Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 338/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5451/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Rollo núm. 5.451/2013
Juzgado de lo Penal núm. 12
(Procedimiento Abreviado núm. 314/2011)
SENTENCIA Nº 338/2013
Iltmos. Sres:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Dª, María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 2 de julio de 2013.
Este Tribunal ha visto y decidido en el día de hoy el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de receptación. Han sido partes, como apelante, el condenado Aquilino ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 14 de septiembre, en la que condenaba al acusado, como autor de un delito de receptación, a la pena de un año y tres meses de prisión.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado arriba identificado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
Los hechos probados sobre los que versa este proceso son, en síntesis, los siguientes.
En la tarde del 15 de mayo de 2010, María Consuelo camina, en compañía de su hermana, por la calle Luis Montoto, en esta ciudad, cuando en un momento dado, al llegar a la autora del bar El Cateto, es abordada por un individuo joven que pretende arrebatarle el bolso.
Como la mujer se resistiera, el agresor la arroja violentamente al suelo, lo que le provoca traumatismo craneoencefálico.
De este modo consigue hacerse con el bolso, y seguidamente se da a la fuga a bordo de una bicicleta. Entre los documentos y objetos sustraídos, se incluye una esclava de oro de 18 quilates, de unos trece gramos de peso, valorada en 380 euros.
Lleva la joya una inscripción que reza: ' Princesa '
Unas horas después, el acusado vende en una casa de compraventa de oro la pulsera en cuestión por 19050 euros.
TERCERO.-
En su defensa, el condenado insiste en la misma línea argumental que ya mantuviera en la primera instancia: desconocía que la pulsera fuera de procedencia ilícita. Se la había entregado, para que la vendiera, un individuo que le prometió darle veinte euros a cambio del favor.
Sin embargo, la sentencia declara probado, y cumplidamente razona el porqué de esta declaración, que el delito se comete porque su autor no puede desconocer que la joya vendida procedía de un hecho delictivo.
Esta conclusión es consecuencia de un análisis de las pruebas de cargo que corresponde hacer, en exclusiva, al Juez de la primera instancia.
En este punto, venimos insistiendo en la afirmación de que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que se ponga de manifiesto la concurrencia de un de estos tres supuestos:
1º. - Cuando salta a la vista la existencia de un error manifiesto, clamoroso y notorio en la tarea valorativa.
2º. - Cuando el hilo argumental de la valoración contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles, o el razonamiento llega a conclusiones absurdas.
3º. - Cuando el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, es clara la improcedencia del recurso.
CUARTO.-
En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
No solo está cumplidamente acreditado el delito, sino que además las explicaciones del condenado son extremadamente febles y nada creíbles, como se desprende de estas tres lógicas consideraciones:
A).- Cuando se le requiere para que identifique a la persona que según declara le entregó la joya para venderla, solo sabe decir que es un individuo al que llaman Cachas , que vive en la BARRIADA000 . Desconoce más datos sobre esta persona.
Ciertamente no resulta razonable que con tan escaso bagaje identificativo, el interesado se presta a efectuar la transacción en nombre de otro. La lógica, el sentido común, y la razón, nos llevan a pensar que este tal Cachas es pura invención estérilmente auto exculpatoría.
B).- Tampoco resulta de razón que el interesado acceda a la operación si tenemos en cuenta que se trata de una joya de valor, sin pedir explicación alguna acerca de la posesión y del poder de disposición que sobre ella tiene el individuo que le hace el encargo.
C).- Que el hecho de admitir una gratificación a cambio, esto es, la existencia de un precio, debe obligarle a suponer la ilicitud de la procedencia de la esclava de oro.
La obligada conclusión a la que llegamos es la de que el condenado, si no se puede afirmar que fuera el autor del robo violento -la víctima no lo reconoció- sin el menor género de dudas recibió de aquel la esclava con el encargo de venderla y compartir el beneficio obtenido.
Y esto es, con prístina claridad, el delito de receptación que el Código Penal castiga en el Art. 298 , respecto del cual debió plantearse la posibilidad de que el comerciante que compró el oro robado pudiera tener algún tipo de responsabilidad como cooperador necesario en la consumación del delito.
No son precisas más consideraciones para rechazar el recurso.
CUARTO.-
De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, con el ruego de que acuse recibo para constancia.
Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

