veinte años.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso. 'En la sentencia recurrida, tomando en consideración la prueba practicada en el Juicio Oral, las declaraciones del denunciante, corroborada por prueba testifical del agente de Policía NUM000 , considerando la sentencia plenamente ajustada a derecho.
La sentencia también es conforme a derecho desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Se alega por la parte error en cuanto a la apreciación de la circunstancia de drogodependencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código '.
Solicita la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, se debe señalar que, es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del Juicio y sentencia dictada, no se constata el pretendido error, ya que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez 'a quo'se lleva a cabo una valoración de la prueba, conforme a las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, que le han llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la LECrim ., sin que tal valoración sea arbitraria o ilógica, ya que se ha basado en la declaración del denunciante, que se corrobora, en parte, por el testimonio del Policía, y ello, le da la fiabilidad a las manifestaciones completas realizadas por el padre del denunciado, y así lo plasma en la sentencia, por lo que el motivo se debe desestimar.
En relación al error de la no apreciación de la eximente por drogadicción y alcoholismo, se debe tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS de 22-07-2005, nº 961/2005 EDJ 2005/139916 ; de 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/10338 , 5 de marzo EDJ 1998/777 , 27 de febrero EDJ 1998/772 y 20-03-1998 EDJ 1998/1298, y, 5 EDJ 1999/966 y 24-02-1999 EDJ 1999/886), habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 del Código Penal vigente EDL 1995/16398, o bien el art. 8.1 del Código Penal anterior EDL 1973/1704, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penal mente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 del Código Penal EDL 1995/16398), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 del Código Penal de 1973 .
b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del arto 21.1 del Código Penal vigente EDL 1995/16398, o la misma del art. 9.1 del Código Penal derogado EDL1973/1704, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
c) Para los demás casos la moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que puede aplicarse la circunstancia atenuante sin efectos privilegiados del art. 21.20 del Código Penal EDL 1995/16398 -o la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal anterior EDL 1973/1704 - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.
La STS de 16-05-2005, núm. 630/2005 EDJ 2005/90220, explica que la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del art. 21.2a EDL 1995/16398 exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al art. 20.2a EDL 1995/16398 exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.
Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23-06-2004 , en la que se reitera que 'para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta'.
De modo que es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados.
En el presente supuesto, salvo las manifestaciones del denunciado y denunciante, no consta prueba documental o pericial indicativa de que en dicho momento no podía entender la ilicitud de la conducta, por lo que el motivo se debe desestimar.
Finalmente, y respecto a la sustitución de la pena impuesta, el art. 88 del Código Penal exige, para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que se oiga al penado y, en este caso, no costa tal extremo, por ello, en su caso, se puede solicitar en ejecución de sentencia.
Procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Teodoro contra la sentencia dictada con fecha 08-05-2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Getafe (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 196/2013, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
